STS, 17 de Mayo de 2002

PonenteJoaquín Samper Juan
ECLIES:TS:2000:10187
Número de Recurso3978/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUANDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. LEONARDO BRIS MONTES

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Remedios contra sentencia de 11 de octubre de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 7 de octubre de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 20 en autos seguidos por Dª Remedios frente a la tesorería General de la Seguridad Social (T.G.S.S.) sobre seguridad social.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 7 de octubre de 2000 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 20 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda interpuesta por la actora Dª Remedios frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a esta de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La actora ha trabajado como subagente de seguros para la Empresa C. T. A. S. S. A. en virtud de contrato suscrito por las partes habiendo percibido en concepto de comisiones cantidades superiores al Salario Mínimo Interprofesional durante el periodo 1-3-94 a 28-2-99, habiendo abonado la actora el importe del 99, teniendo en cuenta el periodo 1-3-94 a 28-2-99. SEGUNDO Que la mima no ha solicitado su afiliación ni ha cotizado en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o Autónomos durante el periodo referenciado. TERCERO.- Que de forma esporádica, cuando su tiempo libre se lo permitía y surgía la ocasión, ha actuado como subagente. CUARTO.- La Inspección de Trabajo levantó Actas de Liquidación nºs NUM000 -NUM001 -NUM002 -NUM003 -NUM004 y NUM005 , de 26-04-99 por la realización de la actividad de seguros como trabajadora autónoma de la actora, sin darse de Alta en Seguridad Social. QUINTO.- La Tesorería general de la Seguridad Social dictó Resolución Administrativa resolviendo proceder a cursar Alta dentro del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de Remedios con fechas Alta 1-3-94 y efectos 28-2-99 y BAJA 28-2-99 y efectos 28-2-99 por la actividad de subagente de seguros con una base de cotización mínima y sin cobertura por la prestación económica de IT, en base a la comunicación de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, interponiéndose Reclamación Previa contra la misma, con fecha 29-2-00, dictándose pro la referida Entidad Gestora, resolución Administrativa de fecha 8-5-00, desestimando la misma, manteniendo en todos sus términos la Resolución impugnada. SEXTO. Acciona el actor frente a la Tesorería General de la Seguridad Social a fin de que se dicte sentencia estimatoria declarando no proceder el Alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, por haber ejercido como subagente de forma no habitual. SEPTIMO.- Del examen de los modelos 190 de retenciones a cuenta del Impuesto sobre renta de las personas Físicas de la empresa anteriormente referenciada del ejercicio correspondiente al periodo de liquidación de 1-3-94 a 31-12-98, aparece relacionado el trabajador por cuenta propia, como perceptor de remuneraciones profesionales, clave 6., como subagentes de seguros, por las cuantías que seguidamente se dirá superiores al Salario Mínimo Interprofesional vigente en el periodo 1-3-94 a 31-12-98:

- Año 1.994 ... 2.736.374 .- pts

- Año 1.995 ... 3.587.117 .- pts

- Año 1.996 ... 4.439.740 .- pts

- Año 1.997 ... 3.655.495 .- pts

- Año 1.998 ... 3.734.600 .- pts

- Año 1.999 ... fue abonado por la actora

OCTAVO

Durante el periodo 1-3-94 a 31-12-98, el Salario Mínimo Interprofesional, era el siguiente:

- Año 1.994 ... 60.570 .- pts

- Año 1.995 ... 62.700 .- pts

- Año 1.996 ... 64.920 .- pts

- Año 1.997 ... 66.630 .- pts

- Año 1.998 ... 68.040 .- pts

- Año 1.999 ... 69.279 .- pts".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Remedios ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2001 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Remedios , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de MADRID, de fecha siete de octubre de dos mil, en virtud de demanda formulada por la parte recurrente, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de alta en RETA, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª Remedios se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 21 de julio de 2000.

