STS, 31 de Enero de 2007

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2007:1573
Número de Recurso3044/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD defendido por la Letrada Sra. Román Valderrama, contra la Sentencia dictada el día 16 de Mayo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 66/05, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 8 de Octubre de 2004 pronunció el Juzgado de lo Social número diez de Madrid en el Proceso 445/04 y en el acumulado, que se siguió sobre reclamación de cantidades, a instancia de DOÑA María Consuelo y otros, contra el expresado recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido DOÑA María Consuelo y otros defendidos por la Letrada Sra. Villanueva Medina.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 16 de Mayo de 2005 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid, en los autos nº 445/04, seguidos a instancia de DOÑA María Consuelo y otros contra el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD sobre reclamación de cantidades. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: " Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (IMSALUD), contra la sentencia dictada en 8 de octubre de 2.004 por el Juzgado de lo Social núm. 10 de los de MADRID, en los autos números 445/04 y 525/04, acumulados, seguidos a instancia de DON Ernesto, DOÑA Valentina, DOÑA Julieta, DOÑA Carmela, DOÑA Yolanda, DOÑA Lucía, DOÑA Daniela, DOÑA María Virtudes, DOÑA Sandra, DON Jesús Manuel, DOÑA Maite, DOÑA María Consuelo, DOÑA Emilia, DOÑA Begoña

, DOÑA María Milagros, DON Javier, DON Carlos Miguel, DOÑA, Rosa, DOÑA Maribel, DOÑA Filomena, DOÑA Carolina, DOÑA Amelia, DON Germán, DOÑA María Dolores, DOÑA Sara, DOÑA Montserrat, DOÑA Lidia y DON Luis Angel, contra el Organismo recurrente, en materia de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 8 de Octubre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados:1º.- Los demandantes: D. Ernesto con DNI n° NUM000, DÑA. Valentina con DNI n° NUM001, DÑA. Julieta con DNI n° NUM002, DÑA. Carmela con DNI n° NUM003, DÑA. Yolanda con DNI n° NUM004, DÑA. Lucía con DNI n° NUM005, DÑA. Daniela con DNI n° NUM006, DÑA. María Virtudes con DNI n° NUM007, DÑA. Sandra con DNI n° NUM008,

D. Jesús Manuel con DNI n° NUM009, DÑA. Maite con DNI n° NUM010, DÑA. María Consuelo con DNI n° NUM011, DÑA. Emilia con DNI n° NUM012, DÑA. Begoña con DNI n° NUM013, DÑA. María Milagros con DNI n° NUM014, D. Javier con DNI n° NUM015, D. Carlos Miguel con DNI n° NUM016

, DÑA. Rosa con DNI n° NUM017, DÑA. Maribel con DNI n° NUM018, DÑA. Filomena con DNI n° NUM019, DÑA. Carolina con DNI n° NUM020, DÑA. Amelia con DNI n° NUM021, D. Germán con DNI n° NUM022, DÑA. María Dolores con DNI n° NUM023, DÑA. Sara con DNI n° NUM024, DÑA. Montserrat con DNI n° NUM025, DÑA. Lidia con DNI n° NUM026, D. Luis Angel con DNI n° NUM027

; prestan servicios para el Instituto Madrileño de la Salud, con el carácter de personal laboral temporal. ...2º.-Los demandantes que más abajo se relacionan encuadrados y prestan servicios en: -Grupo E categoría de CELADORES: -D. Ernesto, Hospital La Paz -Area 5-. -DÑA. Valentina, Hospital Principe de Asturias -Area 3-. -DÑA. Julieta, Hospital La Paz -Area 5-. - DÑA. Carmela, Lavandería de Mejorada -Area 2-. -DÑA. Yolanda, Lavandería Mejorada -Area 2-. -DÑA. Lucía, Amb.Hacienda Pavones -Area 1- .-DÑA. Daniela, Lavandería de Mejorada -Area 2-. -DÑA. María Virtudes, Lavandería de Mejorada -Area 2-. - DÑA. Sandra, Lavandería de Mejorada -Area 2-. -D. Jesús Manuel, Lavandería de Mejorada -Area 2-. -DÑA. Maite, H. La Paz -Area 5-. -DÑA. María Consuelo, Hospital Clinico -Area 7-. -DÑA. Emilia, H.P. de Asturias -Area 3-. -DÑA. Begoña, H. Principe de Asturias -Area 3-. -DÑA. María Milagros, H.P. de Asturias -Area 3-. -D. Javier

