STS, 27 de Diciembre de 2006

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2006:8673
Número de Recurso2762/2005
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado de la Comunidad de Madrid, Dª EULALIA TRANCÓN PASCUAL en nombre y representación del INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 5903/2004, formulado contra la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Madrid, en autos núm. 574/2004, seguidos a instancia de Dª Beatriz, Dª Leonor, Dª Susana, D. Jose Augusto y D. Juan Antonio contra INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (IMSALUD) sobre DERECHO Y CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Letrado Dª Mª ÁNGELES VILLANUEVA MEDINA en nombre y representación de Dª Beatriz, Dª Leonor, Dª Susana, D. Jose Augusto y D. Juan Antonio .

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de septiembre de 2004 el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Madrid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los demandantes vienen prestando sus servicios para el IMSALUD como personal laboral temporal con las circunstancias de antigüedad, categoría profesional y centro de trabajo que se recogen en el hecho primero de su demanda, cuyo contenido se da por reproducido. 2º) La relación laboral entre las partes nace en virtud de sucesivos contratos temporales suscritos sin solución de continuidad. 3º) Los demandantes han cumplido los siguientes trienios:

Doña Beatriz : tres trienios

Doña Leonor : tres trienios

Doña Susana : tres trienios hasta el 31/7/03 y cuatro a partir del 1/8/04.

Don Jose Augusto : tres trienios hasta el 30/4/03 y cuatro a partir del 1/5/03.

Don Juan Antonio : tres trienios hasta el 30/4/03 y cuatro a partir del 1/5/04.

4º) Los demandantes accionan en orden a que se les reconozca los trienios cumplidos y se les abonen las cantidades que reclaman por tal concepto. 5º) Se ha agotado la vía administrativa previa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda promovida por Dª Beatriz, Dª Leonor, Dª Susana, D. Jose Augusto y D. Juan Antonio contra el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (IMSALUD) debo hacer los siguientes pronunciamientos: 1º) Declarar el derecho de los demandantes a devengar trienios. 2º) Condenar a la empresa demandada a abonar a los actores las siguiente sumas:

Doña Beatriz : 668,25 euros

Doña Leonor : 668,25 euros Doña Susana : 634,92 euros

Don Jose Augusto : 875,16 euros

Don Juan Antonio : 875,16 euros."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Letrado de la Comunidad de Madrid, Dª EULALIA TRANCÓN PASCUAL, en nombre y representación del INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid, de fecha 9-9-04, en virtud de demanda formulada por Dª Beatriz, Dª Leonor, Dª Susana,

D. Jose Augusto y D. Juan Antonio frente al recurrente, en reclamación de TRIENIOS y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas."

TERCERO

Por la Letrado de la Comunidad de Madrid, Dª EULALIA TRANCÓN PASCUAL, en nombre y representación del INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 10 de junio de 2005, en el que se denuncia infracción del artículo 14 de la Constitución, artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por la Ley 12/2001, de 9 de Julio, las cláusulas Tercera, apartado segundo y Cuarta, apartado primero, de la Directiva 1999/70 / C.E. y artículo 38 y Disposición Final Tercera de la Orden de 8 de Agosto de 1986 . Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 3 de mayo de 2004 (Rec. 33/2004 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 12 de enero de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 8 de febrero de 2006 y asimismo, solicita la suspensión de las presentes actuaciones hasta que recaiga sentencia firme en el recurso de casación ordinario seguido bajo el número 1/101 /2005. Por el Ministerio Fiscal se interesa la suspensión hasta que recaiga sentencia en aquel conflicto colectivo.

QUINTO

Por providencia de 13 de septiembre de 2006 se une copia de la citada sentencia a las presentes actuaciones y se alza la suspensión acordada, pasando los autos al Ministerio Fiscal por el plazo y a los efectos que previene el artículo 224.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEXTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que se declare la improcedencia del presente recurso. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes que han venido prestando servicios por cuenta del INSTITUTO MADRILEÑO DE SALUD (I.M.S.A.L.UD), en virtud de contratos de trabajo temporal, reclamaron el reconocimiento de trienios y el pago de las cantidades correspondientes a dicho complemento.

La sentencia recurrida confirmó la condena impuesta en la instancia al Instituto demandado.

Recurre el INSTITUTO MADRILEÑO DE SALUD, en la actualidad SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 3 de mayo de 2004 por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón .

La sentencia de comparación resuelve acerca de la petición del pago del complemento de antigüedad, formulada por una trabajadora vinculada con sucesivos contratos temporales al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD desde el 3 de abril de 1995 hasta el 1 de enero de 2002 y desde esa fecha para el SERVICIO ARAGONÉS DE LA SALUD, confirmando la sentencia desestimatoria que había recaído en la instancia.