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de febrero de 2002 se procedió a admitir a trámite el citado recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de mayo de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En la demanda que encabeza las presentes actuaciones solicitaba la actora que se declarara la improcedencia del alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Había sido cursada de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social, como consecuencia de haber trabajado como subagente de seguros y percibido por ello ingresos superiores al salario mínimo interprofesional. La demandante alegó en demanda exclusivamente que la Sentencia de ésta Sala de 29 octubre 1997, que estimó que la percepción de ingresos superiores al salario mínimo interprofesional implica habitualidad, no puede tener efectos retroactivos.

Recayó sentencia en la instancia desestimando, la pretensión. Interpuso la actora recurso de suplicación, en el que insistió en la pretensión deducida y añadió, como subsidiaria, la petición de que, de no estimarse la principal, el alta limitara sus efectos al 29 de octubre 1997. No mereció el recurso favorable acogida por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de octubre de 2.001, resolución que confirmó la de instancia, y rechazó ambas pretensiones.

Preparó la demandante recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como contradictorias, veintiuna sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales de Justicia de la Comunidad Valenciana y el de Castilla-La Mancha. De entre todas ellas, al formalizar el recurso, ha aportado la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 21 de julio de 2000, que es firme y de la que consta en autos certificación. El Ministerio Fiscal en su informe y la Tesorería en la impugnación no objetan acerca de la idoneidad de esta sentencia para el cumplimiento del requisito de contradicción establecido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Efectivamente, ante supuesto de hecho idéntico (alta de oficio de subagente de seguros con ingresos superiores al salario mínimo interprofesional), la Sala desestima la pretensión principal, concluyendo que, si bien el alta en el Régimen Especial es procedente, sus efectos deben situarse en fecha 29 de octubre de 1.997, que es la de la Sentencia de esta Sala que declaró que la percepción de ingresos superiores al salario mínimo interprofesional es indicativa de la existencia de habitualidad en el desempeño de trabajos no dependientes con vínculo laboral. Razonaba para llegar a tal conclusión, de una parte, que la eficacia unificadora de la sentencia de ésta Sala, a que se ha hecho referencia, no alcanza a situaciones anteriores a su fecha, por ser ello contrario al principio de seguridad jurídica. De otra, alude también al artículo 10.2.b del Decreto 2530/1.970 regulador del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, reformado por el Real Decreto 84/1.984, de 10 de febrero, y, a su vez, afectado por el Real Decreto 84/1.996, de 26 de enero, que regula la fecha de efectos del alta cuando se produce por acción inspectora. Y razona que conforme a la primera de dichas normas los efectos del alta se producen el día primero del mes en que tuvo lugar la actuación de la Inspección de Trabajo, pero con arreglo al Real Decreto 84/1.996, que regula el Reglamento General de Inscripciones, Altas y Bajas del Sistema, común a todos los Regímenes los efectos se producen desde que concurren las circunstancias necesarias para la inclusión en el Régimen Especial, incluso cuando el alta se produce de oficio por actuación de la Inspección. Ahora bien, como esa norma no entró en vigor hasta el 1 de marzo de 1.996, tal fecha debería ser la de efectos del alta acordada y no antes.

En el presente recurso la demandante no cuestiona ya la procedencia del alta y se limita a impugnar la fecha de efectos. Argumenta en base a los dos razonamientos más arriba expuestos, por lo que se cumple el requisito de igualdad de situaciones de hecho y disparidad de pronunciamientos que abre las puertas al examen del recurso.

Planteadas dudas a la Sala acerca de competencia por razón de la materia, se ordenó dar audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de diez días. Han formulado alegaciones, razonando la competencia del Orden Social de la Jurisdicción para el conocimiento del presente litigio.

