STS, 5 de Mayo de 2003

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:3015
Número de Recurso340/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA, contra la sentencia de 9 de noviembre de 2.001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga en el recurso de suplicación núm. 965/01, interpuesto por el Ministerio de Educación y la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía frente a la sentencia de 9 de junio de 2.000 dictada en autos 142/00 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Málaga seguidos a instancia de Dª Fátima contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, el Ministerio de Educación y Cultura y el Obispado de Málaga, sobre derechos y declaración de cantidad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Dª Fátima representada por el Letrado D. Rafael López Serralvo, el OBISPADO DE MALAGA representado por el Letrado D. Francisco González Díaz y la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA representada por la Letrada Dª Silvia Luque Bancalero.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de junio de 2.000, el Juzgado de lo Social núm. 5 de Málaga, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debo admitir y admito la demanda sobre derechos y reclamación de cantidad formulada por Dª Fátima y consiguientemente debo declarar y declaro que la relación que le une con la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía es de tipo laboral y ello debe de conllevar la suscripción anual de contrato de trabajo coincidentes con el curso escolar mientras, no se ponga el Obispado de Málaga y, en consecuencia, debe de dársele de alta en el Régimen General de la S.S. durante ese tiempo, aunque no procede reconocer los servicios prestados en la Administración Pública, asimismo procede reconocerle el derecho a percibir una retribución igual, según las horas prestadas, a los profesores interinos del mismo nivel; condenando, así mismo a la referida Consejería al abono de la suma de 1.694.575 ptas. en base a las diferencias retributivas realmente percibidas; condenando al Estado a hacer efectiva su financiación; absolviendo de todas las pretensiones al Obispado de Málaga".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que Dª Fátima , mayor de edad y vecina de Antequera, viene prestando servicios como profesora de religión y moral católica desde el curso 1.989/1.990 en el Colegio Público RURAL Alalaya de la Joya de Antequera durante 23 horas semanales en el curso 98/99 y 22 horas semanales lectivas en el curso 99/2000 suscribiéndose para cada curso académico un contrato distinto.- 2º.- Que el salario para 1.998 de un profesor de E.G.B./Primaria era de 235.786 ptas. lo que implica un salario de 10.151 ptas./hora/mes compuesto por los siguientes conceptos: Salario base: 131.748 ptas.- Prorrata P. Extras: 21.958 ptas.- Complemento destino: 66.600 ptas.- Complemento específico: 33.480 ptas.- 3º.- Que el salario durante 1.999 de un profesor de E.G.B./Primaria era de 258.352 ptas., en jornada completa de 25 horas lo que implica un salario/hora/mes de 10.333 ptas., compuesto por los siguientes conceptos: Salario base: 134.119 ptas.- Prorrata de pagas extras: 22.353 ptas.- Complemento de destino: 67.798 ptas.- Complemento específico: 33.480 ptas.- 4º.- Que la actora no ha percibido salario alguno durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1.998 y tan solo la suma de 5.507 ptas./hora/mes desde el día 1.I. al 30.IX.1999; existiendo una diferencia mensual entre el profesor interino y el profesor de E.G.B. a tiempo completo (25 horas semanales) de 120.650 ptas. mensuales.- 5º.- Que la actora formuló reclamación previa el día 28.X.99 a la Delegación de la Consejería de Educación y a la Delegación del Ministerio de Educación, así como el día 2.XI.99 al obispado de Málaga en reclamación del derecho a la estabilidad de 1.694.575 ptas. por las diferencias entre lo percibido por ella y lo que percibe un profesor interino con las mismas horas de dedicación, sin que sus pretensiones hayan sido admitidas.- 6º.- Que la demanda se presentó el día 11.I.2000.