STS, 13 de Octubre de 2006

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2006:7198
Número de Recurso4711/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Francisco J. Valdayo Soto, en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de Suplicación núm. 258/2004, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 3 de octubre de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva en los autos núm. 351/2003 seguidos a instancia de D. Victor Manuel, sobre CANTIDAD.

Es parte recurrida D. Victor Manuel, representada por el Letrado D. Marcos García Mariscal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva, contenía como hechos probados: "El actor D. Victor Manuel ha prestado servicios por cuenta del organismo demandado Servicio Andaluz de Salud con lo categoría profesional de celador, durante los años 2001 y 2002 en turno rotatorio de manera ininterrumpida. 2.- El sueldo anual del actor para el año 2001 ascendió a 14.420'46 Euros; y para el año 2002 ascendió a 14.783'98 Euros. De este modo, el valor de la hora de atención continuada en la modalidad "C" para el actor era de 17'02 Euros en 2001, y 17' 45 Euros en 2002. 3.- El actor realizó durante el año 2001 una jornada anual efectivo de 1483 horas. En 2002 realizó una jornada anual efectiva de 1483 horas. 4.- El actor disfrutó de los seis días de libre disposición tanto en el año 2001 como en el año 2002. 5.- Por la representación de la FEDERACION DE SINDICATOS DE SANIDAD DE ANDALUCIA DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, se interpuso demanda que terminaba suplicando se dicte sentencia por la: "se declare el derecho del personal dependiente del organismo demandado que se encuentra adscrito a los turnos de trabajo rotatorio y nocturno a disfrutar de seis días de libre disposición computables como trabajo efectivo y por tanto incluidos en la jornada máxima anual correspondiente a cada turno, tal y como le reconoce a su personal en turno diurno y con todos los efectos y consecuencias legales a tal reconocimiento desde el uno de enero de dos mil uno, condenando consiguientemente al Servicio Andaluz de la Salud a estar y pasar por tal declaración, así como lo demás procedentes en Derecho". Con fecha 11 de Octubre de 2001, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, en la que consta la siguiente parte dispositivo: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de Conflicto Colectivo promovido por la representación letrada de FEDERACION DE SINDICATOS DE SANIDAD DE ANDALUCIA DE LA CONFEDERAClON GENERAL DEL TRABAJO contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, absolviendo al S.A.S de las pretensiones deducidas frente a ella.". En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos "1.- La Federación de Sindicatos de Sanidad de la Confederación General de Trabajo interpone demanda de Conflicto Colectivo contra el Servicio Andaluz de Salud como consecuencia de la interpretación y aplicación por el Organismo demandado de la reducción de jornada plasmada en el Acuerdo de 27 de Diciembre de 1.999 del Consejo de Gobierno de la Consejería de Andalucía por el que se ratifica el Acuerdo anterior de fecha 28 de Octubre entre el S.A.S y las Organizaciones Sindicales, CEMSATSE, CC.OO., U.G.T y CSI-CSIF sobre adecuación de retribuciones y jornada del personal dependiente del S.AS para el trienio 2000-2002, adscrito o los turnos rotatorio y nocturno, en relación con los 6 días de libre disposición, al objeto de que sean computados como tiempo de trabajo efectivo e incluidos en la jornada máxima anual pactada por los expresados turnos - 2.- El citado Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de fecha 28 de Octubre de 1.999, fijó una jornada máxima anual de 1.582 horas para el turno diurno y de 1.483 Y 1.450 horas respectivamente para los turnos rotatorio y nocturno.- 3.- El Anexo de dicho Acuerdo desarrolla en su punto primero la aplicación progresiva de la jornada de 35 horas semanales, disponiendo que comenzará la adecuación de la jornada poro el personal del turno diurno el 1.1.00 debiendo desarrollarse antes del 1.6.00 y para los turnos rotatorio y nocturno el 1.1.01.- 4.- En fecha 15.5.00 el Director GeneraI de personal y Servicios mediante comunicación a todos los Hospitales, Distritos y CRTS del S.AS, relativa a la aplicación de la jornada de 35 horas semanales al turno diurno dispone que en el cómputo de la jornada laboral anual máxima de

