STS, 17 de Junio de 2002

PonenteAurelio Desdentado Bonete
ECLIES:TS:2002:4404
Número de Recurso1001/2001
ProcedimientoSOCIAL - 01
Fecha de Resolución17 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación interpuestos por la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT), representada y defendida por la Letrada Sra. Guerrero Vaquero, la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado Sr. Casamayor de Mesa, la COALICION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES (CSIT-UNION PROFESIONAL), representada por el Procurador Sr. de la Villa de la Serna y defendida por Letrado, la FEDERACION DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE COMISIONES OBRERAS, representada y defendida por la Letrada Sra. Urbano Blanco, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de enero de 2.001, en autos nº 1/2001, seguidos a instancia de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF) contra dichos recurrentes, sobre tutela de derecho de libertad sindical.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), representada y defendida por el Letrado Sr. Aparicio Marbán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), interpuso demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare que la exclusión de CSI-CSIF de la Comisión Negociadora del convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid para el año 2.001 constituye una vulneración de su derecho a la libertad sindical, declarando asimismo la nulidad radical de tal exclusión y de los actos llevados a cabo por la comisión Negociadora desde su constitución, ordenando el cese inmediato de esta exclusión y la reposición de la situación al momento anterior a la constitución de la Comisión Negociadora.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de tutela de derecho de libertad sindical, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 31 de enero de 2.001 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando la demanda deducida por la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), contra la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, COALICION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-UNION PROFESIONAL (CSIT-UP), COMISIONES OBRERAS Y UNION GENERAL DE TRABAJADORES en materia de tutela de libertad sindical, debemos declarar y declaramos que, la exclusión del sindicato actor de la Comisión Negociadora del convenio colectivo para el personal de la Comunidad Autónoma de Madrid para el año 2001 que se acordó el 4-12-2000, constituye una vulneración del derecho a la libertad sindical del mismo, declarando la nulidad radical de tal exclusión y de los actos ulteriores de dicha Comisión Negociadora, ordenando el inmediato cese de tal conducta y la reposición al momento anterior a la constitución de dicha mesa negociadora".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Los sucesivos Convenios Colectivos para el Personal laboral de la Comunidad Autónoma de Madrid, incluido el últimamente denunciado (estatuido para el año 2000) fueron negociados por los interlocutores sociales como Convenio Colectivo de Empresa. ----2º.- La Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF) ostenta representatividad sindical suficiente para negociar un Convenio Colectivo de Empresa (con 1 negociador en la mesa) y no alcanza la exigible para intervenir en tal negociación del Convenio Colectivo negociado como de Sector.

Comités de Empresa Resultados Globales Convenio Unico Comunidad De Madrid.

Datos generales número de representantes: 841

Censo Abstención número de votantes Votos blan/nulos Votos candidaturas

Total 26.983 10.062 37,29% 16.903 62,64% 1.015 6,00% 15.890 94,01%

Distribución de votos por candidatura:

Candidaturas Votos % Represen. %

CC.OO. 5.900 37,13% 321 38,17%

UGT 4.678 30,70% 273 32,46%

CSIT-UP 2.890 18,19% 160 19,02%

CSI-CSIF 622 3,91% 28 3,33%

CEMSATSE 499 3,14% 24 2,85%

SAE 303 1,91% 13 1,55%

CGT 460 2,89% 11 1,31%

USO 468 2,95% 11 1,31%

Total 16.020 841

----3º.- En el acta de negociaciones del Convenio Colectivo para el año 2000 (obrante en autos y que se reproduce íntegramente por remisión) de fecha 3 de Diciembre de 1999, la Comunidad Autónoma de Madrid -ante el hecho de que UGT y CSIT-UP se mostraban proclives a la utilización del artículo 87-2 del ET y CCOO y CSI-CSIF y el resto se inclinaban por el artículo 87-1 ET- decidió negociar el Convenio Colectivo como de empresa, aduciendo al efecto los siguientes argumentos: que fue éste el sistema utilizado permanentemente, que la jurisprudencia estima que sin cambio de circunstancias no deben introducirse cambios en las unidades de negociación y que la negociación como Convenio de empresa amplía la participación de Organizaciones Sindicales enriqueciendo las relaciones laborales. ----4º.- Denunciando que fue el Convenio Colectivo para el año 2000 de nuevo se plantea la composición de la mesa negociadora del que ha de sustituirlo en cuanto a su negociación como Convenio de Empresa o de Sector. Consta en el acta de 4 de Diciembre del año 2000 (obrante en autos y que también se reproduce íntegramente por remisión) que el Director General de la Función Pública de la CAM accedió a negociar el Convenio como de Sector en función de la complejidad que la CAM va adquiriendo, que así lo piden las Centrales Sindicales que representan el 84% de los trabajadores y atendiendo a las sentencias del Tribunal Supremo de 28- 2-2000 y 21-12-99 EDJ 1999/47874, como cambio jurisprudencial. ----5º.- La Central Sindical demandante, que fue parte de la mesa negociadora del Convenio Colectivo para el año 2000, fue excluida por los firmantes del Convenio (CSI-CSIF lo negoció pero no lo firmó) en determinadas Comisiones establecidas en el mismo, y tras demanda al efecto, obtuvo sentencia de esta Sección de Sala favorable a su tesis, sin que conste su firmeza, aunque sí su ejecutividad. ----6º.- En función de lo descrito en los ordinales segundo y cuarto del presente relato fáctico CSI-CSIF no fue admitida como negociadora del Convenio Colectivo sucesor del vigente para el año 2000"