Razona la sentencia de contraste que no cabe establecer un término de comparación entre los trabajadores temporales y el personal estatutario, en tanto que el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores y la Directiva 1999/70 /C.E., establecen los criterios a seguir respecto de trabajadores con contrato indefinido y temporal.

En anteriores sentencias, por todas S.T.S. de 10 de noviembre de 2006 (R. C.U.D. núm. 3043/2005 ) y 12 de diciembre de 2006 (R. C.U.D. núm. 2329/2005 ) con idéntica sentencia de contraste ha sido declarada la existencia de contradicción.

SEGUNDO

La recurrente alega la infracción del artículo 14 de la Constitución, artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por la Ley 12/2001, de 9 de Julio, las cláusulas Tercera, apartado segundo y Cuarta, apartado primero, de la Directiva 1999/70 / C.E. y artículo 38 y Disposición Final Tercera de la Orden de 8 de Agosto de 1986 .

También respecto a la cuestión debatida se ha pronunciado esta Sala, no sólo en las dos sentencias a que se ha hecho referencia en el análisis de la contradicción, S.T. S. de 10 de noviembre de 2006 (R. C.U.D. núm. 3043/2005 ) y de 12 de diciembre de 2006 (R. C.U.D. núm. 2329/2005 ) sino al resolver el recurso de casación núm. 101/2005 en S.T.S. de 13 de julio de 2006, recaída en demanda de Conflicto Colectivo.

En consecuencia, deberá reiterarse la doctrina según la cual las denunciadas infracciones jurídicas no pueden merecer favorable acogida ya que si bien ha sido criterio jurisprudencial reiterado el de que cuando se han solicitado el abono de trienios, en base a la normativa laboral que resultara de aplicación -Convenio Colectivo- por quienes vienen siendo retribuidos con arreglo a la normativa propia del personal estatutario no es dable acceder a tal pretensión -sentencias de 13 de mayo de 2005, de 10 de febrero de 2006, de 17 de febrero de 2006, de 17 de marzo de 2006 y 13 de junio de 2006 -, sin embargo, cuando, como en el caso de autos sucede, si la reclamación de trienios se basa en la propia normativa estatutaria, conforme a la que se vienen percibiendo las retribuciones salariales, en este caso el planteamiento procesal reviste una distinta configuración jurídica y ha de ponderarse si procede, dentro de dicho régimen retributivo, negar el complemento de antigüedad a los trabajadores temporales.

Al respecto, es de señalar que el vigente Estatuto Marco del Personal Sanitario de la Seguridad Social, aprobado por Ley 55/2003, de 16 de diciembre, en su artículo 44, establece que "el personal estatutario temporal percibirá la totalidad de las retribuciones básicas y complementarias que, en el correspondiente servicio de salud, correspondan a su nombramiento, con excepción de los trienios", por lo que, en principio, pudiera pensarse que dicho precepto estatutario no se ajusta al principio de igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución Española el que, en relación con la materia que nos ocupa, ha tenido su reflejo en la modificación operada en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores por la Ley 12/2001 . Desde esta perspectiva enjuiciadora podría plantearse la necesidad de una cuestión de inconstitucionalidad en relación con aquel precepto estatutario, pero es lo cierto que no resulta necesario tal planteamiento desde el punto y hora que el régimen retributivo estatutario se impone al personal laboral que sirve en las Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Madrid en virtud del propio contrato laboral.

Al ser esto así, resulta indudable que el contrato no puede establecer pactos o condiciones contrarias a la Ley y los Reglamentos o que resulten menos favorables para el trabajador en función de lo dispuesto en dichas Disposiciones legales y en los Convenios Colectivos que resultarían de aplicación.

Es de significar, por tanto, que la aplicación a este personal laboral del régimen retributivo previsto para el personal estatutario no tiene un origen legal, sino, claramente, contractual, por lo que no cabe, en modo alguno, que el contrato establezca disposiciones discriminatorias como es, en el presente caso, el impago de los trienios al personal laboral temporal que se halla ya, reconocido, en una Ley como es el Estatuto de los Trabajadores -art. 15.6 -.

Este criterio jurisprudencial, ha sido ya, recogido para resolución de un caso, exactamente igual al que hoy se enjuicia en un recurso de casación para unificación de doctrina, en nuestra sentencia de 25 de julio de 2006, dictada en el recurso 1905/2005 y en otras que la siguieron.

TERCERO

De cuanto antecede se concluye que ha de desestimarse el recurso de casación para unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas, al gozar el Organismo recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado de la Comunidad de Madrid, Dª EULALIA TRANCÓN PASCUAL en nombre y representación del INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 5903/2004, formulado contra la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Madrid, en autos núm. 574/2004, seguidos a instancia de Dª Beatriz, Dª Leonor, Dª Susana, D. Jose Augusto y D. Juan Antonio contra INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (IMSALUD) sobre DERECHO Y CANTIDAD. Sin costas. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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