, H. La Princesa -Area 2-. -D. Carlos Miguel, Lavandería de Mejorada -Area 2-. -DÑA. Rosa, Lavandería de Mejorada - Area 2-. -GRUPO D: Auxiliares Administrativos, a excepción del último que ostenta la categoría de Carpintero: -DÑA. Maribel, H. Getafe -Area 10-. -DÑA. Filomena, H. Getafe -Area 10-. -DÑA. Carolina

, H. Getafe - Area 10-. -DÑA. Amelia, H. Getafe -Area 10-. -D. Germán, H. Getafe -Area 10-. -DÑA. María Dolores, H. Princesa -Area 2-. -DÑA. Sara, H. Princesa -Area 2-. -DÑA. Montserrat, Atención Primaria -Area 2-. -DÑA. Lidia H. Getafe -Area 10-. -D. Luis Angel, H. Clínico -Area 7-. ...3º.- Los demandantes han suscrito los siguientes contratos de trabajo: D. Ernesto, Art. 2 RD 2104/84. Interinidad por vacante... de 6-11-90 hasta la actualidad. DÑA. Valentina, Art. 2 RD 2104/84. Interinidad por vacante... del 21-9-90 hasta la actualidad. DÑA. Julieta, Art. 2 RD 2104/84. Interinidad por vacante... del 22-11-89 hasta la actualidad. DÑA. Carmela, Art.2 RD 2104/84. Interinidad por vacante... del 2-11-89 hasta la actualidad. DÑA. Yolanda

, RD 1989/84 Contrato Fomento de Empleo... del 1-8-89 al 31-5-90. Art.2 RD 2104/84 Interinidad por vacante del 4-6-90 hasta la actualidad. DÑA. Lucía ; Contrato de Sustitución del 17-5-91 al 5-11-93. Art. 2 RD 2104/84 Interinidad por vacante... del 6-11-93 hasta la actualidad. DÑA. Daniela, Art.2 RD 2104/84 Interinidad por vacante...del 11-9-89 al 30-10-92 y desde el 1-11-92 hasta la actualidad. DÑA. María Virtudes, Art.2 RD 2104/84 Interinidad por vacante... del 11-9-89 al 31-10-92 y desde el 1-11-92 hasta la actualidad. DÑA. Sandra