QUINTO

Contra expresada resolución se interpusieron recursos de casación a nombre de la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FSP- UGT), la COMUNIDAD DE MADRID, la COALICION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES (CSIT-UNION PROFESIONAL), la FEDERACION DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE COMISIONES OBRERAS.

La Letrada Sra. Guerrero Vaquero, en nombre y representación de la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT), en escrito de fecha 4 de mayo de 2.001, formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del artículo 87.2 del Estatuto de los Trabajadores.

El Letrado Sr. Casamayor de Mesa, en nombre y representación de la COMUNIDAD AUTONOMA, en escrito de fecha 25 de junio de 2.001, formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del artículo 205.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral.

El Procurador Sr. de la Villa de la Serna, en nombre de la COALICION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES (CSIT-UNION PROFESIONAL), en escrito de fecha 1 de agosto de 2.001, formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 37.1 de la Constitución Española, en relación con los artículos 83.1, 85.2, 87 y 90.5 del Estatuto de los Trabajadores.

La Letrada Sra. Urbano Blanco, en nombre de la FEDERACION DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE COMISIONES OBRERAS, en escrito de fecha 6 de noviembre de 2.001, formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación de los artículos 87.1, 87.2 y 88.1, párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por inaplicación del artículo 12 de la Ley 11/85, de 2 de agosto.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedentes los recursos, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se suscita en el presente recurso consiste en determinar si el cambio que se produjo en la unidad de negociación del convenio para el personal de la Comunidad Autónoma de Madrid, con el paso de un convenio de empresa a un convenio de sector, en lo que se refiere a la representación de los trabajadores, ha constituido una lesión a libertad sindical de la organización del demandante, que ha venido participando en las anteriores negociaciones en las que se aplicaron, a estos efectos, las normas propias del convenio de empresa, mientras que en la negociación del convenio colectivo del año 2001 dicho sindicato ha quedado excluido, al aplicarse las normas propias del convenio de sector en relación con los datos que constan en el hecho probado segundo.

SEGUNDO

Frente a la sentencia de instancia, que apreció la existencia de la lesión denunciada en la demanda, se han interpuesto cuatro recursos. El de la Comunidad de Madrid, en motivo único, denuncia la inadecuación de procedimiento, porque entiende que se está planteando un problema de legalidad ordinaria -la determinación del ámbito del convenio- que no cabe en la cognición limitada propia del proceso de tutela de los derechos fundamentales. Pudiera ser así, pero, como ha declarado la Sala, ello no determinaría la declaración de inadecuación de procedimiento, sino en su caso la desestimación de la demanda si ésta careciese de fundamento constitucional (sentencias de 6 de octubre de 1997 y 24 de noviembre de 1997 entre otras), dejando abierto el planteamiento de la cuestión de legalidad ordinaria en el proceso correspondiente. El recurso debe, por tanto, desestimarse.

TERCERO

Los tres recursos restantes de las organizaciones sindicales demandadas insisten, a través de diversas denuncias, en la misma cuestión relativa al cambio de unidad de negociación como lesión de la libertad sindical y los indicios existentes en relación con el móvil lesivo, por lo que, con el mismo criterio que han seguido la parte recurrida y el Ministerio Fiscal, es conveniente, para evitar reiteraciones, proceder a su estudio conjunto.

En realidad, el problema es simple, porque si la unidad apropiada, a estos efectos, es el sector y no la empresa, la exclusión del sindicato demandante operaría no por una decisión voluntaria de los demandados, sino por aplicación de una norma legal y carecería de sentido examinar indicios de eventuales móviles discriminatorios. Y en este sentido la doctrina de la Sala, aunque ha presentado históricamente ciertas divergencias en cuanto a la normas aplicables a las denominadas unidades complejas de dirección unitaria, desde la sentencia de 21 de diciembre de 1.999, sobre el convenio de la Generalidad de Cataluña, ha establecido un cuerpo de doctrina claro, que sigue el denominado criterio mixto, en virtud del cual en esas unidades hay que "diferenciar las reglas de legitimación en función de las partes de que se trate, aplicando la regla del artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores a la parte empresarial y la del número 2 y concordantes de ese mismo artículo a la de los trabajadores". Este criterio ha sido aplicado por las sentencias de 24 de abril de 2001, sobre el convenio del personal del Principado de Asturias, y 9 de mayo de 2001, sobre el convenio del personal de la Administración del Estado.

