STSJ Comunidad de Madrid 876/2012, 28 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2012
Número de resolución876/2012

RSU 0002534/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00876/2012

Sentencia nº 876

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra.Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra.Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a 28 de septiembre de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 876

En el recurso de suplicación 2534/12 interpuesto por INMOGESESPA SL representado por el Letrado CRISTINA GONZALEZ OLIVARES, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 3 DE MADRID en autos núm. 963/11 siendo recurrido Luis Manuel representado por el Letrado DARIO ALONSO DE HOYOS. Ha actuado como Ponente el Ilma. Sra. DOÑA Alicia Catalá Pellón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Luis Manuel

, contra INMOGESESPA SL en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 16 de enero de 2012, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

El demandante Don. Luis Manuel con DNI NUM000 prestó servicios para la empresa demandada con antigüedad de 5-2-2007, categoría profesional de oficial de segunda cerrajero y percibiendo un salario mensual de 1.368,66 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras, según se acredita de las nóminas.

SEGUNDO

El trabajador el 5-2-2007 suscribió con la empresa demandada contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de fijo de obra; especificándose en la clausula primera como objeto del mismo "prestar sus sevicios de la categoría de Oficial de segunda cerrajero en la obra " Antigua Carretera NI Km.15,600 Alcobendas (Madrid). Asimismo en la clausula 2a en cuanto al tiempo de duración se concretra que "el tiempo convenido es el de la duración de los trabajos de su especialidad. No obstante lo anterior, las partes podrán, de común acuerdo, establecer la realización de los aludidos trabajos en distintos centros de trabajo de la misma provincia, con una duración máxima de tres años consecutivos, consignándolos al dorso del presente contrato.

Y al dorso de dicho contrato en la cáusula adicional cuarta se hace constar que : "los trabajos a realizar por el Sr. Luis Manuel serán cumplimentados en cualquier departamento o sección de esta empresa, sin perjuicio de que habitualmente puedan ser prestados en una unidad determinada.

TERCERO

La empresa demandada el 8-7-2011 notificó al actor carta en la que le comunicó que: "con relación al contrato de trabajo suscrito entre ambas partes, y habiendo finalizado los trabajos de su especialidadd, rogamos tome nota de la rescisión del mismo a partir del día de la fecha".

CUARTO

El trabajador ha percibido en concepto de liquidación la cantidad de 6.893,05 que le entregó la empresa, por los conceptos que se detallan en el documento obrante en el folio 67 en el que figura no conforme; de dicha cantidad 5.295,76 euros corresponden a indemnización por finalización de contrato.

QUINTO

El actor ha prestado servicios como oficial de segunda cerrajero, en la obra de Ampliación del Edificio de Concesionario y Taller de Automóviles, sito en Alcobendas Madrid, Antigua ctra N-l Km 15, propiedad de la empresa demandada. El 9 de mayo de 2011 el 95% de los trabajos de carpintería aluminio cerrajería estaban terminado, y el 6-7-2011 los trabajos de cerrajería habían concluído; según consta en certificados obrantes en autos y emitidos por el Director Arquitecto de dicha obra, de los que se ratificó en el acto del juicio.

SEXTO

Según consta en el informe del registro mercantil el objeto social de la empresa demandada es la compraventa, adquisición, promoción, construcción, rehabilitación, comercialización, arrendamiento, explotación y Administraci mantenimiento de todo tipo de fincas rústicas o urbanas como aparcamientos locales, comerciales.

SEPTIMO

Según consta en el Registro Mercantil y en el poder general para pleitos aportado por la empresa, el domicilio social de dicha empresa se encuentra en Antigua Carretera Nacional 1. Km 15,600, 28100 Alcobendas Madrid.

OCTAVO

A la fecha de suscripción del contrato el convenio colectivo de aplicación es el Convenio Colectivo del Grupo de Construcción y Obras Públicas de la Autonomía de la Comunidad de Madrid para el año 2007 publicado en el BOCM

El Artículo 15. de dicho convenio se refiere al ontrato fijo de obra y en su punto 1 dispone que Según lo previsto en el artículo 15 . l.a) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y conforme a lo establecido en la Disposición adicional tercera de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, Reguladora de la Subcontratación en el Sector de la Construcción, este contrato tiene por objeto la realización de una obra o trabajo determinados, y se formalizará siempre por escrito.