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 9 de noviembre de 2.001, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número CINCO de Málaga y provincia de fecha 9 de Junio de 2.000 en autos en reclamación de CANTIDAD Y DERECHOS seguidos a instancias de Dª Fátima contra dicho Organismo recurrente, el MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA y el OBISPADO DE MALAGA, revocando la sentencia de instancia para absolver a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento, declarando que la relación laboral de la actora como profesora de religión se mantiene con el Ministerio de Educación y Cultura al que se condena a abonarle la cantidad de 1.694.575 ptas por las diferencias retributivas reclamadas. Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado en representación del Ministerio de Educación y Cultura, condenando a dicho organismo al abono de las costas del recurso incluidos los honorarios de los Letrados de la parte contraria que lo impugnaron en cuantía que no podrá superar las 100.000 pesetas. Se confirma el pronunciamiento absolutorio respecto del Obispado de Málaga.- Se condena al Ministerio de Educación y Cultura al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de suplicación, incluidos los honorarios profesionales del letrado de la parte demandante impugnante, los cuales no podrán superar, en todo caso, la cantidad de 100.000 pesetas, y ello una vez adquiera firmeza la presente resolución judicial.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Ministerio de Educación y Cultura el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 22 de enero de 2.002, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 2 de mayo de 2.001 y la infracción de lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo 1/1990, de 3 de octubre, modificada por el art. 93 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, en relación con el Convenio de 26 de febrero de 1.999.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 19 de julio de 2.002, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 29 de abril de 2.003, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante viene prestando servicios para el Ministerio de Educación y Cultura como profesora de religión y moral católica en un centro de enseñanza primaria. Reclamó ante el Juzgado de lo Social, entre otras cosas, el pago de las diferencias retributivas existentes entre el salario percibido y el que cobraron los profesores interinos de otras disciplinas de su mismo nivel, contraídas al periodo 1 de octubre de 1.998 a 30 de septiembre de 1.999, lo que suponía la cantidad de 1.694.575 ptas. El Juzgado estimó la demanda íntegramente en lo que a la reclamación de cantidad se refiere, a cuyo pago condenó a la Junta de Andalucía. Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en sentencia de 9 de noviembre de 2.001 absolvió a la Administración Autonómica de las pretensiones de la demanda y condenó exclusivamente al Ministerio demandado al pago de la referida cantidad, por entender que carece de efectos derogatorios retroactivos lo previsto en el artículo 93 de la Ley 50/1998, (que dio nueva redacción a la disposición adicional segunda de la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo), y en el Convenio de 26 de febrero de 1999, suscrito por el Gobierno y la Comisión Episcopal y publicado por Orden de 9 de abril de 1.999, sobre el régimen económico o de las personas encargadas de la enseñanza de la religión católica en los centros públicos de educación primaria, teniendo en cuenta que "con fecha anterior a su publicación ya prestaban servicios como profesores de Religión dentro del ámbito de aplicación de la O.M. de 9 de septiembre de 1.993 que establecía la equiparación completa para 1.998, por lo que en definitiva se trata ya de un derecho adquirido a la fecha de entrada en vigor de la norma invocada".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia se interpone ahora por el Ministerio de Educación y Cultura el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se invoca como sentencia contradictoria para fundarlo la dictada por la Sala de lo Social de la Comunidad Autónoma de Baleares el 2 de mayo de 2.001, que en un supuesto muy similar entiende que las diferencias reclamadas no procede abonarlas porque el artículo 93 de la Ley 50/1998, tiene carácter retroactivo y por consiguiente es de aplicación el nuevo sistema de equiparación retributiva que instaura, cualquiera que sea el periodo temporal reclamado. Concurre pues el requisito de la contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para que la Sala pueda llevar a cabo su función unificadora de la doctrina, señalando la que resulte ajustada a derecho.

