STSJ Comunidad de Madrid 1168/2014, 29 de Septiembre de 2014

PonenteCARMEN ALVAREZ THEURER
ECLIES:TSJM:2014:11341
Número de Recurso830/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1168/2014
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2012/0005723

Procedimiento Ordinario 830/2012

Demandante: D./Dña. Nuria

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1168

RECURSO NÚM.: 830-2012

PROCURADOR : Sr. Abajo Abril

LETRADO COMUNIDAD DE MADRID

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Sandra María González de Lara Mingo

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 29 de septiembre de 2014

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 830/2012, interpuesto por el Procurador Sr. Abajo Abril en nombre y representación de Dña Nuria frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 24 de febrero de 2012 en la reclamación NUM000, por la que se desestima la reclamación interpuesta contra la resolución sancionadora por infracción tributaria derivada de liquidación correspondiente al Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2007, por importe de 19.423,96 euros.

Habiendo comparecido como parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada por el Abogado del Estado y como codemandada la COMUNIDAD DE MADRID defendida y representada por su letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Procurador Sr. Abajo Abril actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló el día 23 de septiembre de 2014 para votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la parte actora la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 24 de febrero de 2012 en la reclamación NUM000, por la que se desestima la reclamación interpuesta contra la resolución sancionadora por infracción tributaria derivada de liquidación correspondiente al Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2007, por importe de 19.423,96 euros

La infracción leve que se le imputa consiste en dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, de conformidad con el artículo 191 de la Ley 58/2003 . La resolución impugnada considera que el acuerdo de imposición de sanción recoge los hechos en que se basa la misma, su calificación jurídica, su cuantificación y las normas aplicadas para su imposición.

La parte actora alega contra la sanción impuesta, como motivo de impugnación, la falta de motivación del acuerdo sancionador y la falta de culpabilidad en la comisión de la infracción tributaria, pues ha incurrido en un error al calcular la cuota de dicho impuesto por no haber tenido en cuenta los límites tributarios de tributación conjunta con el IRPF, sin que el programa informático efectuara el cálculo del límite máximo conjunto ni hubiera avisado del error cometido, no habiendo incurrido por su parte en ocultación de datos.

La defensa de la Administración General del Estado solicita la confirmación de la resolución recurrida, entendiendo que el actor no ha incurrido en un error negligente ni existe una interpretación jurídica razonable que le exima de responsabilidad.

SEGUNDO

Procede examinar la cuestión litigiosa planteada consistente en la adecuación a derecho del acuerdo sancionador, que impone la sanción mencionada por no haber determinado correctamente la deuda tributaria, habiendo sustraído a la Administración Tributaria del ingreso de parte de deuda correspondiente, sin que concurriere en el caso ocultación alguna de datos, lo que, a juicio de la Administración revela una desatención o poco cuidado en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, por lo que estima el acuerdo sancionador que concurre el elemento subjetivo de la culpabilidad.

La apreciación de la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales de la seguridad jurídica y de legalidad en cuanto al ejercicio de potestades sancionadoras de cualquier naturaleza. El principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionable, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, y es un principio que opera no sólo a la hora de analizar la conducta determinante de la infracción, sino también sobre las circunstancias agravantes.

El acuerdo sancionador que trae causa de la liquidación ya mencionada indica, en orden a la motivación, lo siguiente: " En lo que respecta al elemento subjetivo, en el caso que nos ocupa es cierto que el contribuyente no ha sustraído del conocimiento de la Administración Tributaria ningún elemento determinante de la base imponible; al contrario, presentó en plazo autoliquidación, y puso a disposición de la Administración la información necesaria para determinar la deuda tributaria correspondiente al hecho imponible objeto de comprobación, por lo que no ha ocultado dato alguno. Dicha circunstancia ya ha sido tenida en cuenta por la Administración en el Acuerdo de Inicio del procedimiento sancionador al calificar la infracción como leve por no concurrir la circunstancia de ocultación de datos. Sin embargo, el obligado tributario no efectuó el ingreso correspondiente y ha ignorado lo establecido en la norma por lo que queda acreditado que no ha puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Cuarto

El art 179.2 de la Ley General tributaria señala los supuestos en que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria: "(...) d) cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en un interpretación razonable de la norma (...)".

En el presente caso, la falta de ingreso de la deuda tributaria que...

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