STSJ Cataluña 5599/2009, 13 de Julio de 2009

PonenteMIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA
ECLIES:TSJCAT:2009:9032
Número de Recurso1223/2008
Número de Resolución5599/2009
Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 5599/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Melchor frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 9 de mayo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 205/2006 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DON Melchor en su propio nombre y en el de su hijo incapaz, DON Victoriano , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a dicho demandado de las pretensiones contra él formuladas por los actores.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor es viudo de Doña Adela , fallecida el día 1 de mayo de 2004, cuya vida laboralobra en autos y se da por reproducida, con la que tuvo tres hijos, entre ellos, Don Victoriano , declarado incapaz total, por Sentencia de 25 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de sabadell, siendo rehabilitada la patria potestad en favor del padre, Don Melchor .

SEGUNDO

Con fecha de 13 de marzo de 2006 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución en la que se declaraba el derecho de los demandantes a cobrar una pensión de viudedad y orfandad, con efectos desde el día 2 de mayo de 2004 y una base reguladora de 0,71 euros.

TERCERO

Interpuesta Reclamación Previa, ha sido denegada, por resoluciones expresas, de 19 de abril de 2006.

CUARTO

De acuerdo con el informe de cotización, que consta en el expediente administrativo, Doña Adela causó baja en el régimen general el día 20 de diciembre de 2001, sin que desde la citada fecha causara nueva alta en el sistema de la Seguridad Social.

QUINTO

El único periodo cotizado, en los 15 años inmediatamente anteriores a la defunción, es el día 20 de diciembre de 2001, con una base de 19,83 euros, del que se obtiene la base reguladora de 0,71 euros"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por D. Melchor y

  1. Victoriano , frente al INSS, denegando el derecho del referido demandante a percibir de los organismos demandados el auxilio por defunción, la pensión de viudedad para el primero y la de orfandad solicitada en representación de su hijo incapaz, con los correspondientes incrementos, revalorizaciones y mejoras, y sobre una base reguladora de 261,26 # o, alternativamente, de 228,70 # y efectos desde el 2.5.2004, interponen recurso de suplicación los demandantes, que tiene por objeto el análisis de tres motivos: el primero, la reposición de los autos al momento en el que se han infringido normas o garantías de procedimiento que pueden haber generado indefensión; el segundo, la modificación del hecho probado cuarto y la adición de un nuevo hecho probado sexto en la sentencia recurrida; y, tercero, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia invocada en el recurso; no siendo impugnado el recurso por la entidad demandada.

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra a) del art. 191 LPL , señala el recurrente, como motivo para la nulidad de actuaciones y la retroacción del procedimiento al momento de indefensión padecido (el de dictar sentencia, según se indica en el recurso), la vulneración de los artículos 97.2 LPL y 248.3 LOPJ, por insuficiencia de hechos probados y por incongruencia y falta de motivación de la sentencia recurrida, en relación con el art. 209.2 LEC , a los arts. 6.2 y 6.3 del Código civil , a los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución, y a la STSJ Andalucía de 16.4.1998 y demás jurisprudencia que invoca, entre la que se cita la de esta Sala (de fechas 25.6.1990, 19.9.1990, 3.3.1992 y 2.4.1992 ).

La alegación de base consiste, en síntesis, en el argumento de que el juzgador a quo no se ha pronunciado sobre puntos clave formulados en la demanda, tales como si la causante de las pensiones reclamadas se encontraba en situación asimilada al alta o en situación análoga a la asimilada al alta; si en el momento de fallecer la causante (1.5.2004) se encontraba o no inscrita como demandante de empleo y en situación de salud que no le permitía trabajar; y por qué no aplica la teoría del paréntesis a los períodos en que estaba en situación de desempleo la causante.

El motivo no puede prosperar. Conforme a lo previsto en el artículo 248.3 de la LOPJ , en relación con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LPL , y como reiteradamente tiene proclamado el Tribunal Supremo (entre otras en sentencias de 27 de marzo de 1992 ), la sentencia en el procedimiento laboral debe contener, en su declaración de probanzas, no sólo los hechos que sirvan de apoyo a tal resolución (cosa que la sentencia recurrida efectúa en sus cinco hechos probados, declarando entre otros extremos que la causante causó baja en el régimen general del 20.12.2001, y que el único período cotizado en los 15 años anteriores al deceso fue dicho día, con una base de 19,83 euros, del que se obtiene la base reguladora de 0,71 euros reconocida por el INSS -folio núm. 7 de los autos-), sino también cuantos antecedentes y circunstancias se relacionen con el tema debatido, a fin de que puedan ser apreciados por el Tribunal Superior y servir de base en su caso a la nueva sentencia que se dicte. En consecuencia, el juzgador de instancia debe recoger en la declaración fáctica de su sentencia, todos los hechos que puedantener interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que le basten a él para dictar la sentencia que estime correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal Superior pueda decidir, del modo que considere justo, y en cuanto a la apreciación de la motivación probatoria, también la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial.

Tanto el artículo 248.3 de la LOPJ , como el artículo 97.2 de la LPL han sido interpretados por reiterada y constante doctrina jurisprudencial, en el sentido de que el juez puede deducir su convicción de la totalidad de los datos y elementos que aparezcan en las actuaciones, pero que la declaración de hechos probados representa en la especialización de esta jurisdicción, un requisito básico y constitutivo de la sentencia, la cual es nula, si el mismo no aparece incorporado o si se hace con tal género de dudas, vaguedades o inconcreciones que impiden la delimitación precisa y clara de los hechos y circunstancias fundamentales de cada caso, pues su cumplimiento, como base fáctica, es de absoluta necesidad para el acierto de la resolución jurídica o como antecedente para su impugnación (STS de 3-10-1988 ).

La obligación que el artículo 97. 2 de la LPL impone al juez de lo social de declarar expresamente los hechos que estime probados, significa que debe consignar no sólo los antecedentes fácticos que estime suficientes para fundar la decisión que entienda oportuna, sino todos los precisos para que la Sala, en caso de recurso, pueda pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas, lo que es consecuencia de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, que no autoriza un examen libre y abierto de lo resuelto por el Magistrado de instancia, a quien no puede sustituir en la función de apreciación general de las pruebas practicadas bajo los principios de inmediación y oralidad.

Respecto a la fundamentación jurídica, como afirma la STC 22/1994 de 27 de enero : "la fundamentación de las resoluciones judiciales viene exigida tanto por la necesidad de garantizar las posibilidades de su control por los Tribunales Superiores como por la de lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial que afecte a los intereses del ciudadano, así como la de demostrar el esfuerzo realizado por el juzgador para confeccionar una decisión carente de arbitrariedad. Y ello solo puede lograrse si la sentencia hace referencia a la manera a que debe inferirse de la Ley la solución judicial y expone las consideraciones que fundamentan la subsunción del derecho bajo las disposiciones legales que aplica".

Pero también es conocida la jurisprudencia que ha entendido que, para cumplir el mandato contenido en la LPL sobre la motivación de las sentencias, no es necesario que los razonamientos del juzgador de instancia hayan de ser exhaustivos y pormenorizados, ni implica que aquél deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni es exigible una pormenorizada respuesta de todas las alegaciones de las partes, sino que basta, por el contrario, que la motivación cumpla con la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, y de otro, permitir su eventual control jurisdiccional, mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. Es decir, los razonamientos han de ser suficientes para justificar los motivos de la resolución judicial, en cuanto a la realidad de...

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