TERCERO

La cuestión de fondo que aquí ha de resolverse consiste en determinar si la Administración del Estado está o no obligada a pagar las diferencias retributivas reclamadas, pese a que aún no ha transcurrido en su totalidad el plazo legalmente previsto por la D.A.2ª de Ley Orgánica 1/1990 de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE) para la total equiparación de las retribuciones de los profesores de religión católica con las de los profesores interinos.

Para resolver esa cuestión, hay que partir del contenido del Acuerdo de 3 de enero de 1979 suscrito entre la Santa Sede y el Estado Español y desde ese texto examinar la normativa posterior que se denuncia como infringida en el recurso. El artículo VII del mismo dice que "la situación económica de los Profesores de religión católica, en los distintos niveles educativos que no pertenezcan a los Cuerpos docentes del Estado, se concertará entre la Administración Central y la Conferencia Episcopal Española, con objeto de que sea de aplicación a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo".

Por su parte, la disposición adicional 2ª de la Ley 1/1990 contenía inicialmente un solo párrafo, en el que se decía que "la enseñanza de la religión se ajustará a lo establecido en el Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado Español y, en su caso, a lo dispuesto en aquellos otros que pudieran suscribirse con otras confesiones religiosas. A tal fin, y de conformidad con lo que dispongan dichos acuerdos, se incluirá la religión como área o materia en los niveles educativos que corresponda, que será de oferta obligatoria para los centros y de carácter voluntario para los alumnos".

En virtud del Acuerdo de 1.979 y de las previsiones de la Adicional 2ª, se suscribió entre el Gobierno y la Conferencia Episcopal el Convenio de 20 de mayo de 1993 (BOE de 13 de septiembre de 1993), que, en su cláusula quinta, dispuso que "la equiparación económica a la retribución por hora de clase impartida por los Profesores interinos del nivel correspondiente deberá alcanzarse en cinco ejercicios presupuestarios. Los incrementos precisos para ello se realizarán a partir de 1994, fijándose las cantidades correspondientes en la Ley de Presupuestos Generales del Estado en las siguientes proporciones: año 1994: 20 por 100, año 1995: 25 por 100, año 1996: 25 por 100, año 1997: 20 por 100, año 1998: 10 por 100".

Posteriormente, el artículo 93 de la Ley 50/1998 añadió a la disposición adicional 2ª de la Ley Orgánica 1/1990, un nuevo párrafo en los siguientes términos "los profesores que, no perteneciendo a los Cuerpos de funcionarios docentes, impartan enseñanzas de religión en los centros públicos en los que se desarrollan las enseñanzas reguladas en la presente Ley, lo harán en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso escolar, a tiempo completo o parcial. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos, debiendo alcanzarse la equiparación retributiva en cuatro ejercicios presupuestarios a partir de 1999". La Ley 50/1998 entró en vigor el día 1 de enero de 1.999 (disposición final sexta ).

Finalmente, el Convenio suscrito el 26 de febrero de 1999 (BOE de 20 de abril de 1999) entre la Comisión Episcopal y el Gobierno prevé en su cláusula sexta que "en el caso de los profesores de religión católica de Educación Infantil y de Educación Primaria, pendientes aún de que se les aplique la equiparación económica a la retribución por hora de clase impartida por los profesores interinos del nivel correspondiente, se procederá a dicha equiparación retributiva, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979; la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, modificada por el artículo 93 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; y en todo caso, con respeto a las sentencias firmes recaídas sobre esta cuestión". Del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que permaneció inalterado en suplicación, no cabe deducir que la Administración hubiera aplicado a la actora la equiparación del Convenio del 93 en periodos anteriores al que ahora reclama, ni tampoco que por sentencia firme se le hubiera reconocido dicha equiparación,

CUARTO

Desde los elementos básicos de hecho fijados y expuesta la normativa aplicable, debe decirse a continuación que esta Sala ya ha unificado la doctrina sobre esta materia, en lo que a la reclamación de diferencias retributivas anteriores al 1 de enero de 1.999 respecta, en la sentencia de 10 de diciembre de 2002 (recurso 008/1492/2002), a cuyo contenido ha de estarse aquí.

