STS, 21 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil siete.

Visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el num. 353/2003 ante la Sala Tercera, Sección Segunda, de este Tribunal Supremo pende de resolución, interpuesto por Dª Andrea

, representada por Procurador y dirigida por Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 4 de marzo de 2003, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 1169/2002 en asunto relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en lo sucesivo IRPF), ejercicio 1990.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de los Tributos de la Delegación de la AEAT de La Coruña incoó a Dª Andrea en 10 de julio de 1995 y ante representante autorizado, Acta de conformidad por el IRPF y ejercicio 1990, haciendo constar que presentada declaración con los rendimientos netos de trabajo, de capital mobiliario, aportación a plan de pensiones y base imponible que se expresan, procede incrementar la base en concepto de incremento de patrimonio en 13.386.729 ptas. por un premio de bingo según diligencias de 12 y 14 de junio de 1995, que no se incluyó en la declaración, art. 20.1 de la Ley 44/78 y 76 y 77.1 .b) del Real Decreto 2384/81), ascendiendo la base imponible comprobada a 15.587.592 ptas., con derecho a las deducciones consignadas en su declaración y siendo las retenciones de 224.626 ptas.; se informó al obligado tributario del Proyecto de Ley de Modificación Parcial de LGT y de la Instrucción de 14.12 de la Directora General de la AEAT; el contribuyente mostró su conformidad con los hechos reflejados y la cuota a ingresar, pero se manifestó disconforme con la sanción; el acta fue previa conforme al art. 50.2.a del RIT y a cuenta de la liquidación practicada en el Acta modelo 02; los hechos constituían infracción tributaria grave según el art. 79.a de la LGT

, modificada por la Ley 10/85 ; se propuso liquidación provisional con una deuda tributaria de 9.570.849 ptas., comprensiva de cuota a intereses de demora, cuyas cifras se indican. Firmaron el Acta: Por la Inspección, el Jefe de Unidad y los Subinspectores cuyos nombres y apellidos se consignan y el Compareciente.

SEGUNDO

La Sra. Andrea interpuso en 29 de agosto de 1995 reclamación ante el TEAR de Galicia contra el Acta y su liquidación. Por resolución de 21 de noviembre de 1996 el TEAR acordó desestimar la reclamación.

TERCERO

Notificada la resolución del TEAR el 30 de abril de 1997, el día 20 del mes siguiente la Sra. Andrea presentó recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), que, en resolución de 1 de diciembre de 2000 (R.G. 4261-97; R.S. 560-97), desestimó el recurso y confirmó la resolución.

CUARTO

Contra la resolución del TEAC de 1 de diciembre de 2000, Dª Andrea promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que resolvió su Sección Tercera en sentencia de 4 de marzo de 2003, cuyo fallo era del siguiente tenor literal: "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Jesus Miguel y otra contra resolución del TEAC de fecha 1/12/2000 a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas".

QUINTO

Contra la citada sentencia Dª Andrea interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina directamente ante la Sala sentenciadora, la cual, una vez admitió el recurso, dio traslado del mismo a la Abogacía del Estado, en la representación institucional que le corresponde, para que pudiera formalizar su oposición. Y una vez que fue formalizado el escrito de oposición, la Sala sentenciadora, en providencia de 3 de noviembre de 2003, acordó elevar los autos y el expediente administrativo a esta Sala, que señaló la audiencia del día 18 de diciembre de 2007 para votación y fallo del recurso, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Pide la recurrente que se considere una posible prescripción y la sentencia, a pesar de que el alegato no tenía desarrollo alguno dentro del cuerpo de la demanda, aborda, en primer lugar el tratamiento de la prescripción invocada comenzando por la determinación del plazo de prescripción.

La posición marcada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de septiembre de 2001 centra el punto gravitatorio de la aplicación del plazo prescriptivo de 4 o 5 años en el momento del cierre del periodo temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria, en si este momento de cierre es anterior o posterior al 1-1-1999, así: " Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de 4 años (aunque el "dies a quo" del citado periodo sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos arts. 24 de la Ley 1/1998 y 64 de la LGT.

Y, a sensu contrario, si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de 5 años y el régimen imperante es el existente antes de la citada ley 1/1998 .

