STSJ Andalucía , 28 de Junio de 2000

PonenteANTONIO ANGULO MARTIN
ECLIES:TSJAND:2000:9796
Número de Recurso57/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

J. G. Sent núm. 1.989/2000 Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín Presidente Iltmo. Sr. D. Antonio López Delgado Iltmo. Sr. D. Emilio León Sola Iltmo. Sr. D. J. Mª Capilla Ruiz Coello Magistrados En la Ciudad de Granada, a veintiocho de Junio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 57/99, interpuesto por D Eugenia y la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra Sentencia dictada por el Juzgado d lo Social núm. Uno de los de Almería en fecha 6 de Julio de 1.998 en Auto núm. 256/98 , ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Eugenia sobre Declaración de Derechos contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, OBISPADO DE LA DIOCESIS DE ALMERÍA y MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 6 de Julio de 1.998 , por la que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de falta de legitimación pasiva alegada por el demandado Ministerio de Educación y Cultura y estimando parcialmente la demanda interpuesta por la actora, declaraba que la relación que vincula a la misma con la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía es de naturaleza laboral, de carácter temporal y desde el comienzo de cada curso escolar, así como el derecho de la demandante a percibir el importe económico por cada hora de clase de religión católica con el mismo valor que la retribución real por hora de clase de cualquier materia impartida por un profesor interino del mismo nivel y con efectos económicos desde el día primero del presente año, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y absolviéndolos del resto de las pretensiones contenidas en la demanda.

Segundo

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1 °.- La actora Dª. Eugenia , mayor de edad, cuyas demás circunstancias obran en autos, comenzó a prestar sus servicios en el Colegio Público "Josefina Barón" de esta Ciudad, el día 1 de Octubre de 1.996, dependiente de la Delegación Provincial de la Consejería Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, al tener esta transferidas las competencias en materia de Educación, viniendo desde el inicio de su trabajo prestando sus servicios como profesora de Religión Moral Católica, en un Centro Público de Enseñanza Primaria.

  1. - Desde el curso escolar iniciado el día 1 de Octubre de 1.996, la actora ha venido siendo propuesto por el Ordinario Diocesano para impartir la enseñanza de Religión como Profesora, siendo designada por la Autoridad Académica, conforme se establecía en el Art. III del Acuerdo suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de Enero de 1.979 , y de conformidad con el convenio suscrito por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía y las Diócesis de la Comunidad Autónoma, con fecha 21 de Mayo de 1.993, publicado en el B.O.J.A. como Orden el día 21 de Junio de 1.993, en el que se hacía constar en el Acuerdo VI, referente al Profesorado que la enseñanza de Religión Católica sería impartida por las personas que para cada año escolar sea designada por la Autoridad Académica, entre aquella que el Ordinario Diocesano proponga para ejercer esta enseñanza.

    Los mismos términos son recogidos en el Art. 3º de la Orden de 11 de Octubre de 1.982 sobre la designación de profesores de Religión y Moral Católica.

    El Obispado de Almería se reserva la facultad de proponer al inicio de cada curso escolar a la persona que considera más idónea para impartir clases de religión y moral católica en un determinado centro escolar a través de la denominada "missio canónica".

  2. - Los acuerdos a que se hacen referencia en el Hecho Probado anterior, hacían constar que los profesores de Religión, formaran parte a todos los efectos, del Claustro de Profesores del Centro, estando obligados a impartir el horario que para cada año escolar sea aprobado por el mismo, y autorizado por la Delegación de la Consejería, así como están obligados a cumplir las directrices y ordenes dadas por la Dirección y Jefatura de Estudios, con sometimiento al régimen Disciplinario del Centro.

    Durante la vigencia del curso escolar la actora además de impartir clase de la asignatura antes mencionada, participa en todas las actividades del centro escolar como el resto de los profesores del mismo (Claustros, evaluación de alumnos, consejos escolares, atención de padres, etc.) y está sometida a las facultades de Organización dirección y disciplinarios, tanto de la Junta Directiva del centro escolar como de la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia.

  3. - La actora desde octubre de 1.986 a Agosto de 1.997, impartió 24 horas lectivas, percibiendo la cantidad de 82.423 pesetas y desde Septiembre a Noviembre de 1.997 20 horas lectivas por lo que percibió la cantidad de 68.389 pesetas.

  4. - El Art. 12 del Convenio Colectivo de aplicación al personal laboral de la Junta de Andalucía establece los requisitos que han de reunir los trabajadores que integran el Grupo Profesional 1°, exigiendo para ello estar en posesión del Título de Licenciado, o de Escuela Técnica Superior, y en apartado 2º, se exige Diplomatura y Título de Grado Medio, no exigiéndosele a la actora titulación alguna para ser propuesta y posteriormente nombrada profesora de religión en un Centro Público de Enseñanza Primaria.

    b°.- Las retribuciones mensuales de un profesor de interino de educación primaria en 1.998 son las siguientes:

    SUELDO: 131.748 Ptas.

    COMPLEMENTO DE DESTINO: 66.600 Ptas.

    COMPLEMENTO ESPECÍFICO: 32.738 Ptas.

    Igualmente tiene reconocidas dos pagas extras a razón de una mensualidad de sueldo más los trienios correspondientes.

  5. - La actora no ha estado durante el tiempo de prestación de sus servicios en alta en la Seguridad Social.

  6. - Por la actora se formuló la preceptiva reclamación previa, que ha de entenderse desestimada...

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