En ella se dice que para resolver el asunto "hay que examinar dos cuestiones fundamentales en orden a la decisión: el grado de vinculación jurídica de la equiparación acordada en 1993 y el alcance temporal de las nuevas reglas sobre la equiparación que se producen en 1998-1999. En cuanto a la primera cuestión, hay que tener en cuenta que las prescripciones que sobre esta materia formula el convenio de 1993 tienen una eficacia directa y un carácter incondicionado, pues la equiparación no se subordina a ninguna otra intervención de la Administración española y sólo está limitada por el período de aplicación progresiva previsto en el período 1994-1998. Por otra parte, la idoneidad del convenio como instrumento jurídico para que la Administración española asuma las obligaciones derivadas de la equiparación es indiscutible. Puede cuestionarse si este convenio es un acuerdo de desarrollo de un tratado internacional del tipo de los que contempla el artículo 3.1.g) y h) de la Ley de Contratos del Estado o un concierto entre la Administración española y la Conferencia Episcopal Española. Pero su virtualidad en orden a autorizar que la primera asuma obligaciones de carácter económico en relación con el régimen retributivo de los profesores de religión católica deriva del artículo VII del Acuerdo de 3 enero 1979, que es un tratado internacional celebrado con la autorización de las Cortes Generales y ratificado, que se ha incorporado al ordenamiento interno (artículo 96.1 de la Constitución Española y artículo 1.5 del Código Civil) y tiene en él fuerza equivalente a la ley, incluso reforzada, como se desprende del segundo párrafo del artículo 96.1 de la Constitución Española. Por otra parte, el convenio de 1993 se firma por los Ministros de Justicia y Educación y Ciencia en representación del Gobierno y por el Presidente de la Comisión Episcopal debidamente autorizado por la Santa Sede. En este sentido conviene introducir dos precisiones adicionales. La primera consiste en que evidentemente no estamos ante un acuerdo de los previstos en los artículos 32 y 35 de la Ley 3/1987 (modificada por las Leyes 7/1990 y 18/1994), que necesite ser sometido a la aprobación expresa y formal del órgano competente. La segunda se refiere a la eventual restricción de la eficacia de lo acordado en el convenio de 1.999 como consecuencia de los límites del incremento de las retribuciones del personal laboral del sector público establecidas en las leyes de presupuestos del período 1.994- 1998; límites que no resultan aplicables, porque aquí no se trata de un incremento de las retribuciones de los profesores afectados, sino de la equiparación de éstos con otro grupo profesional al servicio de la Administración Pública, cuyas retribuciones son las que resultan limitadas en su incremento como consecuencia de las leyes de presupuestos.

Podría objetarse que la equiparación de 1993 no ha tenido efectividad por falta de las correspondientes consignaciones presupuestarias. Pero, aparte de que no consta esta circunstancia, hay que tener en cuenta que, aunque el artículo 60 de la Ley General Presupuestaria establece que 'no podrán adquirirse compromisos de gastos por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a la ley que infrinjan la expresada norma', tal precepto debe relacionarse, para delimitar su alcance, con lo que disponen los artículos 42 y 43 de la misma ley. El primero establece que 'las obligaciones económicas del Estado y sus organismos autónomos nacen de la Ley, de los negocios jurídicos y de los actos o hechos, que, según el Derecho, las generen' y el segundo prevé que 'las obligaciones de pago sólo son exigibles de la Hacienda Pública cuando resulten de la ejecución de los Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de esta Ley, de sentencia judicial firme o de operaciones de Tesorería legalmente autorizadas'. Del análisis conjunto de estos preceptos se desprende, como ha señalado la doctrina científica, que lo que impide el artículo 60 de la Ley General de Presupuestos es que la Administración realice un gasto sin consignación presupuestaria, pero no que surja a cargo de la Administración una obligación, lo que vendrá determinado por la norma, contrato o acto administrativo que la establezca y la obligación será válida si su nacimiento se ha atenido a los requisitos legales, con independencia de que en determinados casos la existencia de consignación presupuestaria pueda actuar como requisito necesario para la validez del negocio jurídico o del acto del que surge la obligación, como en el caso de los artículos 62.c) y 67.2 de la Ley de Contratos del Estado. De esta forma, si como consecuencia de la eventual desconexión entre legalidad material y legalidad financiera, nace válidamente una obligación para la Administración sin la correspondiente consignación, esto no supondrá la nulidad o, en su caso, extinción de la obligación, sino su falta de efectividad hasta que se establezca esa consignación. De ahí que, como reconoce el artículo 43.1 de la Ley General de Presupuestos, la sentencia puede condenar a la Administración a cumplir una obligación sin consignación presupuestaria y en la ejecución del fallo habrá de habilitarse el crédito correspondiente, como se desprende del artículo 106 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.".

