STS, 30 de Abril de 1997

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso3561/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la Letrada Doña Carmen Centeno Moreno, en nombre y representación de DOÑA Cristina, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 31 de Mayo de 1996, dictada en el recurso de suplicación número 280/96, formulado por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Huelva, de fecha 28 de Noviembre de 1995, en virtud de demanda formulada por DOÑA Cristina, frente al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, en reclamación por DESPIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 28 de Noviembre de 1995, el Juzgado de lo Social número 1 de Huelva, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Cristina, frente al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, en reclamación por DESPIDO en la que como hechos probados figuran los siguientes: "1º.- La actora Cristinacon D.N.I. nº NUM000ha prestado servicios sin contrato escrito, para el Instituto Social de la Marina en la Escuela de Formación Profesional Náutica Pesquera de Isla Cristina, desde el 1 de Octubre de 1.987, con categoría de profesora, percibiendo un salario a efectos de despido de 2.015 pesetas diarias con una jornada reducida al 25%. 2º.- En Septiembre pasado le fué comunicado verbalmente el cese en su puesto de trabajo, con efectos desde el 15 del referido mes. 3º.- En las nóminas abonadas por el Instituto Social de la Marina figura la clave: clave personal laboral eventual. 4º.- La actora fue propuesta al Instituto Social de la Marina por el Ilmo. Sr. Obispo de Huelva de conformidad con los Acuerdos de la Santa Sede y el Estado Español sobre asuntos jurídicos y enseñanza, para su nombramiento como profesor de Religión y Moral Católica, en el Centro de "Formación Profesional de la Marina" el 1 de octubre de 1.987. Siendo nombrada el 12 de Noviembre de 1.987 con efectos de 1 de Octubre de 1.987. El cese de la actora se ha producido por transformación de la Escuela de Formación Profesional Náutica Pesquera de la Isla Cristina, donde presta servicios en el Centro de Formación Ocupacional exclusivamente, dejando de impartirse enseñanzas regladas. 5º.- El 28 de Septiembre de 1995 fue presentada por la actora la preceptiva reclamación previa ante el organismo demandado.". Y como parte dispositiva: "Que estimo la demanda de Cristina, contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, declaro improcedente el despido de la actora y condeno al Instituto Social de la Marina a la inmediata readmisión de la actora con abono de los salarios dejados de percibir o a elección de este a que abone a aquella una indemnización de 740.513 pesetas más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de esta sentencia que ascienden a la cantidad de 149.110 pesetas y a razón de 2.015 pesetas diarias hasta la notificación de la presente resolución.".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó el recurrente, en tiempo y forma e interpuso después recurso de Casación para la Unificación de Doctrina. En el recurso se denuncia la contradicción producida con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de marzo de 1993, recurso de suplicación número 4233/92.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de 31 de Mayo de 1996, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, radicada en Sevilla, decidiendo recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Huelva, el día 28 de Noviembre de 1995, ha declarado la incompetencia de este Orden Social de la Jurisdicción, por razón de la materia, ya que entiende que el vínculo establecido entre la Administración Pública titular de un centro de enseñanza y la Profesora de Religión de dicho centro, designada a propuesta del Ordinario católico del lugar (obispo diocesano), al responder al Acuerdo entre la Santa Sede y el Gobierno español, de 3 de Enero de 1979, tiene naturaleza de nombramiento, con carácter administrativo, y está fuera del campo del contrato de trabajo. Frente a esta Sentencia, la demandante ha interpuesto el presente Recurso de Casación para Unificación de doctrina, en que alega como Sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de Marzo de 1993, oportunamente incorporada al rollo, y en que se decide la naturaleza de contrato de trabajo del vínculo contemplado y la competencia de este Orden Social de la Jurisdicción, por razón de la materia. Está cumplido, por tanto, el requisito de contradicción previsto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