Por otro lado, la cuestión referente a la prescripción de las infracciones tributarias, desde la misma entrada en vigor del art. 24 de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, el plazo prescriptivo aplicable sería el de cuatro años por imperativo del art. 9-3 de la CE, art. 2 del CC . y art. 4-3 de la Ley 1/1998, sin posibilidad de hacer consideración alguna acerca del momento de cierre del periodo temporal de inactividad administrativa. El art. 4-3 de la Ley 1/1998 habla del "régimen" de las sanciones, expresión bajo la que han de entenderse comprendidos tanto los aspectos sustantivos, entre ellos la prescripción, como procedimentales. La compaginación de la tesis matizada del Tribunal Supremo con lo expuesto en relación con las infracciones tributarias, supone que en ejercicios fiscales en los que el acto de liquidación era único para cuota intereses de demora y sanción pecuniaria (el art. 34.1 de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes introduce el derecho a un procedimiento sancionador separado) se puede dar la situación de que cuota e intereses prescriban a los 5 años y la sanción pecuniaria conectada a la misma regularización tributaria a los 4 años, lo que en la practica determinaría que en atención a un mismo acto interruptivo del "tempus praescriptionis" y siendo igual el "dies a quo", los primeros - cuota e intereses - no estuvieran prescritos y si la segunda, la sanción.

Por todo lo expuesto y en relación al caso de autos habrá de estarse al plazo de cinco años, excepto en lo que respecta a las sanciones en que el plazo prescriptivo a aplicar será el de cuatro años.

En base a todo lo expuesto es de señalar que en atención al ejercicio inspeccionado (1990), tomando como "dies ad quo", de conformidad con el art. 65 de la LGT (el día que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración), el 20 de junio de 1991, y teniendo en cuenta la fecha de la notificación del inicio de actuaciones inspectoras, el 12 de mayo de 1995, que determina el "dies ad quem" al no existir paralizaciones en el marco del art. 31-4 del RGIT, es evidente que no ha transcurrido de forma ininterrumpida el plazo prescriptivo de cinco años ni el de cuatro, por lo que ha de desestimarse la prescripción.

  1. Desestimada la prescripción, la sentencia pasa a estudiar la cuestión relativa al tratamiento fiscal de un premio de Bingo obtenido en el ejercicio inspeccionado por importe de 13.386.729 ptas. y que no fue incluido en la declaración de renta.

    Formula el recurrente, como primer motivo de impugnación, la no sujeción al IRPF de los premios obtenidos en el juego del bingo solicitando en consecuencia que se anule la liquidación y ello con base en el art. 9-uno f de la Ley 18/1991. Sin embargo dicha referencia normativa, en atención al ejercicio inspeccionado (1990), ha de entenderse realizada en base a una interpretación extensiva del art. 3-4 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del IRPF, como norma aplicable.

    Dejando al margen los premios literarios y las indemnizaciones que se contemplan en el citado art. 3-4 de la Ley 44/1978, expresamente se mencionan tres tipos de premios, los cuales no tendrán la consideración de renta: los premios de la Lotería nacional, los del antiguo Patronato de Apuestas Mutuas Deportivo Benéficas y, en tercer lugar, los premios de la Organización Nacional de Ciegos.

    En la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 1985 fue suprimido el citado Patronato, asumiendo sus competencias el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado (ONLAE).

    La cuestión de la sujeción efectiva al Impuesto, en concepto de incremento de patrimonio, de los premios de bingo viene amparada por lo dispuesto en los arts. 20-1 de la Ley 44/1978 (redacción Ley 48/1985 ) y 76 del Real Decreto 2384/1981, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto, que establecen, en similares términos, que: "Son incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél...", y sin que a ello obste lo dispuesto en el art. 8 del Reglamento cuando estableció que no tendrían la consideración de renta los premios de la Lotería Nacional y del Patronato de Apuestas Mutuas DeportivoBenéficas (hoy Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado) ya que la no sujeción al IRPF se predica, en exclusiva, de los premios obtenidos en los juegos y apuestas establecidos y gestionados por tal Organismo, supuesto éste que no concurre con el juego del bingo, cuya organización y práctica se realiza por empresas privadas previa autorización del organismo competente de la Comunidad Autónoma y sin que pueda oponerse que los cartones de juego, elaborados por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, lleven impresa una referencia al citado Organismo.

    En las dos siguientes legislaciones (Leyes 18/1991, de 6 de junio, y 40/1998, de 9 de diciembre) se añaden a los premios de loterías y apuestas organizadas por el ONLAE, las organizadas por las Comunidades Autónomas. Pero la citada modificación daría base a la pretensión de los recurrentes, ya que la organización por parte de entidades privadas --aunque deban ser sociedades o asociaciones deportivas, culturales o benéficas-- impide la no sujeción pretendida, sin que la Sala aprecie ninguna vulneración constitucional en la distribución competencial en la materia al quedar en manos del Organismo estatal las que la legislación sectorial le atribuye.

    Centrándonos en la CCAA de Galicia, que es la de la recurrente, tal y como se aprecia en el Real Decreto 228/1985, de 16 de febrero, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de Casinos, Juegos y Apuestas, en su art. 2 se determina que se transfieren las funciones relativas a: "c) autorización administrativa para la instalación, apertura, modificación y funcionamiento de salas de bingo, así como la renovación y, en su caso, caducidad de las mismas." En concordancia con ello, la Ley 14/1985, de 23 de octubre, de la Presidencia de la Junta de Galicia, de regulación en Galicia de los juegos de suerte, envite o azar, en su art. 6 determina que: "requerirá autorización administrativa previa la organización, práctica y desarrollo de los siguientes juegos: b) el juego del Bingo.". Del propio tenor literal del articulo transcrito y de la exposición de motivos de dicha ley se desprende que la Xunta ni es titular del juego del Bingo ni organizadora del mismo, limitándose su competencia a controlar mediante la correspondiente y previa autorización administrativa la organización del referido juego por sus titulares, esto es, por entidades privadas.