Y se continúa diciendo en el fundamento jurídico cuarto de la referida sentencia que "La segunda cuestión se refiere a la retroactividad de la segunda equiparación acordada por la Ley 50/1998 y el convenio de 1999. Para el Abogado del Estado existe esa retroactividad, pues la equiparación sólo comenzaría a aplicarse progresivamente en cuatro ejercicios presupuestarios desde 1999, lo que dejaría sin efecto la equiparación acordada en 1993, salvo que hubiera habido un reconocimiento por sentencia o acto administrativo de reconocimiento anterior. Esta argumentación no puede aceptarse. El artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ordena la interpretación de las normas conforme a la Constitución y la disposición adicional 2ª de la LOGSE en el texto transcrito entró en vigor el 1 de enero de 1999, sin que la Ley 50/1998 tenga previstos efectos retroactivos, que deben en principio excluirse de conformidad con lo establecido en el artículo 2.3 del Código Civil. Se trataría además de un grado de retroactividad máximo, pues afectaría a retribuciones ya devengadas, aunque no percibidas, es decir, a efectos ya consumados de una relación que se rige por la norma anterior. Esto es así porque el convenio de 1993, que, como ya se ha dicho, se suscribe en virtud de una autorización contenida en un tratado que tiene rango de ley, ya establecía las retribuciones a que tenían derecho los actores y éstos han prestado servicios en el marco de un vínculo contractual en el que sus derechos retributivos estaban definidos por el convenio anterior, de una forma que vinculaba al obligado al pago, que tenía el deber de incluir las consignaciones presupuestarias correspondientes para hacer efectivas las retribuciones acordadas. La nueva regla recogida en la disposición adicional 2ª de la LOGSE sólo puede interpretarse, por tanto, como una regla destinada a los profesores de religión no afectados por el convenio de 1993, a los contratados a partir de la entrada en vigor de la Ley 50/1998 o a los períodos de prestación de servicio posteriores a 1 de enero de 1998, pero no es aplicable a los períodos de asimilación ya completados por quienes, como los actores, han prestado servicios en los años 1994 a 1998, aunque el incumplimiento de la Administración no les hubiera permitido hacer efectivos sus derechos. La norma, que no contiene previsión específica de retroactividad, no puede ser interpretada de otra forma, pues en caso contrario tendría un contenido expropiatorio contrario a los artículos 9.3 y 33.2 de la Constitución Española. Es cierto que de los términos de la cláusula sexta del convenio de 1999 podría deducirse un efecto retroactivo como el que alega el Abogado del Estado, pues se refiere expresamente a los profesores de religión católica de educación infantil y enseñanza primaria 'pendientes aún de que se les aplique la equiparación económica a la retribución por hora de clase impartida a los profesores interinos del nivel correspondiente' y prevé que 'se procederá a dicha equiparación retributiva' de conformidad con lo previsto en la disposición adicional segunda de la LOGSE, modificada por el artículo 93 de la Ley 50/1998, es decir, de forma diferida en los cuatro ejercicios presupuestarios posteriores a 1998, con la única excepción de lo que derive del respeto de las sentencias firmes recaídas en esta cuestión. Pero, aparte de que no resultaría inequívoca esa previsión de retroactividad, pues la cláusula podría referirse a las retribuciones posteriores a 1 de enero de 1999, lo cierto es que tal retroactividad no podría ser establecida por el convenio de 1.999. En efecto, si se considera éste como un acuerdo de carácter contractual, el principio de eficacia relativa de los contratos, consagrado en el artículo 1257 del Código Civil, impediría que el mismo pudiera excluir los derechos retributivos ya adquiridos y devengados por los actores como consecuencia del convenio de 1993 y del trabajo prestado bajo su régimen. Este convenio contenía estipulaciones a favor de los actores que han tenido plena vigencia en los años 1994 a 1998 y el nuevo convenio no puede alterar, sin el consentimiento de los trabajadores afectados, los derechos sobre los salarios ya devengados por la prestación del trabajo cumplido, sin perjuicio del efecto que tal cláusula pudiera tener para el período posterior ...".

