STSJ Cataluña 113/2010, 13 de Enero de 2010
Ponente | GREGORIO RUIZ RUIZ |
ECLI | ES:TSJCAT:2010:501 |
Número de Recurso | 6362/2008 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 113/2010 |
Fecha de Resolución | 13 de Enero de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
JSP
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 13 de enero de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 113/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Ministerio de Educación y Cultura frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 28 de marzo de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 827/2006 y siendo recurridos -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Diputació de Barcelona, Milagros, Generalitat de Catalunya y Obispado de Vic. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Con fecha 21 de noviembre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 2008 que contenía el siguiente Fallo: " Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada pòr el Obispado de Vic. Que estimando la demanda interpuesta por Milagros contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA, DIPUTACIÓ DE BARCELONA, OBISPADO DE VIC y GENERALITAT DE CATALUNYA, en materia de jubilación. Debo declarar y declaro que la actora acredita 19 años de cotización y por tanto con derecho a la percepción de la pensión de jubilación. Debo condenar y condeno al MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA al abono de las diferencias salariales, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a su anticipo, sin perjuicio de su reintegro. Debo absolver y absuelvo al OBISPADO DE VIC, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DIPUTACIÓ DE BARCELONA y a la GENERALITAT DE CATALUNYA de los pedimentos en su contra formulados "
Por auto de fecha 20 de mayo der 2008 se aclaró la sentencia anterior cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Debo declarar y declaro que la base reguladora asciende a 429,61 euros, con aplicación del porcentaje del 74% y efectos de 01-09-06, siendo la diferencia de 179,43 euros, a cargo del Ministerio de Educación y Cultura, quedando el resto del fallo igual ".
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERÓ.- La demandante, Milagros, nacida el 25.06.35, con DNI nº NUM000, afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta en el régimen general, en fecha 18.07.06 solicitó la pensión de jubilación.
En Resolución de fecha 21.07.06, desestimó la solicitud de la actora, por no acreditar el período mínimo de quince años exigido para tener derecho a la prestación por jubilación.
La trabajadora interpuso la preceptiva reclamación previa en fecha 12.09.06 alegando que tiene trabajados 19 años, en concreto 6.845 días-folio 292- Fue desestimada en resolución expresa de fecha 10.11.06
En el informe de cotizadón del INSS resultan cotizados los siguientes períodos:
01.05.64 a 30.01.65: 275 días.
01.01.94 a 31.03.96 280 días, tpo parcial.
01.04.96 a 31.08.98 883 días.
15.09.98 a 31.08.99 84 días, tpo parcial.
01.09.99 a 31.08.00 87 días, tpo parcial.
01.09.00 a 31.08.01 116 días, tpo parcial.
01.09.01 a 30.10.02 136 días tpo parcial.
01.09.03 a 31.08.04 131 días, tpo parcial.
01.09.04 a 31.08.05 l36días, tpo parcial.
01.09.05 a 31.08.06 136 días, tpo parcial.
Asimilados 0,5 tpo parcial 555 días.
Asimilados por pagas extras 364 días.
Total 3.183 días.
En el período 01.10.59 a 30.09.62 prestó servicios por cuenta y orden de la Diputació de Barcelona, como profesora de plancha, doc nº 7p. actora.
La actora prestó servicios como profesora de religión por cuenta y orden del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes desde el 01.09.91 a 3 1.08.06, en los centros públicos" La Renaixença" y "Serra i Hunter".
El período 1996 a 1998 figura no cotizado.
Por Resolución de fecha 27.04.95 de la Secretaría de Estado para la Administración Pública se estableció la jornada laboral en 37 horas y 30 minutos en cómputo semanal de lunes a viernes en régimen de horario flexible.
Por Orden de 29.06.94 se reguló la organización y funcionamiento de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria, en sus artículos 68 a 71 .
El Acuerdo sobre la enseñanza y asuntos culturales suscrito el 3 de enero de 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede ratificado por instrumento de 4 de diciembre de 1979 previó la inclusión de la Religión Católica en los planes de enseñanza, en todos los centros de educación.
La Orden de 16 de julio de 1980 en desarrollo del Acuerdo ya mencionado dispone que "al comienzo del curso escolar el Ordinario Diocesano y el Delegado Provincial de Educación... procederán a la propuesta y designación de los profesores de Religión y Moral Católicas en todos los centros públicos...".
En virtud de la Orden de 9 de septiembre de 1993, referido a las personas que, no siendo personal docente de la Administración, cada año escolar sean propuestos por el Ordinario del lugar y designados por la autoridad académica, dispone en su cláusula segunda que "el Estado asume la financiación de la enseñanza de la Religión Católica en los Centros Públicos de Educación General Básica y Primaria. Las Diócesis prestarán su colaboración en orden a hacer efectiva esta financiación por el Estado.
Los profesores de primaria que prestan sus servicios en centros públicos, tienen una jornada de 37,5 horas semanales igual que los funcionarios. La jornada se divide en horas lectivas, horas de permanencia en el centro y otras estudio y preparación de clases. A cada hora lectiva le corresponde media hora de permanencia en el Centro o de estudio.
Se solicita el reconocimiento de la pensión de jubilación con 19 años cotizados y efectos de 01.09.06.
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado IMPUGNÓ, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Se ha interpuesto por el Ministerio de Educación y Cultura recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 25 de los de Barcelona en fecha 28/3/08 que, estimando la demanda presentada por Dª. Milagros, declara que la demandante "acredita 19 años de cotización y por tanto con derecho a la percepción de la pensión de jubilación" condenando al ahora recurrente "al abono de las diferencias salariales" y al I.N.S.S. "a su anticipo sin perjuicio de su reintegro". Mediante Auto del mismo Juzgado de 20/5/08 se aclara la sentencia en el sentido de declarar "que la base reguladora asciende a 429'61 # con aplicación del porcentaje del 74% y efectos de 21/9/06 siendo la diferencia de 179'43 # a cargo del Ministerio de Educación y Cultura".
El recurso se formula por el cauce procesal previsto en el apartado c del art. 191. de la Ley de Procedimiento Laboral interesando la recurrente la revocación de la sentencia por cuanto considera que en la misma se habría infringido, dirá, "la normativa vigente en esta materia". Alega al efecto, y en resumen, que hasta el 1/1/99 no habría existido relación laboral con los profesores de religión; situación que se mantiene hasta el 31/8/01 en que en aplicación del RD 615/01 "es la Generalitat de Cataluña la empleadora de este profesorado de religión". Y por ello, concluirá, "resulta improcedente apreciar la responsabilidad del MEC en orden al pago de las cotizaciones anteriores a 1/1/99.....pues en las épocas
reclamadas no tenía la condición de empleador...."; su obligación, en todo caso, habría prescrito, añadirá, por lo que y aún en el supuesto de entender que la trabajadora "tiene derecho a percibir la prestación reclamada no puede imputarse responsabilidad alguna al Ministerio....".
El recurso no podrá ser estimado. Y es que no podemos sino apuntar que una tal cuestión ha podido ser resuelta por la doctrina unificada en un sentido distinto y contrario al apuntado por la recurrente (al efecto puede consultarse la reciente sentencia STS 7/7/09 dictada en el recurso nº. 2612/08 y de la que ha sido Ponente el Excmo. Sr. Salinas Molina). La cuestión que se planteaba en el correspondiente recurso de casación resuelto por la...
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