Según se desprende de lo expuesto, los problemas que debe abordar esta resolución son, en primer lugar, el de la competencia de los Juzgados y Tribunales del Orden Social, y, en segundo lugar, la fecha de efectos del alta de oficio acordada por la Tesorería, problema que, a su vez es objeto de dos motivos de recurso. El primero combate lo que el recurrente entiende eficacia retroactiva de la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1.997, cuya doctrina se ha aplicado indebidamente, con infracción de lo dispuesto en los artículos 9.3 y 25 de la Constitución Española, y en relación con el Decreto 2.530/1.970, R.D. 497/1.984, de 10 de febrero y R.D. 84/1.996, de 26 de enero. El segundo, con carácter subsidiario, denuncia la infracción de los Decretos citados en el anterior, postulando efectos desde la entrada en vigor del último de los invocados, el Real Decreto 84/1.996. Habiéndose ya abordado y unificado por esta Sala las tres citadas cuestiones en sus recientes Sentencias de 29-4-02 (rec. 741/2001), 29-4-02 (rec. 2760/2001), 30-4-02 (rec. 212/2001) y 3-5-02 (rec. 1313/2001) dictadas por todos los magistrados que la integran, constituidos en Sala General de acuerdo con lo dispuesto en el art. 197 L.O.P.J., y resolviendo asuntos idénticos al presente, resulta obligado, por razones de igualdad y seguridad jurídica, resolver los ahora planteados de acuerdo con dicha doctrina unificada, que pasamos a reiterar siguiendo el tenor literal de la Sentencia de 29-4-02 (rec. 741/2002).

SEGUNDO

El primer problema que hemos de resolver es el relativo a la competencia de éste Orden Jurisdiccional para el conocimiento y fallo del presente litigio que, como más arriba hemos expuesto, ha quedado limitado a determinar la fecha a partir de la cual debe surtir efectos el alta de la actora en el Régimen Especial de Autónomos.

El artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye a los juzgados y tribunales del Orden Jurisdiccional Social, el conocimiento y fallo de los litigios que se promuevan, entre otras, en "materia de Seguridad Social", mandato que se reproduce en el artículo 2.b) de la Ley de Procedimiento Laboral al declarar, en similares términos la competencia de estos órganos respecto a la misma materia, "incluida la protección por desempleo". Más en el artículo 3 b) se excluyó de este conocimiento "las resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de gestión recaudatoria, o, en su caso, por las Entidades Gestoras en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta".

Es regla, por mandato legal, la atribución al Orden Social el conocimiento de la materia de Seguridad Social y, la excepción, la revisión de los actos de recaudación, en los que se hace prevalecer el elemento de ejercicio de autoridad, para deferir su revisión al Orden Contencioso-administrativo. Debe por tanto delimitarse qué haya de entenderse por "materia de gestión recaudatoria", términos lo suficientemente ambiguos para ser susceptibles de interpretaciones contradictorias. Las decisiones jurisprudenciales no han seguido a este respecto una doctrina unívoca. En el orden reglamentario, aporta luz el Real Decreto 1637/1.995, de 6 de octubre que aprobó el Reglamento de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social que, en su artículo 1, bajo el epígrafe "Concepto" establece que "la gestión recaudatoria en el ámbito de la Seguridad Social consiste en el ejercicio de la actividad administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos de la Seguridad Social cuyo objeto esté constituido por los recursos de la misma que se especifican en el art. 4 del presente Reglamento". Cierto es que existen actos en los que es posible apreciar una doble vertiente, declarativa de derechos y obligaciones de Entidades Gestoras y beneficiarios de una parte y, de otra, e indirectamente, de obtención de los recursos. Más la propia regulación reglamentaria parece restringir el concepto de "gestión recaudatoria" a aquellos actos cuya única finalidad sea la realización de tales créditos.

En lo que al tema de las altas y bajas se refiere, no cabe duda de que las resoluciones que las acuerdan tienen un indudable efecto sobre la recaudación de cuotas. Pero tal efecto es indirecto, pues el fundamental es la serie de consecuencias en orden a las prestaciones que tiene el hecho de hallarse en una u otra situación, aunque dichos efectos no sean inmediatos, o hayan de producirse en el futuro.