Aplicando esta doctrina a la reclamación de la actora relativa al periodo reclamado del año 1.998, es claro que ha de mantenerse el pronunciamiento de condena de la sentencia recurrida.

Como se dice en nuestra reciente sentencia de 9 de abril de 2.003 (recurso 1550/2002), de la referida doctrina y de la aplicación de la normativa antes reseñada se desprende " ...que el nuevo sistema de equiparación retributiva que estableció el artículo 93 de la Ley 50/1998 entró en vigor el día 1 de Enero de 1.999 (artículo 2.1 Código Civil) y que, por tanto, desde ese momento debe ser aplicado, por imperativo legal, a todos los profesores de religión contratados a partir de esa fecha".

Y se continúa diciendo en el Fundamento sexto de la referida sentencia que "la lectura del Convenio muestra que las partes signatarias limitaron la excepción, como por otra parte parece lógico, a aquellos profesores de religión que venían cobrando ya la retribución del Convenio del 93 a la entrada en vigor de la Ley 50/1998 porque se les había reconocido la equiparación económica del Convenio del 93, bien por la Administración pagadora, bien por sentencia firme. Esa estipulación de las partes interesadas, debe producir por tanto los efectos que le son propios (art. 1091 C.C.) y no es susceptible de ampliación a otros supuestos distintos de los que las aquellas convinieron. Cabe pues concluir que, como regla general, los profesores de religión vinculados por contratos temporales formalizados tras la entrada en vigor de la Ley 50/1998, solo tienen derecho a cobrar la retribución prevista en la D.A. 2ª de la Ley 1/1990, aunque ésta sea inferior a la que hubiera podido resultar del juego de las previsiones de la cláusula quinta del Convenio de 20 de mayo de 1.993 y ellos hubieran prestado servicios durante su periodo de aplicación en virtud de anteriores contratos. Y que, excepcionalmente, quedan excluidos de dicha regla, únicamente los profesores que antes de 1 de enero de 1.999 hubieran percibido la retribución prevista en el Acuerdo del 93, en virtud de un acto de reconocimiento por parte de la Administración pagadora o de una sentencia firme. Estos, pese a la entrada en vigor de las previsiones de la Ley 50/1998, mantienen el derecho a percibir la retribución ya consolidada en anteriores contratos, es decir en la misma cuantía que en cada momento cobren los profesores interinos".

QUINTO

De todo lo que se ha razonado hasta ahora se desprende que la actora, como antes se dijo, sí tenía derecho a las diferencias correspondientes al año 1.998, pero no procedía reconocerle la equiparación correspondiente al año 1.999 de forma "directa", como "derecho adquirido" en la forma en que lo hizo la sentencia recurrida, teniendo en cuenta que a la demandante, como ya quedó reseñado antes, no consta que se le aplicase la equiparación del Convenio de 1.993 en periodos anteriores al que ahora se reclama ni tampoco que por sentencia firme se le hubiese reconocido tal equiparación. En consecuencia, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por la Administración y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar en parte el recurso de tal clase interpuesto en su día y reducir la condena a las cantidades referidas al año 1.998, absolviendo al recurrente de las que se refieren al año 1.999, sin perjuicio de que se le puedan aplicar -cuestión que aquí no se plantea- las previsiones de homologación contenidas en la D.A. 2ª de la Ley Orgánica 1/1990.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Ministerio de Educación y Cultura contra sentencia de 9 de noviembre de 2.001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, por la que se resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 9 de junio de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Málaga. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolvemos el debate suscitado en suplicación estimando en parte el mismo y condenando al Ministerio de Educación y Cultura a que abone a la demandante las cantidades reclamadas correspondientes al las mensualidades de octubre, noviembre y diciembre de 1.998. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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