STSJ Comunidad de Madrid 335/2015, 17 de Abril de 2015

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2015:5277
Número de Recurso86/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución335/2015
Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0002225

Procedimiento Ordinario 86/2013

Demandante: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Demandado: TEARM

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

DILACO NORTE S.L.

PROCURADOR D./Dña. RODRIGO PASCUAL PEÑA

SENTENCIA No 335

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a diecisiete de abril de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 86 de 2013 interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid asistida y representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 24 de octubre de 2012 que estimo en parte la reclamación económico-administrativa nº 28/26986/2010 interpuesta contra la liquidación provisional notificada el 18 de octubre de 2010, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (concepto operaciones societarias) por importe de 90.505,95 # y frente a la resolución sancionadora notificada el 21 de marzo de 2011 por importe de 39.977,09 anulado exclusivamente la resolución sancionadora. Ha sido parte la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid) y la entidad «Didalco Norte S.L.» representada por el Procurador don Rodrigo Pascual Peña y asistido por la Letrada doña Laura Torres-Díaz Regañón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid, formalizó su demanda el día 7 de junio de 2013 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día y previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que dicte sentencia en la que se anulara la resolución recurrida confirmando la resolución dictada por la Administración Tributaria de la Comunidad de Madrid.

.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que, en representación de la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central) presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 26 de julio de 2.014 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, confirmando en todas sus partes la legalidad de la resolución impugnada con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

El Procurador don Rodrigo Pascual Peña en nombre y representación de la entidad «Didalco Norte S.L.» presentó el 17 de septiembre de 2013 escrito de contestación a la demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, confirmando en todas sus partes la legalidad de la resolución impugnada con expresa imposición de costas a la parte actora.

CUARTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Por Acuerdo de 25 de marzo de 2014 de la Presidenta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez en sustitución voluntaria del Magistrado titular de la Sala Ilmo. Sr.

D. Marcial Viñoly Palop siendo aquél designado Ponente de este recurso; señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 14 de abril de 2015 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, en sustitución del Magistrado Ilustrísimo Señor Don Marcial Viñoly Palop

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Letrado de la Comunidad de Madrid, interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 24 de octubre de 2012 que estimo en parte la reclamación económico- administrativa nº 28/26986/2010 interpuesta contra la liquidación provisional notificada el 18 de octubre de 2010, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (concepto operaciones societarias) por importe de 90.505,95 # y frente a la resolución sancionadora notificada el 21 de marzo de 2011 por importe de 39.977,09 anulado exclusivamente la resolución sancionadora.

SEGUNDO

El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, estimo la reclamación económico-administrativa respecto de la resolución sancionadora indicando que Establecida la procedencia de la liquidación, queda por analizar la de la sanción derivada de la misma. No se pone en tela de juicio la concurrencia del elemento objetivo de la misma, puesto que la procedencia de la liquidación ha quedado ya argumentada en la fundamentación precedente. Por lo que se refiere a la ausencia de culpabilidad, debe analizarse si la conducta de la reclamante se encuentra amparada en una interpretación razonable de la norma dada la complejidad del supuesto. Cabe traer a colación la Sentencia del TS de 9-12-97 que señala que, la cuestión "se inscribe de lleno en el ámbito del D. sancionador en materia tributaria, a resolver, consecuentemente, desde la perspectiva de la culpabilidad y de la tipicidad, como elementos fundamentales de toda infracción administrativa y también, por tanto, de toda infracción tributaria... no puede interpretarse como abdicación por el legislador del principio de responsabilidad subjetiva y adopción del opuesto de responsabilidad objetiva en el D. Tributario Sancionador, sino, antes al contrario, como modificación delimitadora del mínimo respecto del cual -simple negligencia- puede darse por existente una infracción sancionable. Asi se desprende de la importante S. del T.C 76/1990, de 26-4 (F. 4 . °, Apartado

A) cuando textualmente declara que «no existe (...) un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias ni nada ha cambiado al respecto la Ley 10/1985 . Por el contrario, y con independencia del mayor o menor acierto técnico en su redacción, en el nuevo articulo 77.1 sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente. Con ello queda dicho también que el citado precepto legal no ha podido infringir los principios de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución y de legalidad sancionadora ( artículo 25.1 de la Constitución. En definitiva, puede afirmarse que la tendencia jurisprudencial ha sido la de vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente cuando la Ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma tributaria, pues si bien esa interpretación puede ser negada por la Administración, su apoyo razonable, sobre todo si va acompañado de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como infracción tributaria aunque formalmente incida en las descripciones de los tipos establecidos en la Ley General Tributaria.- En el supuesto de autos, en el que nos hallamos ante un hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AJD, con obligación de declaración-autoliquidación por el sujeto pasivo, en que el interesado declaró la operación societaria aunque la calificó como exenta, lo que, como se reconoce en la resolución impugnada, implica que el contribuyente no ha sustraído a la Hacienda Pública del conocimiento de los hechos imponibles, lo cual debe unirse a la circunstancia de que la normativa no es totalmente clarificadora al no especificar expresamente la naturaleza dineraria o no dineraria de la compensación de créditos, lo que puede permitir la interpretación razonable de que nos encontrábamos ante una aportación no dineraria, interpretación a la que este TEAR y el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se acogieron, lo que implica que compartimos su razonabilidad, máxime cuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ahora defendemos no existía cuando se realizó la ampliación de capital que nos ocupa no tampoco las Sentencias que la Comunidad Autónoma trae en defensa de su tesis.

TERCERO

La única discrepancia que se aprecia entre demandante y demandados se refiere a si concurre en el presente caso culpabilidad en la conducta del contribuyente. En relación a la necesaria concurrencia de culpabilidad en las conductas constitutivas de infracciones tributarias, la jurisprudencia ha establecido (por todas, la Sentencia de la...

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