. RD 1991/1984, Contrato a tiempo parcial del 16-6-90 al 15-6-91 y desde el 29-3-91 al 28-12-92 y del 29-12-92 al 28- 12-95. RD. 118/91 Interinidad a tiempo parcial del 13-1-96 hasta la actualidad. D. Jesús Manuel, RD 1989/1984 Contrato Fomento de Empleo del 3-4-89 al 2-4-90 Art. 2 RIO 2104/84 Interinidad por vacante... del 4-4-90 hasta la actualidad. DOÑA Maite, RD 2104/84 Contrato Suplencia del RD 1989/84 Contrato Eventual del RD 2104/84 Contrato Interino del actualidad. 7-4-88 al 30-6-88 18-7-88 al 17-1-90 18-1-90 hasta la actualidasd. DOÑA María Consuelo, RD 2104/84 Contrato Interinidad por vacante... del 19-6-90 hasta la actualidad. DÑA. Emilia, RD 2104/84 Contrato Interinidad por vacante ...del 24-10-90 hasta la actualidad. DOÑA Begoña, RD 2104/84 Contrato Interinidad por vacante... del 1-9-90 hasta la actualidad. DOÑA María Milagros, RD 2104/84 Contrato Interinidad por vacante... del 23-12-89 hasta la actualidad. D. Javier, RD 2104/84 Contrato Interinidad por vacante... del 14-7--90 al 22-2-2003 y del 23-2-2003 hasta la actualidad. D. Carlos Miguel, Art.2 RD 2104/84 Interinidad por vacante... del 2-11-8 hasta la actualidad. DOÑA Rosa, RD 1991/84 Contrato a Tiempo Parcial 16-4-91 Art.2 RD 2104/84 Interinidad por vacante... del 17-4-91 hasta la actualidad. DOÑA Maribel, Art.2 RD 2104/84 Interinidad por vacante... del 12-4-9 hasta la actualidad. DOÑA Filomena, Art.2 RD 2104/84 Interinidad por vacante ...del 3-6-9 hasta la actualidad. DOÑA Carolina, Art.2 RD 2104/84 Interinidad por vacante ...del 8-6-9 hasta la actualidad. DOÑA Amelia, Art. 2 R.D. 2104/84 Interinidad por vacante... del 16-7-911 al 31-8-9l . R.D. 2104/84 Contrato de Suplencia... del 1-9-91 al 29-2-92 Art.2 R.D. 2104/84 Interinidad por vacante... del 1-3-92 hasta la actualidad. D. Germán, R. D. 2104/84. Contrato de Suplencia del 1-7-94 al 30-9-94 del 3-10-94 al 31-10-94. Art. 2 R. D. 2104/84. Interinidad por vacante ...del 1-11-94 hasta la actualidad. DOÑA María Dolores, R.D. 2104/84 Contrato de Suplencia del 1-7-94 al 30-9-94 . R. D. 2104/84. Contrato Eventual del 17-10-94 al 31-12-94 Art. 2 R.D. 2104/84 Interinidad por vacante... del 1-1-95 al 31-1-98 y del 1-2-98 hasta la actualidad. DOÑA Sara, R.D. 2104/84 Contrato de Suplencia... del 1-7-91 al 31-7-9l. Art. 2 R.D. 2104/84 Interinidad por vacante... 1-8-91 hasta la actualidad. DÑA. Montserrat, R.O. 2104/84 Contrato de Suplencia... del 27-6-88 al 11-7-88 y del 15-7-88 al 28-10-88. R.O. 2104/84 Contrato Eventual 5-13-88 al 7-11-89. Art. 2 R.O. 2104/84 Contrato de Suplencia del 10-11-92 al 13-11-92 y del 17-11-92 al 30-11-92 Art. 2 R.]J. 2104/84 Interinidad por vacante... del 1-12-92 hasta la actualidad. DOÑA Lidia, Art. 2 R.O. 2104/84 Interinidad por vacante... del 15-3-9 hasta la actualidad. D. Luis Angel, R.O. 2104/84 Contrato Eventual... Art.2 R.O. 2104/84 Interinidad por la actualidad. del 1-7-94 al 31-12-94 . vacante ...1-1-95 hasta la actualidad. ...4º.- A la fecha de la presente reclamación, los demandantes llevan prestando servicios siguientes periodos: - Ernesto 13 a, 2 m y 26 días. - Valentina 13 a, 6 m y 10 días. - Julieta 14 a, y 3 meses. - Carmela 14 a, 2 m y 20 días. - Yolanda 14 a, y 7 meses.- Lucía 12 a, 8 m y 14 días. - Daniela 14 a, 2 m y 29 días. - María Virtudes 14 a, 4 m y 21 días. - Sandra 13 a, 7 m y 16 días.

- Jesús Manuel 14 a, 9 m y 29 días. - Maite 13 a, 9 m y 19 días. - María Consuelo 13 a, 7 m y 13 días. - Emilia 13 a, 3 m y 8 días.- Begoña 13 a y 5 meses.- María Milagros 14 a, 1 m y 9 días.- Javier 13 a, 6 m 6 18 días. - Carlos Miguel 14 a y 3 meses. - Rosa 14 a, 4 m y 15- Maribel 12 a, 10 m y 18 - Filomena 12 a, m y 26- Carolina 12 a, 8 m y 22 - Amelia 12 a, 7 m y 14 - Germán 9 a y 8 meses. - María Dolores 9 a y 8 meses. - Sara 12 a y 8 meses.- Montserrat 15 a, 8 m y 3 días. - Lidia 12 a,11 m y 14 días.- Luis Angel 9 a y 8 meses. ...5º.- El importe de cada trienio asciende: 2003. 2004 GRUPO D: GRUPO E: 15,84 11,88 Euros 16,167. GRUPO E: 11,88 Euros 12,13 Euros. ...6º.- La vía previa ha sido agotada en debida forma."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por los demandantes que más abajo se relacionan frente al INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, declaro el derecho de los demandantes siguientes al! percibo de las cantidades correspondientes por concepto de! cumplimiento de cuatro trienios devengado s durante el periodo 1 febrero 2003 a 30 de enero de 2004 y por tanto, condeno al Imsalud al abono de: D. Ernesto, 666,28 Euros. DÑA. Valentina, 666,28 Euros. DÑA. Julieta, 666,28 Euros. DÑA. Carmela,666,28 Euros. DÑA. Yolanda, 666,28 Euros. DÑA. Lucía,DÑA. 666,28 Euros. Daniela, 666,28 Euros. DÑA. María Virtudes, 666,28 Euros. DÑA. Sandra,481,76 Euros.