En este sentido, y por lo que se refiere a la impugnación del alta en el Régimen Especial, acordado por la Tesorería, la sentencia de ésta Sala de 15 de julio de 1.997 (recurso 2.905/1.996), señalaba que, "es cierto que la línea jurisprudencial citada en la sentencia recurrida y que se consagra en la Sentencia de la Sala General de 24 marzo 1.995, viene declarando que aquellas resoluciones que fijan una determinada fecha de efectos en la baja del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y requieren el pago de cuotas por determinado período, son resoluciones que predominando en ellas el carácter recaudatorio frente al de encuadramiento en la Seguridad Social han de ser impugnadas en el Orden Contencioso-administrativo, pero no es éste propiamente el caso de autos, pues en él se procede a dar de alta de oficio en el RETA. Y esta resolución tiene un carácter de permanencia que excede como es obvio a la reclamación de cuotas por un determinado período, y así ésta Sala en sus Sentencias de 30 abril, 27 julio y 9 diciembre 1.993, dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina ha declarado la competencia del Orden Social para impugnar las altas de oficio realizadas por la Tesorería General de la Seguridad Social por entender que no se trata de materia relativa a la gestión recaudatoria de la Tesorería, que queda fuera del conocimiento de los Tribunales de lo Social por virtud de lo dispuesto en el artículo 3. b) de la Ley de Procedimiento Laboral, sino de la inclusión o exclusión en el sistema de la Seguridad Social, lo que, a tenor de los artículos 7 y concordantes de la Ley General de 30 mayo 1.974, corresponde a dichos Tribunales, según dispone el artículo 2, b) de la citada Ley Procesal". En el mismo sentido la Sentencia de 29 de octubre de 1.999 (Recurso 913/1.999) señalaba que "el alta determina el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social, es la fuente originaria de todo lo que es «materia de la Seguridad Social», incluso es el presupuesto del que se ha de partir para fijar la concurrencia de los demás requisitos de acceso a las prestaciones de la Seguridad Social, lo que como ya se indicó, es una cuestión de la competencia directa y exclusiva del orden jurisdiccional social."

En términos semejantes se ha pronunciado en casos análogos la Sala de Conflictos de Competencia. El auto de 27 de noviembre de 1.995 (Rec. 12/95) en supuesto sobre reclamación formulada ante la Tesorería Territorial de la Seguridad Social sobre devolución de cuotas ingresadas en el Reta, atribuyó la competencia al Orden Social en base a que "aunque a la demandante le interesaba la devolución de las cuotas indebidamente abonadas, el origen de su petición debe situarse en dilucidar si la afiliación en aquellos años había que entenderla indebidamente impuesta. Por tanto, no se está ante una materia de gestión recaudatoria de la que conocería la Jurisdicción Contencioso-administrativa (artículo 3.1.d) LPL) sino ante una cuestión de alta en la Seguridad Social, esto es, si fue o no ajustada a derecho la afiliación anticipada a la que se ha hecho mención, cuestión sometida a la Jurisdicción Social según dispone el artículo 2.b) de la LPL". El auto de 18 de marzo de 1.997 (Rec. 4/97), a propósito de un conflicto en el que se entrecruzaron materias relacionadas con la gestión recaudatoria con otras aparejadas al encuadramiento, razona diciendo que "la jurisprudencia de unificación viene considerando que es competente el Orden Social de la Jurisdicción para conocer de un proceso planteado con motivo de la impugnación del alta en la Seguridad Social de una persona en concepto de trabajador, practicada de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social a consecuencia de actas de infracción y de liquidación de cuotas levantadas por la Inspección de Trabajo. La jurisprudencia ha entendido que en éstos casos no se trata de materia relativa a la gestión recaudatoria de la Tesorería, que queda fuera del conocimiento de los Tribunales de lo Social por virtud de lo dispuesto en el artículo 3.b) de la Ley de Procedimiento Laboral sino de la inclusión o exclusión del sistema de la Seguridad Social. En definitiva, no todo acto de gestión emanado de la Tesorería puede considerarse como recaudatorio sino sólo aquellos que persigan el cobro de los recursos, o que se refieran al ejercicio de la actividad administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos de Seguridad Social" añadiendo que "en el presente supuesto en el que la controversia se circunscribe al alta en el Régimen de la Seguridad Social, y sin que haya mediado actos previos de requerimiento de pago de cuotas, es procedente declarar la competencia del Orden Jurisdiccional Social en mérito de lo antes razonado"; en los mismos términos se pronuncia el auto de 27 de marzo de 1.998 (Rec. 34/97) que cita el antes reseñado.

