SAP Burgos 26/2007, 23 de Enero de 2007

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2007:62
Número de Recurso278/2006
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución26/2007
Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 278 /2006

Órgano Procedencia: JDO.DE INSTRUCCION Nº 3 de BURGOS

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS Nº 427 /2006

S E N T E N C I A N.00026/2007

En la ciudad de Burgos, a veintitrés de Enero de de dos mil siete.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Don Luis Antonio Carballera Simón, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos, seguida por una falta de Lesiones, según denuncia formulada por Constantino contra Salvador, en virtud de recurso de apelación interpuesto por éste último, asistido por el Letrado D. Francisco Javier Gómez Iborra, figurando como apelados, por vía de impugnación del recurso, el citado denunciante, asistido por el Letrado D. José Antonio López Rodríguez, y el Ministerio Fiscal,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, de fecha 26 de septiembre de 2006, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos:

-HECHOS PROBADOS-

"UNICO.- Resulta probado que el día 15 de mayo de los presentes, cuando el denunciante acudió al Hospital, donde se encontraba prestando sus servicios de vigilancia el denunciado, surgieron unas diferencias entre ellos en cuanto al lugar de estacionamiento del vehículo del primero y si estaba o no permitida la entrada. Una vez solventado el problema, cuando el denunciante regresa y se vuelve a encontrar al Sr. Salvador, éste le da un golpe en el pecho y le empuja, cayendo aquél al suelo.

Consecuencia de la agresión presenta fisura del sexto arco costal izquierdo de la que tardó en curar en 15 días, cinco de los cuales fueron impeditivos.

Los gastos de asistencia sanitaria ascendieron a 79,40 euros.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 26 de Septiembre de 2006, acuerda textualmente lo que sigue: "FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Salvador,, como autor de una falta prevista y penada en el art. 617 del Código Penal, a la pena de 20 días de multa, con una cuota diaria de 5 euros, así como al pago de las costas procesales causadas, y a que indemnice al denunciante, en la cantidad de 300 euros por las lesiones causadas y al Sacyl en la cantidad de 79,80 euros por los gastos sanitarios".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Salvador, con la asistencia del Letrado Sr. Gómez Iborra, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por Constantino, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

PRIMERO

Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Una vez emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Salvador, fundamentándolo -aunque no lo mencione expresamente- en la concurrencia de "error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral incurre la Juzgadora de instancia, en relación con el art. 24 de la Constitución ", ya que -según se argumenta-, los hechos probados no reflejan la realidad de lo sucedido en cuanto que la Juzgadora a quo da por probados los hechos en base a la declaración del propio denunciante en el acto del juicio y en el parte médico de lesiones, al decir aquella que son compatibles con su versión de los hechos, cuando, en realidad, no concurren la totalidad de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para otorgar validez a la declaración del denunciante, en cuanto que la versión del mismo fue contradicha por el propio inculpado y por la testifical prestada a su instancia por el también vigilante jurado D. Juan.

Por otro lado, la parte recurrente, aunque no lo mencione así expresamente, alega igualmente indebida aplicación del art. 617. 1º del Código Penal, al no existir "ánimo de lesionar" en la conducta del apelante, puesto que simplemente su estrategia defensiva pasa por negar la existencia del empujón al denunciante.

Además, viene a invocar de forma tácita el principio de presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución, argumentando que el denunciante imputa al inculpado una agresión que no vio nadie y que, por tanto no puede considerarse acreditada

SEGUNDO

Por tanto, el contenido básico del recurso de Apelación se sostiene en la pretensión de desvirtuar las declaraciones y testimonios de incriminación tenidos en cuenta a la hora de vertebrar el juicio de certeza contenido en la sentencia de instancia, sustituyendo el análisis inmediato, imparcial y fundado de la Juzgadora "a quo", por su propia valoración, pretendiendo acreditar que en el acto del Juicio Oral no quedó acreditada la existencia de una agresión ilegítima por parte del inculpado, sino que simplemente existió una discusión en la que el denunciante utilizó malas formas al serle impedida la entrada en el parking cerrado del Hospital General Yagüe de Burgos.

Frente a estas consideraciones procede recordar que toda la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, así como del Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987 y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos,...

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