D. Jesús Manuel, 666,28 Euros. DÑA. Maite, 666,28 Euros. DOÑA María Consuelo, 666,28 Euros. DÑA. Emilia, 666,28 Euros. DÑA. Begoña, 666,28 Euros. DÑA. María Milagros, 666,28 Euros. D. Javier, 666,28 Euros. D. Carlos Miguel, 666,28 Euros. DÑA. Rosa, 666,28 Euros. Y declaro el derecho de los demandantes que seguidamente se relacionan, al percibo de las cantidades correspondientes por el concepto de cumplimiento de 3 y 4 trienios, devengados durante el periodo 1 de marzo de 2003 a 29 de febrero de 2004 y por tanto, condeno al IMSALUD al abono de las siguientes cantidades: DÑA. Maribel, 858 Euros. DÑA. Filomena 810,48 Euros, DÑA. Carolina, 810,48 Euros. DÑA. Amelia, 794,64. D. Germán, 588,06 Euros. DÑA. María Dolores, 588,06 Euros. DÑA. Sara, 810,48 Euros. DÑA. Montserrat, 1.032,90 Euros. DÑA. Lidia 873,84 Euros. D. Luis Angel 588,06 Euros"

TERCERO

La Letrada de la Comunidad de Madrid, mediante escrito de 24 de junio de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 3 de mayo de 2004 . SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 14 de la Constitución Española,

15.6 del Estatuto de los Trabajadores (ET), según redacción de la Ley 12/2001, cláusulas 39, aptdo. 2º y 4ª aptdo. 1º de la Directiva 199/70 y D.F. 39 de la O.M. 8-8-1986 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 19 de julio de 2005 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de enero de 2007, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda que dio origen a los presentes autos, actualmente en fase de recurso de casación para unificación de doctrina, se postuló por la parte demandante de autos el reconocimiento del derecho de antigüedad desde la iniciación de la prestación de servicios al Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD). La sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social, declarando probado que dicha parte actora viene prestando servicios al IMSALUD desde las fechas que constan en la demanda, y estimó esta última. Frente a esta sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación por el IMSALUD, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Sentencia de fecha 16 de Mayo de 2005, desestimó dicho recurso. El IMSALUD recurre ahora en casación para unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 3 de mayo de 2004 .

Como es obligado en todo recurso casacional de unificación de doctrina, por imperativo del art. 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), lo primero que ha de enjuiciarse es si entre la sentencia impugnada en el mismo y la que se propone como término referencial se dan las identidades de hechos, de pretensiones y de fundamentación jurídica de estas últimas que configuren el requisito básico de la contradicción. Al respecto, es de significar que dichas identidades se dan con toda claridad en las resoluciones judiciales que se comparan dentro del presente recurso, puesto que ambas aparecen referidas a similar Organismo Público demandado y hoy recurrente y, en una y otra, se plantea una misma pretensión que es la del reconocimiento de la antigüedad de personal laboral que viene prestando servicios a dicho Organismo Público en virtud de uno o sucesivos contratos de índole temporal, siendo manifiesto que en ambos casos se invoca la misma norma jurídica para el reconocimiento de la cuestionada antigüedad en la plantilla de la empresa y mientras la sentencia propuesta como término referencial desestima el reconocimiento de dicha antigüedad, la ahora recurrida en casación par unificación de doctrina, acepta el reconocimiento de la correspondiente antigüedad desde la fecha de ingreso de los trabajadores demandantes al servicio del IMSALUD.

Concurre, por tanto, el requisito básico de la contradicción y siendo así que el escrito de interposición del recurso cumple, suficientemente, las exigencias de forma establecidas en el art. 222 del Texto Laboral mencionado, procede adentrarse en el estudio de la cuestión de fondo que el recurso plantea.