La censura jurídica se centra en infracción del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 1 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia que merece éxito, habida cuenta de la doctrina establecida por esta Sala en la Sentencia de 19 de Junio de 1996, sobre un supuesto absolutamente análogo al aquí enjuiciado, y sin que haya razón para disentir de la misma, pues allí se razonaba que: "a) El Acuerdo de 3 de enero de 1979 sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1979, establece en su art. 2º que «los planes educativos en los niveles de Educación Preescolar, de Educación General Básica (E.G.B.), de Bachillerato Unificado Polivalente (B.U.P.) y Grados de Formación Profesional correspondientes a alumnos de las mismas edades, incluirán la enseñanza de la Religión Católica en todos los Centros de Educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales». Por respeto a la libertad de conciencia, dicha enseñanza no tendrá carácter obligatorio para los alumnos. Se garantiza, sin embargo, el derecho a recibirla». En el art. 3º dispone que «en los niveles educativos a los que se refiere el artículo anterior, la enseñanza religiosa será impartida por las personas que, para cada año escolar sean designadas por la autoridad académica entre aquellas que el Ordinario diocesano proponga para ejercer esta enseñanza. Con antelación suficiente, el Ordinario diocesano comunicará las nombres de los profesores y personas que sean consideradas competentes para dicha enseñanza. Los profesores de religión formarán parte a todos los efectos del Claustro de Profesores de los respectivos Centros». Y en el artículo 7º establece que «la situación económica de los profesores de religión católica, en los distintos niveles educativos que no pertenezcan a los Cuerpos Docentes del Estado, se concertará entre la Administración Central y la Conferencia Episcopal Española». b) La Orden Ministerial de desarrollo de dicho Acuerdo de 26 de septiembre de 1979 establece -entre otros particulares- que «las remuneraciones de los profesores de formación religiosa de los Centros Oficiales de Bachillerato serán análogas a las establecidas para el profesorado interino de dicho nivel educativo». c) La Orden también complementaria de 11 de octubre de 1982 sobre profesorado de Religión y Moral Católica en los centros de enseñanzas medias, entre los que figuran los Institutos de Formación Profesional dispone: «Los profesores de Religión y Moral Católica serán nombrados por la autoridad correspondiente a propuesta del Ordinario de la Diócesis. Dicho nombramiento tendrá carácter anual y se renovará automáticamente, salvo propuesta en contra del mencionado Ordinario efectuada antes del comienzo de cada curso, o salvo que la Administración, por graves razones académicas y de disciplina, considere necesaria la cancelación del nombramiento, previa audiencia de la Autoridad Eclesiástica que hizo la propuesta». Y añade que tales profesores «podrán asumir en los Centros todas aquéllas funciones que les pueden corresponder en cuanto miembros del Claustro de Profesores a todos los efectos según su dedicación y categoría académica y les sean encomendadas por la dirección del Centro o autoridad competente». Y d) La Disposición Adicional 2ª LO 1/1990, 4 de octubre (de Ordenación General del Sistema Educativo) establece que «la enseñanza de Religión se ajustará a los establecido en el Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado Español», añadiendo que «a tal fin y de conformidad con lo que disponen dichos Acuerdos, se incluirá la Religión como área o materia de los niveles educativos que corresponda, que será de oferta obligatoria para los centros y de carácter voluntario para los alumnos». Cuarto. De lo expuesto se desprende que en el presente caso concurren las notas previstas en el art. 1º.1 ETT para calificar como laboral la relación jurídica existente entre las partes: voluntariedad, ajeneidad, retribución y sometimiento a una organización empresarial docente; no existiendo ninguna norma que atribuya a dichos profesores la condición funcionarial, ni confieran al vínculo carácter administrativo, como exige de forma imperativa el art. 1.3,a) ETT, que incluso requiere que dicha norma excluyente de la relación laboral tenga el rango de ley. Por lo que igualmente es aplicable la presunción de laboralidad contenida en su art. 8. Siendo indiferente a estos efectos que el acto jurídico originador de la prestación de servicios de los citados profesores se haya materializado a través de un nombramiento del órgano administrativo titular del centro docente, al que indudablemente prestó su consentimiento el profesor y no a través de un contrato formal, ya que ello no prejuzga sin más la naturaleza del vínculo que con tal nombramiento se creó. Tampoco interfiere en la naturaleza de la relación jurídica que en el estadio previo al nombramiento del profesor se exija una propuesta del Obispado. Por otra parte, la L 30/1984, 2 de agosto de Reforma de la Función Pública prohibe para el futuro en su Disposición Adicional 4ª la contratación de personal en régimen administrativo de colaboración temporal, carácter que, al parecer, tenía la mentada relación jurídica con anterioridad según se infiere de los casos analizados por sentencias de la Sala Tercera de este Tribunal de 29 de marzo de 1984 y 1 de abril de 1987, entre otras. Además el art. 15.1,c) de la citada L 30/1984 modificado por L 23/1988, 28 de julio, si bien establece con carácter general que los puestos de trabajo de la Administración del Estado y de otros Organismos Públicos que cita serán desempeñados por funcionarios públicos, exceptúa de esta regla y posibilita su ocupación por personal laboral en determinados casos, entre ellos «los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados cuando no existan Cuerpos o Escalas de funcionarios cuyos miembros tengan la preparación específica necesaria para su desempeño»; no existiendo obstáculo para subsumir el supuesto de autos en esta previsión legal. Y más concretamente, dentro del ámbito de la Función Pública Docente, la Disposición Adicional 15ª.3 de la mentada Ley 30/1984, modificada, dispone que «los puestos de trabajo docentes serán desempeñados por funcionarios de los Cuerpos y Escalas docentes. No obstante, podrán desempeñarse por personal laboral -entre otros casos- los puestos que en razón de su naturaleza no se correspondan con las titulaciones académicas existentes»; siendo claro que también cabe encajar el supuesto que se examina en esta previsión normativa. Y por último hay que resaltar que la regulación concreta de tal prestación de servicios derivada de las peculiaridades que concurren en la misma, como se puso de manifiesto en el Fundamento de Derecho Tercero y más concretamente su posible adecuación o no al art. 15 o en su caso, al art. 49.b) ETT es algo que afecta al fondo del asunto, en el que la Sala no puede entrar en este recurso, que afecta exclusivamente a determinar el orden jurisdiccional competente para conocer de la demanda de despido deducida por la actora. Por todo lo cual, se debe estimar el recurso, ya que la sentencia impugnada quebranta la unidad de doctrina."

TERCERO

En consecuencia ha de estimarse el recurso, casar y anular la Sentencia recurrida, y, como quiera que esta decisión deja sin respuesta al Recurso de Suplicación en cuanto al fondo del pronunciamiento de instancia, la Sala de Suplicación deberá entrar a decidir sobre tal recurso, partiendo de la competencia por razón de la materia de este Orden Social de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la Letrada Doña Carmen Centeno Moreno, en nombre y representación de DOÑA Cristina, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 31 de Mayo de 1996, dictada en el recurso de suplicación número 280/96, formulado por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Huelva, de fecha 28 de Noviembre de 1995, Casamos y anulamos la sentencia de suplicación. Declaramos la compentencia del Orden Social de la Jurisdicción por razón de la materia,. Reponer los autos al momento de quedar mormalizado el Recurso de Suplicación para que la Sala de tal grado resuelva el formalizado por la Entidad demandada, entrando en el fondo de la cuestión litigiosa.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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