ATS, 21 de Julio de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2015:7735A
Número de Recurso2014/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 75/13 seguido a instancia de Dª Cecilia contra EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de abril de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de junio de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Pilar Reino Rodríguez en nombre y representación de Dª Cecilia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas) de 9 de abril de 2014 , en la que, se confirma el fallo de instancia adverso a la pretensión por despido rectora de autos. La demandante ha venido prestando servicios para la demandada --EULEN SOCIO SANITARIOS SA-- desde el 17-1-2001, siendo subrogada con fecha de efectos de 1-12-2012, con la categoría profesional de Coodinadora, siendo despedida por causas organizativas en virtud de carta de 3-12-2012, en la que se refiere, entre otros extremos, que el día 22-11-2012, con fecha de efectos del día 1-12-2012, la demandada fue la empresa adjudicataria del Servicio de Ayuda a Domicilio del Ayuntamiento de Madrid para el distrito de Carabanchel, obrando en el pliego de condiciones, una disminución en la ratio de coordinación y de ayudante de coordinación. Consta en efecto, que el pliego de Prescripciones Técnicas del contrato administrativo del Servicio de Ayuda a Domicilio con vigencia del 1-12-2012 al 31-3-2015, se establece un coordinador por cada 214 usuarios del servicio, mientras que en el anterior, la ratio era de un coordinador por 125 usuarios. Frente al fallo de instancia, se alza en suplicación la demandante, articulando un inicial motivo en el que denunció la incongruencia omisiva en que había incurrido la sentencia de instancia al no pronunciarse sobre el hecho de que la decisión extintiva empresarial fue adoptada en fraude de ley, y en cuanto al fondo del asunto, señaló la vulneración de los arts. 53.1 y 52 c) del ET en relación con el art. 22 del Convenio Colectivo del Sector de Ayuda a Domicilio de la CAM . La sentencia desestima uno por uno de dichos motivos y declara la procedencia del despido.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo de contradicción en que denuncia que la sentencia recurrida adolece de incongruencia omisiva, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2012 (rec. 1298/2009 ). Pero, dicha sentencia no es idónea al corresponder al orden jurisdiccional contencioso- administrativo. Pues, la contradicción, que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo distintas de la Sala de lo Social. La exclusión de estas sentencias se funda en que la función unificadora que la Sala IV tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales [ sentencias de 19 de junio de 2002 (R. 3291/2001 ), 2 de julio de 2002, (R. 3289/2001 ), 3 de julio de 2002 (R. 3298/2001 ), 1 de octubre de 2002 (R. 3295/2001 ) y 4 de mayo de 2011 (R. 89/2010 ) y autos de 15 de enero de 2009 (R. 1726/2008), 28 octubre 2009 (R. 1508/208),17 de diciembre de 2009 (R. 1094/20), 12 de mayo de 2010 (R. 626/2009), 15 de junio de 2010 (R. 3972/2009), 9 de septiembre de 2010 (R. 4270/2009), 14 de febrero de 2011 (R. 2300/2010), 24 de mayo de 2011 (R. 2295/2010) y 22 de septiembre de 2011 (R. 412/2011), entre otros muchos].

SEGUNDO

Para el siguiente motivo y en relación al fondo del asunto, se propone como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de Las Palmas de 28 de junio de 2013 (rec. 170/13 ). En la misma se ventila un despido objetivo que, impugnado judicialmente, es calificado como improcedente, parecer que comparte la Sala de suplicación. El actor venía prestando servicios para le mercantil COBEGA desde el 19-4-2004 y categoría profesional de Oficial 2ª, siendo despedido por causas objetivas el 11-5-2012 en virtud de misiva que reproduce literalmente la narración histórica. La demandada, dedicada a la comercialización de bebidas envasadas destinadas a su venta y consumo, ha procedido a efectuar un total de seis extinciones contractuales por causas objetivas idénticas a las del actor. Todos los trabajadores estaban adscritos a los almacenes de la Isla de Lanzarote y la Isla de Fuerteventura. En fecha 20-4-2012, COBEGA suscribe con otra mercantil "carta de firme de intenciones" a los efectos de que esta última asuma los servicios de logística. Sobre estos presupuestos de hecho, la sentencia de contraste tras una minuciosa labora argumental, concluye afirmando que externalizada la logística de almacén, la empresa procede a despedir objetivamente a los trabajadores destinados en el almacén, entre ellos el demandante, manteniendo en la plantilla de la unidad productiva de Lanzarote, solo a los ocho empleados de ventas y a los dos de servicio técnico, habiendo realizado en el año 2012 nuevas contrataciones de vendedores. Así las cosas, señala que el descenso de ventas no ha quedado acreditado, ni la falta de rentabilidad o eficiencia e impide convalidar la decisión extintiva empresarial.

Un examen en detalle de cada una de las situaciones contempladas en las sentencias comparadas conduce a la desestimación de existencia de contradicción. Por lo pronto, se está ante muy diferentes premisas de hecho, que pueden y han dado lugar a pronunciamientos opuestos desde idénticos criterios hermenéuticos acerca de los requisitos a que el art. 52 c) ET somete la procedencia de la extinción del contrato por causas objetivo. Así, las situaciones fácticas que tienen en cuenta las sentencias comparadas presentan diferencias relevantes y se trata además de la valoración de la prueba que no es materia propia de la unificación de doctrina. Así en la sentencia recurrida, se tienen por acreditadas las causas organizativas al constar que en el Pliego de Prescripciones Técnicas del contrato administrativo del Servicio de Ayuda a Domicilio, se establece un coordinador por cada 214 usuarios del servicio, mientras que la ratio anterior, era la de un coordinador por cada 125 usuarios, lo que a juicio de la Sala sentenciadora justifica la necesidad de amortizar el puesto de trabajo de la actora. Y, como es de ver, esta situación no es parangonable con la que decide la sentencia referencial, en la que, la razón de decidir se sustenta en la falta de acreditación de las causas productivas, al no justificarse el descenso del volumen de ventas, ni el nivel de producción alcanzado en los cinco primeros meses de 2012, anudado a la ausencia de prueba respecto a que el almacén de Lanzarote tuviese problemas de rentabilidad o eficiencia, de ahí que se decarte la justificación de las causas organizativas/productivas. Por lo tanto, no hay divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

TERCERO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS . No procede la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Pilar Reino Rodríguez, en nombre y representación de Dª Cecilia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 74/14 , interpuesto por Dª Cecilia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid de fecha 6 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 75/13 seguido a instancia de Dª Cecilia contra EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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