STS 754/2006, 24 de Junio de 2006

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2006:4398
Número de Recurso1001/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución754/2006
Fecha de Resolución24 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

CARLOS GRANADOS PEREZMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCALUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Silvio, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delitos de estafa y falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida la acusación particular en nombre de UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A., representada por el Procurador Sr. Fernández Castro y estando al acusado recurrente representado por la Procuradora Sra. Ruiz Esteban.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 23 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado con el número 5189//2000 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de esta capital que, con fecha 16 de marzo de 2005, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado Silvio, con ánimo de obtener un ilícito beneficio, solicitó de la entidad Unión de Créditos Inmobiliarios SA (UCISA) un préstamo de 6.750.000 pesetas (40.568,32 euros) ofreciendo como garantía de su devolución y requisito imprescindible para formalizar la operación, la constitución de una hipoteca sobre dos viviendas que manifestó eran de su propiedad, sitas en los Bajos NUM000 y NUM001 del bloque NUM002 de la CALLE000 en la Urbanización Residencial DIRECCION000 de la localidad de Paracuellos del Jarama; para ello, entregó a UCISA copia de la escritura de compra a su favor y remitió a la sede de la mercantil vía fax nota simple informativa del Registro de la Propiedad de Torrejón con sello y fecha de 3 de julio de 1998 en la que figuraba como titular de dichos inmuebles y no constando la existencia de cargas.- El 13 de julio de 1998 se formalizó la operación, se otorgó la escritura de préstamo, se constituyó la hipoteca y el acusado recibió el dinero de la entidad prestamista. El 27 de julio de 1998 en ampliación del préstamo anterior y con la misma garantía se le entregó la cantidad de 3.500.000 pesetas.- Una vez formalizadas las operaciones, UCISA solicitó la inscripción de la hipoteca ante el Registro de la Propiedad de Torrejón de Ardoz, lo que le fue denegado porque las fincas hipotecadas había sido transmitidas a un tercero por escritura inscrita el 8 de junio de 1.998, en base a una escritura de compraventa otorgada el 27 de noviembre de 1985.- El acusado no ha abonado ni el primero de los vencimientos del 5 de agosto de 1998, así como ninguno de los posteriores y no ha hecho frente a ningún pago, ni siquiera parcial".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Silvio como autor responsable de: - Un delito de ESTAFA a la pena de UN AÑO DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de tres euros.- Deberá abonar las costas procesales incluidas las de la acusación particular y deberá indemnizar a la entidad Unión de Créditos Inmobiliarios SA en la suma de 61.603,74 euros más 16.588,33 euros en concepto de intereses.- Contra esta resolución se podrá interponer recurso de casación en el plazo de CINCO DIAS debiendo presentar escrito en esta misma Sala anunciando el referido recurso".

  3. - Notificado la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primero motivo recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 390.1.2º del Código Penal y al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgado sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo.- Renunciando el segundo motivo, en el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 251.1 del Código Penal . Tercero.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 109 a 115 del Código Penal . Cuarto.- En el quinto cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 124 del Código Penal . Quinto.- En el sexto motivo del recurso se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de junio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 390.1.2º del Código Penal .

Se denuncia que ha sido indebidamente aplicado el delito de falsedad argumentando que no se ha probado que la nota simple del Registro de la Propiedad enviada a la entidad querellante estuviese manipulada y, en su caso, que el recurrente no sería el autor material de la manipulación.

Se añade que caso de que se considere que la nota ha sido manipulada y se atribuya al recurrente se trataría de un documento privado y no de un documento público.

El cauce procesal esgrimido exige el más riguroso respeto al relato fáctico de la sentencia recurrida, debiéndose posponer al motivo correspondiente, en el que se invoca el derecho a la presunción de inocencia, las alegaciones que se hacen sobre la inexistencia de prueba.

Se dice en los hechos que se declaran probados que el recurrente, en aras de acreditar su solvencia al momento de solicitar un préstamo hipotecario, "... remitió a la sede de la mercantil vía fax nota simple informativa del Registro de la Propiedad de Torrejón con sello y fecha de 3 de julio de 1998 en la que figuraba como titular de dichos inmuebles y no constando la existencia de cargas....".

Con relación a este delito de falsedad en documento oficial nada más se dice en el relato fáctico, y si bien es cierto que determinados hechos que se declaran probados pueden ser complementados o explicados con afirmaciones fácticas contenidas en los fundamentos jurídicos, ello será siempre que los aspectos esenciales en relación con la descripción típica, es decir, los elementos del tipo objetivo, aparezcan en el relato fáctico.

Y en el supuesto que examinamos se dice en los fundamentos jurídicos de que "por el registrador de la Propiedad de Torrejón de Ardoz se ha certificado (folio 153 de las actuaciones) que en esa fecha el Registro no expidió nota simple informativa alguna relativa a esas fincas, que la fotocopia de esa nota simple no está completa "al faltarle la última línea del folio 87". También se ha certificado que el día 8 de julio de 1998 sí se expidió nota simple informativa relativa a una de las fincas registrales la nº 4625, que debería, según el Registrador, "haber comprendido no sólo el citado folio 87 sino el folio 88 y el folio 52...."".

Y estos datos fácticos que se contienen en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia no pueden calificarse de meros complementos o explicación de los datos o elementos objetivos del tipo que se recogen en los hechos que se declaran probados, muy al contrario constituyen elementos esenciales para construir el tipo objetivo del delito de falsedad.