SEGUNDO

La parte recurrente, alega como infracción producida en la sentencia recurrida la de los arts. 14 de la Constitución Española, 15.6 del Estatuto de los Trabajadores (ET), según redacción de la Ley 12/2001, cláusulas 39, aptdo. 2º y 4ª aptdo. 1º de la Directiva 199/70 y D.F. 39 de la O.M. 8-8-1986 .

Las denunciadas infracciones jurídicas no pueden merecer una favorable acogida de acuerdo con el criterio jurisprudencial mantenido en nuestra reciente Sentencia de 13 de julio de 2006 (rec. 101/2005 ), dictada en proceso de conflicto colectivo planteado, precisamente, en relación con el abono de trienios al personal laboral temporal que presta servicios en el IMSALUD dependiente de la Comunidad Autónoma de Madrid., cuyo criterio ha sido ya seguido por las de 25-VII-2006 (rec. 1905/05) y 29-IX-2006 (rec. 1908/05), entre otras.

Se razona en dicha sentencia, con expresa referencia a otros pronunciamientos de la misma Sala en relación con reclamación de trienios por parte del personal laboral temporal, que sirve en instituciones de Salud de otras Comunidades Autónomas -en concreto en el Servicio Catalán de la Salud y el Servicio Canario de Salud- que, si bien ha sido criterio jurisprudencial reiterado el de que cuando se han solicitado el abono de trienios, en base a la normativa laboral que resultara de aplicación -Convenio Colectivo- por quienes vienen siendo retribuidos con arreglo a la normativa propia del personal estatutario, no es dable acceder a tal pretensión -Sentencias de 13 de mayo de 2005, de 10 de febrero de 2006, de 17 de febrero de 2006, de 17 de marzo de 2006 y 13 de junio de 2006 -, sin embargo, cuando, como en el caso de autos sucede, si la reclamación de trienios se basa en la propia normativa estatutaria, conforme a la que se vienen percibiendo las retribuciones salariales, en este caso el planteamiento procesal reviste una distinta configuración jurídica y ha de ponderarse si procede, dentro de dicho régimen retributivo, negar el complemento de antigüedad a los trabajadores temporales.

Al respecto, es de señalar que el vigente Estatuto Marco del Personal Sanitario de la Seguridad Social, aprobado por Ley 55/2003, de 16 de diciembre, en su artículo 44, establece que "el personal estatutario temporal percibirá la totalidad de las retribuciones básicas y complementarias que, en el correspondiente servicio de salud, correspondan a su nombramiento, con excepción de los trienios, por lo que, en principio, pudiera pensarse que dicho precepto estatutario no se ajusta al principio de igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución Española el que, en relación con la materia que nos ocupa, ha tenido su reflejo en la modificación operada en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores por la Ley 12/2001. Desde esta perspectiva enjuiciadora podría plantearse la necesidad de una cuestión de inconstitucionalidad en relación con aquel precepto estatutario, pero es lo cierto que no resulta necesario tal planteamiento desde el punto y hora que el régimen retributivo estatutario se impone al personal laboral que sirve en las Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Madrid en virtud del propio contrato laboral.

Al ser esto así, resulta indudable que el contrato no puede establecer pactos o condiciones contrarias a la Ley y los Reglamentos o que resulten menos favorables para el trabajador en función de lo dispuesto en dichas Disposiciones legales y en los Convenios Colectivos que resultarían de aplicación.

Es de significar, por tanto, que la aplicación a este personal laboral del régimen retributivo previsto para el personal estatutario no tiene un origen legal, sino, claramente, contractual, por lo que no cabe, en modo alguno, que el contrato establezca disposiciones discriminatorias como es, en el presente caso, el impago de los trienios al personal laboral temporal que se halla ya, reconocido, en una Ley como es el ET -art. 15.6 -.

TERCERO

De cuanto antecede se concluye que ha de desestimarse el recurso de casación para unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas, al gozar el Organismo recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD contra la Sentencia dictada el día 16 de Mayo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 66/05, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 8 de Octubre de 2004 pronunció el Juzgado de lo Social número diez de Madrid en el Proceso 445/04 y en el acumulado, que se siguió sobre reclamación de cantidades, a instancia de DOÑA María Consuelo y otros contra el expresado recurrente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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