STS, 9 de Julio de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Julio 2001

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 21 de noviembre de 2.000, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por LA CONSELLERÍA DE FAMILIA, MULLER E XUVENTUDE-XUNTA DE GALICIA contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Ourense en autos seguidos a instancia de DOÑA Regina, DOÑA Diana, DOÑA Sonia Y DOÑA Fátima frente a LA CONSELLERÍA DE FAMILIA, MULLER E XUVENTUDE-XUNTA DE GALICIA, sobre complemento de antigüedad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de abril de 1.997, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ourense, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por doña Regina, doña Diana, doña Sonia y doña Fátima contra la Consellería de Familia, Muller e Xuventude debo declarar y declaro el derecho de las actoras a percibir el complemento de antigüedad en la cuantía establecida en el convenio del sector y en consecuencia condeno a la Consellería demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a cada una de las actoras la cantidad de cincuenta y cinco mil cuarenta y ocho pesetas por el concepto de complemento de antigüedad correspondiente al período comprendido entre el uno de enero de mil novecientos noventa y seis al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: I. Las actoras prestan servicios en el Centro Especial de Menores de Montealegre de Orense, dependiente de la Consellería de Familia, Muller e Xuventude con las siguientes antigüedades y categorías: doña Regina, desde el 1-12-1992, categoría profesional de camarera-limpiadora. Doña Diana, desde el 22-4-1992, categoría profesional de camarera-limpiadora. Doña Sonia desde el 1-12-1992, categoría profesional de camarera-limpiadora. Doña Fátima, desde el 14-4-1992, categoría profesional de Ordenanza. II. Las actoras vienen prestando servicios para la Consellería demandada en virtud de contratos de trabajo de duración determinada por interinidad concertados al amparo del Real Decreto 2104/1984, desde las fechas indicadas en el anterior hecho probado. III. Entre las retribuciones que perciben las actoras no se contempla el complemento de antigüedad, previsto en el artículo 27 del Convenio Colectivo Unico para el personal laboral de la Xunta de Galicia. IV. Interpuestas reclamaciones previas fueron desestimadas por Resolución de 7-2-1997».

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Consellería de Familia, Muller e Xuventude ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2.000, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que con desestimación del recurso interpuesto por la Consellería de Familia, Muller e Xuventude, confirmamos la sentencia que con fecha 25 de abril de 1997 ha sido dictada en autos núm. 167/1997 tramitados por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Orense a instancia de doña Regina y otras, y por la que se acogió la demanda formulada. Se imponen costas a la recurrente, que abarcan la suma de 25.000 ptas. como honorarios del letrado de las actoras que impugnó el recurso".

CUARTO

Por la representación procesal de la XUNTA DE GALICIA se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la de la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Galicia Sala de 29 de mayo de 2.000. El motivo de casación denunciaba la infracción del artículo 27.1 b) del III Convenio Colectivo de personal laboral de la Xunta de Galicia, en relación con el artículo 14 de la Constitución y 25 del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de abril de 2.001, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la nulidad de lo actuado. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de julio de 2.001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las actoras en el presente procedimiento solicitaban se dictara sentencia por la que se condenara a la Consejería de Familia, Mujer y Juventudes de la Junta de Galicia a reconocerles el derecho a percibir el complemento salarial de antigüedad en cuantía de 3.932 pesetas por 14 mensualidades anuales y la suma de 55.048 pts. a cada una en concepto de atrasos por el periodo enero-diciembre de 1.996. Ni en la demanda ni en el acto del juicio se formuló alegación en torno a que la reclamación pudiera afectar a mayor o menor número de trabajadores. Tampoco se realizaron pruebas en éste sentido. Sin embargo dictada sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ourense que estimó la pretensión, se presentó recurso por la Junta de Galicia que fue admitido a trámite y desestimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de noviembre de 2.000 contra la que la Junta de Galicia interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Realizada la oportuna tramitación de audiencia a las partes, debe ésta Sala decidir si procedía o no el recurso de suplicación en función de la cuantía litigiosa.

SEGUNDO

1.- Esta Sala, el 15 de abril de 1.999, dictó nueve sentencias iguales, acordadas en Sala General y seguidas por otras sentencias posteriores como fueron las de 30 de abril de 1.999 y 21 de febrero de 2.000. Interpretan éstas sentencias el mandato del artículo 189 apartado 1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral. En dicho precepto se establece que no procede el recurso de suplicación en los procesos cuya cuantía sea inferior a 300.000 pesetas y, en su apartado b) se excepcionan los supuestos en los que la reclamación tenga una afectación general o a gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

  1. - La doctrina unificada de la Sala puede resumirse en los siguientes puntos: a) La llamada "afectación general" supone la existencia de "una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o gran número de trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas", y no es suficiente el que la norma sea susceptible de una aplicación masiva, pues la norma siempre tiene una vocación de generalidad, especialmente visible en las que regulan el sistema de la Seguridad Social; b) la afectación general es un hecho. Tal hecho consiste en el nivel de litigiosidad existente sobre la cuestión discutida. Como todo hecho necesita ser alegado en todo caso y probado cuando no se trate de hecho conforme o notorio; c) alegaciones y pruebas deben ser realizadas en la instancia y tener su reflejo en el acto del juicio y en la sentencia; d) la notoriedad que exime de prueba ha de ser alegada por la parte y no puede ser estimada de oficio por el Juez; e) los Tribunales Superiores, bien sean los de suplicación o el de casación, deben controlar de oficio su competencia funcional valorando la prueba practicada si fuera preciso.

TERCERO

1.- Consecuencia de la anterior doctrina debe ser la conclusión de que en el presente supuesto no se ha probado la existencia de afectación general, pues ni fue alegada en la instancia, ni recogida en la sentencia, ni el tema fue abordado en la fundamentación jurídica, ni de las alegaciones, ni de las resoluciones. Por ello, procede declarar la nulidad de actuaciones al no existir hecho concreto sobre el nivel de litigiosidad en la materia.

  1. - Por lo expuesto, la Sala, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, concluye que no procedía el recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, por lo que debe decretarse de oficio la nulidad de la sentencia de suplicación recurrida, así como todas las actuaciones del Juzgado de lo Social desde la admisión a trámite del recurso de suplicación. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que declaramos de oficio la nulidad de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de noviembre de 2.000, en el recurso de suplicación interpuesto por LA CONSELLERÍA DE FAMILIA, MULLER E XUVENTUDE contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Ourense, de fecha 25 de abril de 1.997, en procedimiento seguido a instancia de DOÑA Regina, DOÑA Diana, DOÑA Sonia Y DOÑA Fátima contra LA CONSELLERÍA DE FAMILIA, MULLER E XUVENTUDE-XUNTA DE GALICIA. Asimismo declaramos la nulidad de todas las actuaciones de dicho Juzgado desde la admisión a trámite de dicho recurso. Declaramos firme la sentencia de instancia sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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