Es cierto que en la sentencia de 21 de diciembre de 1999 se alude a la posible excepción de los grupos de empresas con una estructura organizativa relativamente simple. Pero, como ya precisó la sentencia de 24 de abril de 2001, esta eventual excepción no puede resultar aplicable al complejo organizativo formado por las distintas Administraciones integradas en una Comunidad Autónoma, cuando no se trata únicamente de una persona jurídica única -en el caso, la propia Administración de la Comunidad, calificada como persona jurídica por el artículo 37 de la Ley 1/1983, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid-, sino de esa Administración y de un conjunto de organismos autónomos, entidades públicas empresariales y empresas públicas con forma de sociedad mercantil, como el que se recoge en el Anexo I del convenio anterior, que define la unidad de negociación, que debe tenerse, en principio, en cuenta a estos efectos.

Como señaló la sentencia de 24 de abril de 2001, "la existencia de una vinculación o dirección común dentro de un conjunto de entidades no puede justificar la excepción, porque esa vinculación entre las distintas entidades y su sometimiento a una dirección común es lo que determina precisamente el tratamiento aplicable a este tipo de unidades, pues en otro caso -entidades plenamente independientes y sin ninguna vinculación- estaríamos no ante la aplicación del criterio mixto, sino ante un ámbito supraempresarial típico". Y añade la citada sentencia que "el problema de estas unidades viene determinado porque hay dirección común, pero dentro del complejo formado por centros de imputación diferentes, que están formados por personas jurídicas distintas; fenómeno que se da, como es sabido, en el marco de los denominados grupos de empresas y en ciertos conjuntos organizativos de las Administraciones Públicas, que coordinan entidades con personalidad jurídica propia y esto es lo que sucede con la Administración Autonómica y sus Organismos Autónomos, como ocurre también en el caso de la Administración del Estado y los suyos. Los organismos autónomos responden al principio de descentralización funcional. Por ello, son entidades con personalidad jurídica y patrimonio propios (artículos 42, 45 y 48 LOFAGE), lo que, sin embargo, es compatible con una dependencia de la correspondiente Administración principal (artículos 43.2, 44.1, 49 y 51 LOFAGE)". Estas mismas conclusiones han de aplicarse a la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1/1984, sobre la Administración institucional de dicha Comunidad en relación con la configuración de la unidad de negociación, que, como ya se ha dicho, comprende no sólo la Administración de la Comunidad, con personalidad jurídica propia, sino también sus organismos autónomos, entidades públicas empresariales y empresas con forma de sociedad mercantil. Estamos, por tanto, en el marco de un conjunto organizativo plural -varias personas jurídicas que ostentan posiciones empresariales independientes para su propio personal- con una dirección común y con un grado de complejidad significativo, por lo que se trata de un supuesto claramente comprendido entre los que la sentencia de esta Sala de 21 de diciembre 1999 considera incluidos en el criterio mixto, aplicando para la determinación de la legitimación del banco social las reglas propias de los convenios de ámbito supraempresarial.

Hay que concluir, por tanto, que la exclusión del sindicato demandante, que no tiene en este ámbito el nivel de representatividad mínimo que configura la denominada legitimación inicial conforme al artículo 87.2.c) del Estatuto de los Trabajadores, no puede calificarse como lesión de su derecho a la libertad sindical, sino como aplicación de un criterio legal objetivo frente al que no pueden prevalecer prácticas de hecho anteriores, probablemente motivadas por la existencia de discrepancias interpretativas, que, aunque justificadas en su día, no pueden ya mantenerse ante el establecimiento de una interpretación uniforme por una sentencia del Pleno de esta Sala y por otras resoluciones posteriores.

Procede, por tanto, la estimación de los recursos de la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT), la COALICION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES (CSIT-UNION PROFESIONAL) y la FEDERACION DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE COMISIONES OBRERAS, como propone el Ministerio Fiscal. Ello conduce a casar la sentencia recurrida y desestimar la demanda, con absolución de las demandadas. La desestimación del recurso de la Comunidad de Madrid no puede limitar este pronunciamiento absolutorio, dado el carácter inescindible de la pretensión deducida y la situación de litisconsorcio pasivo necesario que afecta a todos los demandados. De conformidad con el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, no ha lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de enero de 2.001, en autos nº 1/2001, seguidos a instancia de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF) contra dichos recurrentes, sobre tutela de derecho de libertad sindical. Estimamos los recursos de casación interpuestos por la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FSP- UGT), la COALICION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES (CSIT-UNION PROFESIONAL), la FEDERACION DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de enero de 2.001, en autos nº 1/2001, seguidos a instancia de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF) contra dichos recurrentes, sobre tutela de derecho de libertad sindical. Casamos la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y desestimamos la demanda, con absolución de los demandados. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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