SAP Burgos 232/2013, 14 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución232/2013
Fecha14 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 116/13.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE LOS DE BURGOS.

JUICIO DE FALTAS NÚM. 767/12.

S E N T E N C I A NUM.00232/2013

En la ciudad de Burgos, a catorce de Mayo del año dos mil trece.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Burgos, seguida por FALTAS DE LESIONES, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por Matilde Y Jon asistidos por la Letrada Dª Verónica Olivares Boto, figurando como apelados el Ministerio Fiscal y Cecilia asistida por la Letrada Dª Rosario Nieto Juarros, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 12/13 en fecha 9 de Enero de 2.012, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:

HECHOS PROBADOS.

"ÚNICO.- Del conjunto de lo actuado en el acto de juicio oral ha sido probado y así se declara que, el día 27 de Julio de 2.012, cuando la denunciante Cecilia regresaba a su domicilio con su hija de un año de edad, tras haber estado en casa de su hermano, la estaban esperando en el portal de su casa, sito en la CALLE000 nº NUM000 ; NUM001, la prima de su hermana y el marido de ésta. La denunciada comenzó a insultar a Cecilia, dirigiéndole las expresiones: "hija de puta... por qué me has hecho esto...yo llevo mucho tiempo en España", a la vez que se abalanzó contra ella, la golpeó en la cara, cayéndose Cecilia al suelo, siendo en este momento cuando agarrándola el denunciado, Matilde le mordió en su brazo derecho y le dieron un puñetazo en un costado, no pudiendo precisar cuál de los dos fue quien realizó dicha acción. Mientras los denunciados abandonaban el lugar, NUM000 seguía insultando a la denunciante con la expresión "hija de puta".

Como consecuencia de la agresión, Cecilia, sufrió lesiones consistentes en dolor costal derecho y herida incisa poco profunda en brazo derecho, lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa realizada el mismo día de los hechos y que curaron tras siete días, durante los cuales la lesionada no estuvo incapacitada para el desempeño de sus ocupaciones habituales. Resultando secuelas consistentes en cicatriz redondeada de 0'5 centímetros de diámetro en brazo derecho."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 9 de Enero de 2.013, acuerda textualmente lo que sigue: "FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª Matilde como autora penalmente responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal, sin concurrir en su conducta circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de treinta días de multa, con una cuota diaria de seis euros, haciendo un total de CIENTO OCHENTA euros (180 #), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, prevista en el art. 53 del Código Penal .

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Jon, como autor (en calidad de cooperador necesario), de una falta de lesiones, penada y prevista en el art. 617.1 del Código Penal, sin concurrir en su conducta circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de treinta días de multa, con una cuota diaria de seis euros, haciendo un total de CIENTO OCHENTA euros (180 #), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal .

Ambos habrán de indemnizar en concepto de responsabilidad civil, a Dª Cecilia, en la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS, por las lesiones causadas, atendiendo a los días de curación de las mismas, y secuelas restantes. Con los intereses legales previstos en el art. 576 de la L.E.Cr .

Todo ello con expresa condena al pago de las costas procesales a los denunciados".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Matilde y Jon, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mimo a las partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

  1. HECHOS PROBADOS.

ÚNICO .- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia.

"Si bien, puntualizando que Matilde es prima de la madre de Cecilia ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de

hecho de la presente sentencia, se interpuso recurso de Apelación por Matilde y Jon alegando, error de hecho en la apreciación de la prueba, así como con mención al principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española, para sostener que en el presente caso existen versiones contradictorias entre las partes, sin que exista ninguna prueba de la comisión de los hechos. Y, en cuando a la declaración incriminatoria de la denunciante, en relación con la jurisprudencia relativa a los presupuestos que deben concurrir para desvirtuar dicho principio, se sostiene que en este caso no existe ninguna circunstancia periférica de carácter objetivo que corrobore la versión de la misma, puesto que el hecho de que exista un parte médico de urgencias e informe médico forense no constata la autoría de las lesiones, (solo la realidad de ellas). Llamándose la atención, también por la parte recurrente, que si el altercado se produjo en una vía pública, estando la denunciante con su hija de un año llorando, (de día, en verano y a una hora que es normal que transiten más personas por el lugar), sin embargo, no se cuenta con ningún testimonio. A lo que añade la existencia de resentimiento y/o venganza de la denunciante para con los denunciados, al manifestar la primera que los hechos pudieron comenzar por un mal entendido de unas gafas, y la creencia de la misma de que la denunciada había delatado a su hermano. A lo que añade que desconoce la verdadera identidad de las personas a las que denuncia, cuando la denunciada es prima de la madre de la denunciante. Al igual que discrepando de la valoración que en la sentencia recurrida se hace de lo declarado por el denunciado, en cuanto a que no ratificó la versión de su esposa, por no recordar si el día de los hechos estaban en Cerezo de Río Tirón. Concluyendo que ante tal falta de prueba de cargo suficiente, se solicita la absolución de ambos recurrentes.

Ante lo cual, en relación con el error en la valoración de la prueba, cabe tener en cuenta que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que:

  1. la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990 ). Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Y con respecto a la valoración de la prueba testifical la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y de Audiencias Provinciales en relación con la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la L.E.Cr ., y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne de juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR