AAP Tarragona 265/2017, 30 de Marzo de 2017

PonenteIGNACIO ECHEVERRIA ALBACAR
ECLIES:APT:2017:291A
Número de Recurso169/2017
ProcedimientoOtros recursos
Número de Resolución265/2017
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo Apelación penal nº 169/2017

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 130/2016

Juzgado Instrucción 3 de Tarragona

A U T O núm. 265/2017

Tribunal

Magistrados:

Dª. Susana Calvo González

Dª. María Espiau Benedicto

D. Ignacio Echeverría Albacar

En Tarragona, a treinta de marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ÚNICO.- Por la representación procesal de Hipolito, se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha de 24 de noviembre de 2016 que desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha de 29 de julio de 2016 de incoación de procedimiento abreviado dictado por el Juzgado Instrucción 3 de Tarragona en el Procedimiento Abreviado nº 130/2016, sobre la base de considerar que no existía en la causa base indiciaria suficiente como para tener por responsable a su defendido de los hechos que se le imputan.

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Ha sido Ponente, el Magistrado Ignacio Echeverría Albacar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Valorando el motivo en que basa el recurso de apelación, que únicamente cuestiona los indicios tenidos en cuenta por el juzgador a la hora de acordar la continuación de la causa para enjuiciamiento, debemos destacar en relación con el auto de incoación del procedimiento abreviado que conforme a lo establecida por el Tribunal Supremo en las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1999 y 9 de octubre de 2000, las que, con cita de la sentencia 186/90 del Tribunal Constitucional, el auto de incoación de procedimiento abreviado tiene como funciones esenciales concluir de forma provisional la instrucción de las diligencias previas, iniciar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho

constituye un delito de los comprendidos en el artículo 779 de la LECRIM, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 779.5º de la LECRIM . Debemos recordar al respecto que la fundamentación fáctica y jurídica de la resolución transformadora del procedimiento debe adecuarse a la naturaleza y funciones que desarrolla dicha resolución en el proceso, que como se ha señalado reiteradamente cumple una triple función:

  1. concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas;

  2. acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye delito, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 779 (sobreseer o archivar total o parcialmente el procedimiento, declarar falta el hecho, o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente);

  3. con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.

En el presente caso el auto hoy recurrido reúne los requisitos anteriormente expuestos. En el mismo se reflejan de forma clara y precisa los hechos objeto sobre los que se fundamenta la decisión, no cuestionando la parte apelante tal relato fáctico, sino entrando a valorar la calificación jurídica de los mismos lo que excede en sí el correspondiente conocimiento de esta instancia jurisdiccional y entronca con una cuestión que debe ser resuelta en el juicio oral.

En relación con los indicios tenidos en cuenta por el juzgador de instancia, debemos decir que el propio recurrente no niega el sustrato fáctico sin embargo aduce en su defensa que el principal indicio ponderado por el Juez de instancia para fundar el auto de continuación deviene de la declaración espontanea de su representada a los agentes de la autoridad sobre los hechos, sin previa lectura de derechos y desconociendo las consecuencias que dicha manifestación podía traer consigo.

Revisadas las actuaciones por esta Sala, atendido al momento provisorio valorativo de la fase procedimental en la que nos encontramos no podemos obviar que la justificación indiciaria contenida en el escrito resolutorio del recurso de reforma interpuesto es suficiente como para sustentar la atribución fáctica al recurrente.

En este sentido, la Sala comparte y entiende como suficiente la valoración indiciaria del Juez de instancia para la construcción de la imputación formal contra el recurrente. Por consiguiente, concurren al caso de autos diligencias de cargo y descargo que deben valorarse con los matices que quiera introducir la parte hoy apelante, tras la práctica de la prueba en el...

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