Los argumentos expuestos son suficientes para mantener la competencia de éste Orden Jurisdiccional para el conocimiento y fallo del litigio.

TERCERO

Respecto a la cuestión de fondo, argumenta la recurrente que no pueden aplicarse retroactivamente los criterios de la Sentencia de ésta Sala de 29 de octubre de 1.997, pues tal aplicación vulnera los principios de seguridad jurídica y su derivado de confianza legítima, denuncia que no merece favorable acogida.

Como la recurrente admite, la Jurisprudencia, en nuestro Ordenamiento Jurídico, no crea normas. La función constitucionalmente encomendada al juzgador es la de interpretarlas y aplicarlas al caso concreto. No cabe atribuir o negar a la doctrina jurisprudencial efectos retroactivos, pues tal eficacia temporal es propia de las normas y no de las resoluciones judiciales que las interpretan. Bien es cierto que los cambios en la doctrina jurisprudencial pueden crear efectos de notoria gravedad. Pero aún así, las sentencias que la crean se limitan a poner de manifiesto la voluntad legislativa, que ha de ser la aplicada en los casos que se enjuicien con posterioridad aunque los hechos que los determinan hubieran tenido lugar en fecha anterior a la de la doctrina judicial. En este sentido el Tribunal Constitucional, en la sentencia 95/1.993, ante situación similar a la aquí enjuiciada (referida a la diferente doctrina sentada por los Tribunales de los órdenes contencioso-administrativo y social, acerca de la norma rectora de los plazos de prescripción para reclamar al FOGASA), señalaba que "no puede hablarse de una aplicación retroactiva in peius de la normativa ordenadora de la prescripción, porque la unificación de criterios sobre la selección de la norma aplicable, haya descartado la corrección jurídica de una interpretación anterior, sostenida sobre todo por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, puesto que no pueden recibir aplicación ultra activa normas o interpretaciones cuya validez o razón jurídica ha sido descartada por la propia jurisdicción. No es que, como parece sostenerse, el órgano judicial haya optado por la interpretación menos favorecedora del más pleno ejercicio del derecho fundamental, sino que ha hecho decir a la norma lo que la norma desde un principio decía, sin que pueda entenderse que la jurisprudencia contradictoria anterior haya alterado esa norma, o pueda imponerse como Derecho consuetudinario frente a lo que la norma correctamente entendida dice. Por consiguiente, ha de rechazarse que haya existido violación del derecho a la tutela judicial efectiva por haberse aplicado una norma que no estaba en vigor en el momento de la reclamación".

La más arriba expuesta es además la tesis que ha imperado de manera uniforme en la praxis de esta Sala. Así cuando la Sentencia de 26 de febrero 1.986 (Sala VI) declaró la naturaleza laboral de la relación entre transportista con vehículo propio y la persona para la que realizaba el transporte, tal conclusión se aplicó a relaciones de transporte constituidas con anterioridad a dicha resolución y que habían sido pactadas como contrato mercantil de transporte.

Los argumentos expuestos son determinantes de la desestimación del motivo primero del recurso.

CUARTO

Como ya se ha anticipado, el segundo motivo del recurso, formulado con carácter subsidiario, denuncia la infracción, por interpretación errónea de lo dispuesto en el Decreto 2530/1.970, reformado por el R.D. 497/1.984, de 10 de febrero y, a su vez, afectado por el R.D. 84/1.996, de 26 de enero.

Este motivo adolece de un obstáculo insalvable para que pueda ser tenido en consideración por esta Sala porque en el escrito de preparación del Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, únicamente se hizo mención a la retroactividad de la arriba mencionada Sentencia de esta Sala de 29 de Octubre de 1997, sin que se planteara el efecto temporal del Real Decreto núm. 84/1996. Posiblemente, (añadimos ahora al examinar este recurso 3978/01) porque la parte era consciente al preparar el recurso de casación unificadora de que la invocación del R. D. 84/1996 en su recurso de suplicación implicó el planteamiento de una cuestión nueva, en modo alguno planteada en demanda y por supuesto no abordada por la sentencia de instancia, que como tal debió ser rechazada por la Sala de Suplicación, y lo habría sido por nosotros al resolver sobre el fondo, de haberse cumplido con el requisito de incluirla al identificar el núcleo básico de la contradicción como es obligado hacer en el escrito de preparación. Mas no lo hizo así y ello obliga a rechazar de plano este motivo en el previo juicio de contradicción ya que al no cumplir el escrito de preparación las exigencias del art. 219.2 de la citada Ley de Procedimiento Laboral, según reiterada doctrina de esta Sala, contenida entre otras en sentencias 7 de Diciembre de 1994, 13 de Junio de 1995 y 3 de Febrero de 1998, este motivo carece de viabilidad procesal, sin que con esta decisión se desconozca el derecho establecido en el art. 24 de la Constitución, como puede verse en el Auto de 20 de Julio de 1993 del Tribunal Constitucional, lo que constituye causa de inadmisión del recurso en este motivo, que en este trámite procesal implica su desestimación.

Este motivo adolece de un obstáculo insalvable para que pueda ser tenido en consideración por esta Sala porque en el escrito de preparación del Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, únicamente se hizo mención a la retroactividad de la arriba mencionada Sentencia de esta Sala de 29 de Octubre de 1997, sin que se planteara el efecto temporal del Real Decreto núm. 84/1996. Posiblemente, añadimos ahora al examinar este recurso (2769/01) porque la parte era consciente al prepararlo que la invocación del R. D. 84/1996 en su recurso de suplicación implicó el planteamiento de una cuestión nueva, en modo alguno planteada en demanda y por supuesto no abordada por la sentencia de instancia que como tal debió ser rechazada por la Sala de Suplicación, y lo habría sido por nosotros al resolver sobre el fondo, de haberse cumplido con el requisito de incluirla al identificar el núcleo básico de la contradicción como es obligado hacer en el escrito de preparación. Mas no lo hizo así y ello obliga a rechazar de plano este motivo en el previo juicio de contradicción ya que al no cumplir el escrito de preparación las exigencias del art. 219.2 de la citada Ley de Procedimiento Laboral, éste motivo según reiterada doctrina de esta Sala, contenida entre otras en sentencias 7 de Diciembre de 1994, 13 de Junio de 1995 y 3 de Febrero de 1998, carece de viabilidad procesal, sin que con esta decisión se desconozca el derecho establecido en el art. 24 de la Constitución, como puede verse en el Auto de 20 de Julio de 1993 del Tribunal Constitucional, lo que constituye causa de inadmisión del recurso en este motivo, que en este trámite procesal implica su desestimación. A ello debe añadirse que tampoco concurre el requisito de contradicción en este aspecto, porque la sentencia de referencia, si bien razona en su fundamento sexto de los efectos del R.D. 84/1996, lo hace como "obiter dicta", ya que el fallo de la sentencia no se asienta en esa norma sino exclusivamente en la hipotética irretroactividad de nuestra sentencia de 29 de octubre de 1997, por lo que solo en el punto referido a dicha retroactividad existe la contradicción.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Remedios contra sentencia de 11 de octubre de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 7 de octubre de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 20. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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