1.582 horas están incluídos los 6 días de libre disposición que el personal puede solicitar, en función de las necesidades del servicio, por lo que su disfrute se contabilizará como jornada efectivamente trabajada.- 5.- A raíz de la implantación d la nueva jornada laboral para el personal de los turnos rotatorio y nocturno a partir del 1.1.01 por el Secretario del Sindicato promotor del presente conflicto se solicitó al Director General de Personal y Servicios del S.A.S aclaración sobre lo interpretación y aplicación del expresado Acuerdo a dicho personal, respecto al reconocimiento también para éstos de los seis días de libre disposición como jornada efectiva de trabajo incluída en el cómputo de lo jornada laboral anual máxima .- 6. El Director General de Personal y Servicios del S.AS en escrito de fecha 6.2.01 dirigido al Sindicato actor comunica que el cálculo de la jornada anual máximo para los turnos rotatorio y nocturno se ha realizado teniendo en cuenta el derecho al disfrute de los seis de libre disposición, habiendo sido descontados del cómputo global, quedando por tanto el turno rotatorio con una jornada anual de 1.483 horas y el turno nocturno con 1.450 horas.- 7.- El sindicato actor pretende con el presente Conflicto Colectivo el reconocimiento del derecho de los trabajadores de los turnos rotatorio y nocturno al disfrute de los seis días de libre disposición incluyéndolos como trabajo efecto dentro de la jornada máxima anual establecido en el Acuerdo de 28 de Octubre de 1.999. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de la FEDERAClON DE SINDICATOS DE SANIDAD DE ANDALUCIA DE LA CONFEDERAClON GENERAL DEL TRABAJO. 6.- Que la cuestión litigiosa afecta a un gran número de trabajadores. 7.- Se agotó la vía previa.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimándose la demanda interpuesta por D. Victor Manuel contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD debo condenar y condeno al organismo demandado a que abone al actor la suma de 1.447'42 euros, devengando esta cantidad el interés legal correspondiente.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia de fecha 3 de Octubre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva, en autos 351/03, seguidos a instancia de D. Victor Manuel contra el Servicio Andaluz de Salud, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada en todos sus términos. No se efectúa condena en costas.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 23 de marzo de 2004 (Rec. 3472/03); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 1 de diciembre de 2004 . En él se alega como motivo de casación, la infracción por interpretación errónea que efectúa la sentencia recurrida de la del Tribunal Supremo, de fecha 18 de noviembre de 2002, dictada en procedimiento de conflicto colectivo, en relación con el art. 5 del Decreto 175/1992, de 29 de septiembre, así como con el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, de 27 de diciembre de 1999, por el que se ratificó el Pacto de la Mesa Sectorial de Sanidad de 28 de octubre de 1999, sobre adecuación de retribuciones y jornadas del personal dependiente del S.A.S. para el periodo 2000-2002 y el Decreto 112/1997, de 8 de abril por el que se establece la modalidad C del complemento de atención continuada, en el ámbito del organismo demandado.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 22 de marzo de 2006, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, sin que presentara escrito de impugnación.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 5 de octubre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social de Sevilla del TSJ de Andalucía el 7 de julio del 2004, reconoció el derecho del actor (Celador destinado en plantilla de turno rotatorio del Servicio Andaluz de la Salud -SAS-), a percibir la correspondiente remuneración por el exceso de jornada anual que se deriva del hecho de computar como tiempo efectivo de trabajo y formando parte integrante de tal jornada, los seis días de libre disposición de que disfruta el personal sanitario del SAS, en los años concretos a que se refiere la reclamación de autos que son los años 2001 y 2002.

El SAS interpuso contra esa sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla, el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora examinamos. En él se aduce, como contrapuesta a tal sentencia, la de la Sala de lo Social de Granada del TSJ de Andalucía de 23 de marzo del 2004, la cual sin duda entra en contradicción con la aquí recurrida, por cuanto que planteándose en dicha sentencia de contraste la misma cuestión que en el presente proceso, la solución que adopta es distinta, pues desestimó la pretensión de la demanda, dado que consideró que no se había acreditado que la interesada hubiese disfrutado durante el período litigioso de los días de permiso de libre disposición, ni que hubiese solicitado su disfrute y hubiese sido denegada tal solicitud, y ello impide, en opinión de esa sentencia referencial, que se pueda afirmar que dicha trabajadora realizó un número de horas de trabajo superior a los que constituyen su jornada anual.

