STSJ Cataluña 6003/2017, 9 de Octubre de 2017

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2017:8671
Número de Recurso3795/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución6003/2017
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8039002

AF

Recurso de Suplicación: 3795/2017

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 9 de octubre de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6003/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA e INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 2 de enero de 2017 dictada en el procedimiento nº 855/2015 y siendo recurridos TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT y Dª María Rosa . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de octubre de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de enero de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva del DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva del MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA.

Que estimando la demanda interpuesta por María Rosa contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA Y MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA, en reclamación de jubilación.

Debo declarar y declaro el derecho de la actora a la jubilación parcial al 75% de la base reguladora reconocida.

Debo condenar y condeno al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA por infracotización del período 01/85 al 03/96 respondiendo del 13%.

Debo condenar y condeno a los Organismos Gestores (INSS-TGSS) al reconocimiento y abono del 63% de la prestación, debiendo el INSS anticipar la totalidad.

Debo absolver y absuelvo al DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, de los pedimentos en su contra formulados.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La parte actora, María Rosa, nacida el NUM000 .54, con D.N.I nº NUM001, solicitó en fecha

    29.05.15, la jubilación parcial con reducción de su jornada laboral en un 75% como maestra del DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y celebración de un contrato de relevo con efectos

    13.09.15.

  2. - La trabajadora tiene un contrato de trabajo indefinido con el Departament d'Ensenyament para ejercer funciones de maestra de religión, del grupo profesional B adscrita al centro Escola Mare de Déu de Montserrat, de Olesa de Montserrat.

  3. - En Resolución del Director de Serveis Territorials del Departament d'Ensenyament de fecha de 30.07.15 denegó la solicitud de jubilación parcial del 75% porque no cumple el requisito de haber cotizado un mínimo de 30 años al sistema general de la Seguridad Social.

  4. - La actora, solicitó al INSS información previa a la jubilación.

  5. - En escrito del INSS de fecha 01.07.15 se le informa a la trabajadora que reúne el período mínimo para tener derecho a la jubilación, pero no puede acceder a la jubilación parcial porque no reúne los requisitos del artículo 166.2LGSS, no acreditando el período mínimo de cotización de 30 años(10.744 días) cotizados. Acredita 9.716 días cotizados

  6. - Interpuso la preceptiva reclamación previa ante el INSS en fecha31.07.15, manifestando que consta en su vida laboral que prestó servicios para el Ministerio de Educación y Cultura desde el 09.01.85 a 31.03.96, es decir 4.190 días y superando el período de 30 años y acreditando un total de 13.906 días, solicitando el reconocimiento con la responsabilidad del Ministerio.

  7. - En Resolución de fecha 03.09.15 el INSS desestima la reclamación previa comunicando que no existen bases de cotización del período 1/85 a 12/95, ni actas de liquidación pagadas, no pudiéndose declarar en vía administrativa la responsabilidad empresarial.

  8. - La base reguladora asciende a 2.374,00 euros.

  9. - Es de aplicación el VI Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Generalitat de Catalunya.

  10. - Se solicita condena del INSS-TGSS al reconocimiento y abono de la jubilación parcial con responsabilidad del Ministerio y anticipo del INSS.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación las partes codemandadas el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que formalizaron dentro de plazo, y ambos recursos fueron impugnados de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declaró el derecho de la actora a la jubilación parcial al 75% de la base reguladora reconocida, condenando al Ministerio de Educación y Cultura por infracotización del periodo 1/85 al 3/96, respondiendo por ello del 13%, condenando a los organismos gestores (INSS-TGSS) al reconocimiento y abono del 63% por cierto de la prestación, debiendo el INSS anticipar la totalidad.

SEGUNDO

Frente a tal resolución judicial formulan recurso de suplicación tanto el Ministerio de Educación y Cultura como el INSS. El primer recurso, impugnado por la demandante, consta de un único motivo, al amparo del apdo. c) del art. 193 LRJS, por el que acusa infracción de la jurisprudencia y las normas generales al

declarar tal resolución la existencia de relación laboral entre dicho Ministerio y la actora, nexo que se niega en el recurso, por lo que no habría obligación alguna de cotizar por la actora en el período 1/85 a 3/96, todo ello de acuerdo con la normativa y doctrina judicial que se cita.

TERCERO

La STS 7-7-2009 declara, en cuestión análoga a la que nos ocupa, lo que sigue:

"1.- La jurisprudencia de esta Sala, con reiteración, en sentencias dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 50/1998 de 30 -diciembre o con posterioridad a esta fecha pero con referencia a preexistentes relaciones jurídicas del colectivo del profesores de religión católica, ha venido declarando el carácter laboral de la relación jurídica y determinado que el verdadero empresario era la Administración Pública contratante y no la Autoridad religiosa proponente, afirmando precisamente que el " arranque de esas reglas lo marcó el Acuerdo sobre la Enseñanza y Asuntos Culturales, suscrito el 3 de enero de 1979 ( RCL 1979, 2965 y RCL 1980, 399) entre el Estado Español y la Santa Sede "e incluso destacando en las sentencias ulteriores al año 1998 que tal doctrina vendría a ser ratificada " a posteriori " por la citada Ley 50/1998 de 30-diciembre y el nuevo párrafo que añadió a la disposición adicional 2ª de la Ley Orgánica 1/1990 de 3 -octubre, pero en ningún caso ha interpretado que fuera otra la naturaleza de la relación jurídica u otro el verdadero empresario.

  1. - En este sentido ya se pronunciaron con anterioridad al año 1998 las SSTS/IV 19-junio-1996 ( RJ 1996, 5387) (recurso 2743/1995 ) y 30-abril-1997 ( RJ 1997, 3557) (recurso 3561/1996 ) declarando la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer del asunto por tratarse no de un nombramiento administrativo ni de un personal de esta naturaleza sino de una relación laboral entre el profesor de religión y la Administración empleadora, argumentándose que tal carácter, aparte de la posterior normativa de desarrollo, derivada ya directamente del Acuerdo de 3-enero-1979 sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede ratificado por Instrumento de 4-diciembre-1979.

  2. - En posteriores sentencias, en las que se juzgaban relaciones jurídicas de referido tipo surgidas con anterioridad al año 1998, se reitera el carácter laboral de la relación existente entre las partes, afirmando que " El punto de arranque de esas reglas lo marcó el Acuerdo sobre la Enseñanza y Asuntos Culturales, suscrito el 3 de enero de 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede ", señalando que el verdadero empresario es la Administración Pública, razonando al efecto que "Toda esa normativa pone de manifiesto que el verdadero empleador de los profesores de religión es el Ministerio de Educación y Cultura, por ser el destinatario de los servicios que le presta este personal; planifica, organiza y controla el trabajo; ejerce la potestad disciplinaria y son de su cargo todos los gastos que con ello se ocasionen y, sobre todo, es el obligado a remunerar a este profesorado, pues si bien debe poner los fondos necesarios a disposición de la Conferencia Episcopal Española, la autoridad eclesiástica limita su intervención a la de simple pagador por cuenta de otro o distribuidor de los fondos recibidos. Además, la designación y el nombramiento de estos profesores se lleva a cabo por la autoridad docente del Estado, reservándose la jerarquía eclesiástica la única facultad de presentar los candidatos que considere más idóneos para impartir esta enseñanza, pero quien realmente crea el vínculo jurídico es la Administración del Estado al efectuar la designación y el nombramiento de cada trabajador "y añadiendo, lo que reviste especial interés a los efectos ahora cuestionados, que "Si con los anteriores argumentos no quedaran disipadas todas las dudas que pudieran abrigarse al respecto, la situación está hoy perfectamente clarificada con la entrada en vigor del Convenio sobre el régimen económico-laboral de las personas que, no perteneciendo a los Cuerpos de Funcionarios...

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