Si a ello le añadimos que se está refiriendo a una fotocopia, cuando es doctrina reiterada de esta Sala, de la que es exponente la Sentencia 58/2005, de 21 de enero , que la falsedad realizada en una fotocopia no autenticada no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento oficial, en el supuesto de que el original tuviese esa naturaleza, porque la fotografía solo transmite la imagen pero no la naturaleza jurídica del documento fotografiado, todo ello determina que no pueda afirmarse la concurrencia de los elementos que caracterizan el delito de falsedad en documento oficial, objeto de acusación.

Así las cosas, el motivo debe ser estimado.

SEGUNDO

Renunciado el segundo motivo, en el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 251.1 del Código Penal .

Se niega la concurrencia de los elementos que caracterizan el delito de estafa apreciado en la sentencia recurrida y en concreto se dice ausente el dolo específico, argumentando que no era consciente de que ya se había formalizado en su día una escritura pública.

A diferencia del delito de falsedad, si constan en el relato fáctico los elementos que caracterizan el tipo objetivo del delito de estafa apreciado en la sentencia recurrida, ya que el acusado, para aparentar una solvencia de la que carecía, se atribuyó la titularidad de unas fincas que había vendido años antes, como consta en los hechos que se declaran probados, y ello determinó que le fuera concedido un préstamo hipotecario que de otro modo no hubiera conseguida, induciendo a error a la entidad que se lo concedió.

Tiene declarado esta Sala -cfr. sentencia 880/2005, de 4 de julio - que el delito de estafa precisa como elementos esenciales los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima y 6) ánimo de lucro. Y estos elementos esenciales, concurren, por lo que se ha dejado antes expresado, en el presente caso.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 109 a 115 del Código Penal .

Se denuncia la inexistencia de motivación para fundamentar la responsabilidad civil y que únicamente se ha tenido en cuenta las cantidades que se reflejan en el escrito de querella y en la liquidación de intereses aportada como cuestión previa en el acto de la vista, sin que se haya tenido en cuenta que esa indemnización debe quedar atemperada por la actitud mantenida por la entidad querellante que actuó con imprudencia al conceder el préstamo y que una tercera parte del préstamo no llegó al acusado sino al Cornelio, al que considera colaborador habitual de U.C.I., ya que únicamente cobró 6.340.000 pesetas y el resto hasta los diez millones fueron ingresados en una cuenta de la entidad Mayor Financiación S.L, que es la que concertó con U.C.I la operación crediticia.

El Tribunal de instancia explica que procede incorporar a la responsabilidad civil el capital obtenido fraudulentamente así como los intereses generados, excluyendo, por el contrario, la nulidad de las escrituras de compraventa como se solicitaba por la acusación, sin que exista razón alguna que permita sostener que tanto el capital como los intereses han sido indebidamente cuantificados, siendo inoperantes, a estos efectos, el destino que el acusado hubiese dado a parte del capital obtenido con su conducta delictiva.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el quinto cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 124 del Código Penal .

Se dice indebidamente impuesta la condena al pago de las costas de la acusación particular, argumentándose que el artículo 124 del Código Penal determina claramente que sólo será así cuando los delitos sean exclusivamente perseguibles a instancia de parte.

El motivo no puede prosperar.

Tiene declarado de esta Sala -cfr. Sentencia 430/99, de 23 de marzo de 1999 -, que la doctrina consolidada respecto a la imposición de las costas de la acusación particular no se ha visto afectada por la reforma operada en el artículo 124 del Código Penal de 1995 , señalando que el citado precepto, que impone la obligatoriedad de la inclusión de los honorarios de la acusación particular en los delitos solamente perseguibles a instancia de parte, no se pronuncia en lo que se refiere a los demás hechos delictivos, dejando subsistentes los criterios jurisprudenciales en esta materia. Conforme a éstos, la exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables. Situación esta última que no puede afirmarse en el presente caso.

QUINTO

En el sexto motivo del recurso se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia.

Se reitera que se ha condenado al recurrente sin pruebas concluyentes, sobre todo en lo que se refiere al delito de falsedad documental.

La estimación del primero de los motivos determina que éste carezca de contenido respecto al delito de falsedad.

Con relación al delito de estafa ha quedado perfectamente acreditado por las declaraciones de los representantes de la entidad que concedió el préstamo, por la documental aportada y valorada por el Tribunal de instancia y por las propias declaraciones del acusado, que se ha producido, con engaño bastante, la apariencia de una solvencia de la que se carecía en absoluto, y ello determinó el desplazamiento patrimonial que se declara probado.

Ha existido, pues, prueba de cargo, legítimamente obtenida en el acto del plenario, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia con relación al delito de estafa.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Silvio, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 16 de marzo de 2005 , en causa seguida por delitos de estafa y falsedad, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil seis.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción número 23 de Madrid con el número 5189/2000 y seguida ante la Audiencia Provincial de esta misma capital por delito de falsedad y estafa y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 16 de marzo de 2005 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid.

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción de aquellos extremos que se refieren al delito de falsedad en documento oficial que se sustituyen por el fundamento jurídico primero de la sentencia de casación.

La absolución por el delito de falsedad en documento oficial determina que se dejen sin efecto cuantas medias cautelares se hubieran acordado por dicho delito, declarándose de oficio las costas correspondientes al mismo.

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, procede absolver a Silvio del delito de falsedad en documento oficial, del que había sido también acusado, dejándose sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran acordado por dicho delito, y declarándose de oficio las costas correspondientes al mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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