Existe, por consiguiente, contradicción entre las dos sentencias confrontadas, y se cumple así el requisito de recurribilidad que impone el art. 217 de la LPL.

SEGUNDO

La concreta cuestión que se plantea en el presente recurso, ha sido ya resuelta por las sentencias de esta Sala de 18 de abril del 2005 (Rec. 3933/2004), 8 de noviembre del 2005 (Rec. 4618/2004), 24 de noviembre del 2005 (Rec. 3715/2004), 20 de diciembre del 2005 (Rec. 5432/2004) y 18 de enero de 2006 (Rec. 4112/2004 ), cuyos criterios han de ser seguidos también en el presente supuesto.

La sentencia de 20 de diciembre del 2005, que se acaba de mencionar, que se transcribe en la citada del año 2006, expresa las siguientes consideraciones:

"Nuestra sentencia de casación común de 18 de noviembre de 2002 (rec. 56/2002 ) ha declarado con carácter general, resolviendo proceso de conflicto colectivo, "el derecho del personal dependiente del SAS que se encuentra adscrito a los turnos de trabajo rotatorio y nocturno a disfrutar de seis días de libre disposición y que le sean computables como de trabajo efectivo, y, por tanto, incluidos en la jornada máxima anual correspondiente a cada turno". El fundamento de la decisión es que tal modo de cómputo ha sido acordado por el SAS para el personal del turno de día, y que no concurre una causa objetiva y razonable para adoptar un modo de cómputo distinto para los trabajadores de los restantes turnos, que resultaría por ello discriminatorio. El argumento central de esta sentencia colectiva es el siguiente: en virtud del Acuerdo de la Junta de Andalucía de 27 de diciembre de 1999, cuyo objetivo fue establecer una jornada máxima de 35 horas semanales, los trabajadores de los turnos de noche y rotatorio vieron "disminuida su jornada en menor proporción que los trabajadores del turno diurno"; esta disminución desigual es jurídicamente inobjetable, "pero no lo es la forma de computar" la jornada anual adoptada en la comunicación del Director General de 15-5-2000, ya que el modo de cómputo "debe ser igual para todos"."

"La aplicación del criterio general establecido en la referida sentencia de 18 de noviembre de 2002 a supuestos como el presente en que el trabajador no ha disfrutado en todo o en parte de los días anuales de permiso por asuntos propios ha suscitado la doble opción interpretativa que se refleja en las sentencias comparadas en el presente recurso. Pero también este problema de cómputo ha sido ya resuelto por la Sala en sentencia de casación unificadora dictada el 18 de abril de este año 2005 (rec. 3933/2004 ) y 18 de enero de 2006 (Rec. 4112/2004). En la primera se establece que "la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2002 ... conlleva con efectos desde 1 de enero de 2001 una reducción automática de las jornadas reglamentarias del personal dependiente del SAS adscritos a los turnos rotatorio y nocturno, correspondientes a los 6 días de libre disposición, ... y todo ello con independencia de que los referidos días fueran solicitados y disfrutados". Se considera así ajustada a derecho la sentencia recurrida que condenó "al organismo demandado al abono de las cantidades que se deriven del exceso de jornada" producido."

Añadiendo, como punto final, esa sentencia de 20 de diciembre del 2005, las siguientes precisiones:

"Como señala dicha sentencia precedente, (la de esta Sala de 18 de abril del 2005 ), es esta solución la que se desprende del tenor literal de la referida sentencia de casación de 18 de noviembre de 2002, al fijar el criterio del "cómputo efectivo". A ello se puede añadir que este modo de aplicar el criterio del "cómputo efectivo" responde también a un principio de equidad, según el cual no se puede hacer de peor condición a quien trabaja - en el caso, quien presta servicios sin disfrutar por una u otra causa de tiempo de libranza a que tiene derecho - que a quien no trabaja - en el caso, quien en ejercicio de su derecho ha decidido agotar el disfrute de tales días de libranza por asuntos propios-."

TERCERO

Todo cuanto se deja expresado obliga a desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Andaluz de la Salud.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado

D. Francisco J. Valdayo Soto, en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de Suplicación núm. 258/2004, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 3 de octubre de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva en los autos núm. 351/2003 seguidos a instancia de D. Victor Manuel, sobre CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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