    Por tanto, el recurso en este punto ha de desestimarse sin que se haya impugnado la cuantificación concreta del incremento de patrimonio.

  2. En lo que atañe a la procedencia de la sanción por infracción grave del art. 79 a) de la LGT por "dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentariamente señalados, la totalidad o parte de la deuda tributaria...", es bien conocido que el art. 77-1 de la Ley General Tributaria, en la redacción que le dio la Ley 10/1985, de 26 de abril, disponía que las infracciones tributarias eran sancionables incluso a título de simple negligencia, norma ésta que, posteriormente, fue objeto de numerosas aclaraciones.

    El principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionable, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, lo que supone analizar las razones expuestas por la recurrente como justificadoras del incumplimiento de sus obligaciones tributarias para descartar las que sean meros pretextos o se basen en criterios de interpretación absolutamente insostenibles. Al respecto y en el caso de autos es de destacar la claridad de las normas tributarias por lo que la actitud del sujeto pasivo al no incluir en su declaración como renta el importante premio de Bingo obtenido no es mas que una inconformidad meramente subjetiva a las mismas.

SEGUNDO

La recurrente entiende que la sentencia recurrida infringe el art. 79.a) y 77.1 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 10/1985, en cuanto a la interpretación que da a dicha norma el Tribunal Supremo, que vincula la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. La recurrente aporta como sentencia de contraste la de la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2002, dictada en el recurso num. 126/1999 .

TERCERO

Al conocer de este tipo de recursos, la Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, los fundamentos y las pretensiones de la sentencia recurrida y de la contradictoria aportada de contraste, debiendo la parte recurrente hacer un relato preciso y circunstanciado de las identidades sustanciales que exige el art. 96.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Precisamente porque la modalidad de recurso de casación que el recurrente ha utilizado es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar y acreditar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete a este Tribunal de casación.

En el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la contradicción de doctrina (cuestión de fondo). Y esa doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado Director de la parte recurrente y luego al propio Tribunal, que, a la vista de los razonamientos y de las sentencias de contraste que testimoniadas con expresión de su firmeza se acompañen, decidirá si se dan esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones.

En el caso que nos ocupa, es evidente que los hechos de la sentencia recurrida nada tienen que ver con los hechos a que se refiere la sentencia aportada de contraste, cuya doctrina se trata de extender a la dictada en el presente recurso en el punto atinente a la sanción impuesta.

En el caso de la sentencia recurrida, la cuestión objeto de debate es la relativa al tratamiento fiscal de un premio de bingo obtenido por importe de 13.386.729 ptas. y que no fue incluido en la declaración de renta y, más concretamente, la procedencia de la sanción impuesta al sujeto pasivo al no incluir en su declaración de IRPF correspondiente al ejercicio 1990 el premio de bingo obtenido.

En el caso de la sentencia de contraste, las sanciones (sendas multas pecuniarias proporcionales del 10 y del 20 por ciento, respectivamente, sobre la base imponible negativa declarada y sobre la base imponible positiva dejada de imputar a los socios) tienen como base, de una parte, la divergente interpretación acerca de la calificación de un determinado contrato como contrato de arrendamiento financiero y, de otra, la relativa al incremento de valor de unas determinadas fincas adquiridas por la sociedad actora como consecuencia de la comprobación administrativa efectuada al amparo de lo dispuesto en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, disposición que fue declarada nula pro sentencia del Tribunal Constitucional 194/2000, de 19 de julio .

Por cuanto queda expuesto, al faltar uno de los presupuestos para que pueda prosperar el recurso de que nos venimos ocupando, debe ser rechazado.

CUARTO

Solo resta añadir que, en cuanto a las costas de este recurso y en aplicación de lo prevenido en el art. 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción, habiendo sido desestimado el presente recurso y no existiendo razones que justifiquen lo contrario, imponemos a la parte recurrente la totalidad de aquellas, sin que los honorarios del Abogado del Estado excedan de los 1.200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por Dª Andrea contra la sentencia dictada, con fecha 4 de marzo de 2003, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional en el recurso num. 1169/2002 .

SEGUNDO

Imponemos la totalidad de las costas de este recurso de casación para la unificación de doctrina a la parte recurrente con el límite, en cuanto a los honorarios del Abogado del Estado, fijado en el último de los Fundamentos de Derecho. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.-Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.-Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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