ATS, 22 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2406/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2406/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 22 de enero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Castellón de la Plana se dictó auto en fecha 14 de noviembre de 2017 , en el procedimiento n.º 501/2017 seguido a instancia de D.ª Vanesa , D.ª Victoria y D.ª Virtudes contra la Conselleria e Educacio Investigacio Cultura y Esport de la Generalitat Valenciana, sobre derecho y cantidad, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 10 de octubre de 2017.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 13 de febrero de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de abril de 2018 se formalizó por el letrado D. Vicente Vercher Rosat en nombre y representación de D.ª Vanesa , D.ª Victoria y D.ª Virtudes , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 18 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017 ) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016 , 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017 , 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016 )].

Las actoras presentaron demanda contra la Consejería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Comunidad Valenciana solicitando la declaración de relación laboral indefinida no fija, con las antigüedades, salarios y categorías especificados en la demanda y con base en los sucesivos contratos temporales como funcionarias interinas docentes. El juzgado de lo social dictó un auto el 10 de octubre de 2017 apreciando de oficio la falta de competencia jurisdiccional para conocer de la demanda y remitiendo a las partes a la jurisdicción contencioso-administrativa. El auto fue confirmado por otro que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por las actoras, contra el cual las actoras formularon recurso de suplicación en el que se ha dictado la sentencia ahora impugnada. La sala de suplicación razona que pese al suplico de la demanda, lo que pretenden las actoras es impugnar sus nombramientos como funcionarias interinas interesando que todo ese periodo se califique como laboral. Considera que se trata de una relación funcionarial cuya validez se cuestiona en la demanda y cuya competencia corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

El letrado de las actoras interpone el presente recurso con el objeto de que se declare competente el orden social para conocer de la demanda formulada. Alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 2708/2016, de 9 de diciembre (r. 2884/2016 ). En este caso consta probado que el actor había suscrito inicialmente con el Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, por acumulación de tareas, con una duración inicial de seis meses que se prorrogó por otros seis meses, hasta el 10 de febrero de 2014. En esa fecha el actor fue nombrado funcionario interino (aunque no procedía de la bolsa de trabajo) y se prorrogó en mayo de 2014 hasta agosto de 2014. El 11 de agosto de 2014 el actor volvió a ser contratado como personal eventual por circunstancias de la producción, por acumulación de tareas hasta el 31 de octubre de 2014, y el 3 de noviembre de 2014 se lo contrató por interinidad para cubrir una baja por maternidad, hasta que fue cesado el 15 de octubre de 2015. El trabajador accionó por despido improcedente. La sentencia de contraste estimó la demanda tras calificar la relación de laboral indefinida por el fraude de ley que significó un nombramiento de funcionario interino para la misma causa que motivó la contratación temporal.

En el supuesto de la sentencia recurrida las actoras pretenden la declaración de existencia de relación laboral indefinida no fija con base en los sucesivos nombramientos como funcionarias interinas docentes que enumeran en la demanda; mientras que la sentencia de contraste examina una serie de contratos temporales entre los cuales se incluye un nombramiento como funcionario interino, siendo todos ellos irregulares por no consignarse válidamente la causa del contrato y responder a necesidades estructurales de la administración empleadora, sin que en este caso sea objeto de debate la jurisdicción competente para conocer del litigio.

La parte recurrente formula alegaciones cuyo contenido está más próximo a un escrito de interposición que a cumplir la finalidad del trámite concedido. En cualquier caso, debe reiterarse la falta de contradicción con fundamento en los diferentes supuestos de hecho y pretensiones. Las actoras de la sentencia recurrida piden en la demanda que declare la existencia de relación laboral indefinida no fija con fundamento en sucesivos nombramientos de la Comunidad Valenciana como funcionarias interinas docentes para asignarles puestos vacantes sin titular real al que sustituir. La sentencia de contraste examina una sucesión de contratos temporales entre los cuales se incluye un nombramiento como funcionario interino para seguir prestando servicios en el mismo puesto que el actor venía desempeñando bajo la cobertura de un contrato eventual por acumulación de tareas. Consta también en este caso que las funciones del actor eran similares a las del resto de programadores y propias de las necesidades estructurales del Consorcio. La sala menciona una STS Sala Cuarta según la cual la irregularidad del primer contrato laboral convierte la relación laboral en indefinida. Por tanto, tampoco los debates se plantean en términos similares como consecuencia de las diferentes secuencias contractuales examinadas por cada sentencia y porque en definitiva el problema de la falta de jurisdicción del orden social no se discute en la sentencia de contraste, que centra el debate en decidir si existe o no fraude de ley en la contratación eventual y el nombramiento de funcionario interino.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Vicente Vercher Rosat, en nombre y representación de D.ª Vanesa , D.ª Victoria y D.ª Virtudes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 13 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 3955/2017 , interpuesto por D.ª Vanesa , D.ª Victoria y D.ª Virtudes , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Castellón de la Plana de fecha 14 de noviembre de 2017 , en el procedimiento n.º 501/2017 seguido a instancia de D.ª Vanesa , D.ª Victoria y D.ª Virtudes contra la Conselleria e Educacio Investigacio Cultura y Esport de la Generalitat Valenciana, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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