NOVENO

El trabajador no es representante legal o sindical de los trabajadores, ni ha ostentado dicha condición en el último año antes del despido.

DÉCIMO

El día 27-7-2011 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose dicho acto el 17-8-2001 con el resultado de celebrado sin avenencia.

UNDÉCIMO

El actor desde el 22-7-2011 percibe prestaciones por desempleo.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

"Procede estimar la demanda presentada por el actor Luis Manuel contra la empresa demandada INMOGESESPA S.L.; en reclamación sobre despido, declarar la improcedencia del despido, y condenar a la empresa demandada para que en el plazo de 5 días hábiles opte entre la readmisión o la indemnización al trabajador en la cantidad de 3.929,39 euros, más el abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido 8-7-2011 hasta la fecha de notificación de esta sentencia a razón de 45,62 euros día." CUARTO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid estimó, en sentencia de fecha 16 de enero de 2012, la demanda de despido promovida por el actor calificándolo como improcedente y condenando a la empresa INMOGESESPA SL, a estar y pasar por todas las consecuencias legales y económicas inherentes a tal declaración.

SEGUNDO

Disconforme con tal declaración, se alza en suplicación la representación Letrada de la empresa condenada, por el cauce del artículo 193 apartado a) de la LRJS, denunciando que la sentencia es incongruente con respecto al conjunto de argumentos desarrollados por el actor en su demanda, pues aprecia la existencia de un fraude de ley en su contratación del que a su vez extrae el carácter indefinido de la relación laboral, en atención a que según expone, la carta de despido es demasiado inexpresiva, cuando realmente el actor sólo indicó en la demanda: a) Que se había superado el límite máximo de su contrato, en atención al convenio colectivo de la Construcción de Madrid; b) Que no había finalizado, al tiempo del despido, la obra objeto de su contrato y c) Que prestó servicios "en otras obras".

Y se trae a colación de esta argumentación, una Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2006 (que en realidad es un Auto de esa misma fecha, 5388/2004), que contrariamente a como se afirma, no hace sino reproducir literalmente la Sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 2661/2004, expresando e insistimos en ello, de modo literal el parecer de esta Sala de suplicación, pero sin pronunciarse el Tribunal Supremo, sobre la corrección o no de los argumentos que entonces se esgrimieron, al razonar la inexistencia, en el caso concreto, de contradicción como único medio por el que el Tribunal Supremo hubiera podido entrar a conocer el fondo del asunto.

El motivo no se estima, porque de la lectura de la demanda, es evidente que el actor sí denunció que una de las cláusulas de su contrato establecía que sus trabajos serían cumplimentados en cualquier departamento o sección de la empresa, sin perjuicio de que lo habitual seria en la obra, antigua carretera N 1, km 15.600 Alcobendas.

También fue claro el demandante cuando señaló que realizaba las tareas normales de la empresa, tanto en los concesionarios que se le indicaban como en el domicilio personal del empleador, realizando no sólo tareas de cerrajería, sino también de mantenimiento, ampliación, remodelación (tareas de mantenimiento que se realizan continuadamente en la empresa).

Es verdad que aludió a la superación de la duración de su contrato temporal en atención al convenio colectivo y que hizo referencia en distintos pasajes de la demanda, a la falta de conclusión, a la fecha del despido, de las concretas tareas de cerrajería que realizaba en la obra, pero el hecho de que la Magistrada de instancia acogiera parte de la argumentación contenida en la demanda, rechazando algunos de los pilares sobre la que se estructuró, no significa que sea incongruente o que haya resuelto desajustando los términos del fallo con el suplico de la demanda, a lo que, en definitiva, se contrae el vicio de la incongruencia.

Si se observa, se parte de un argumento contenido en la demanda de modo...

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