STS, 6 de Noviembre de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:7053
Número de Recurso7489/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 7489/2003, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador D. MANUEL MARTÍNEZ DE LEJARZA Y UREÑA, en nombre y representación de D. Narciso, contra la sentencia pronunciada, con fecha 24 de junio de 2003, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 2387/2001. Es Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 24 de junio de 2003, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 2387/01, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contenciosoadministrativo interpuesto el procurador Manuel Martínez de Lejarza y Ureña, en nombre y representación de don Narciso contra la Resoluciones del Ministro de Interior de fecha 24 de septiembre de 2001 que desestimaba la petición de reexamen y ratificaba la inadmisión a trámite acordada en la anterior resolución del día 21 de septiembre, por ser conforme a derecho las citadas resoluciones".

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución de 15 de septiembre de 2003, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, D Narciso al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación mediante providencia de 13 de julio de 2005, se dio traslado al Abogado del Estado a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo mediante escrito de oposición en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso; quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 2 de Noviembre de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su actuación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 7489/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 24 de junio de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 2387/01, por la que se desestimó el recurso sostenido por Don Narciso

, nacional de Cuba, contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 24 de septiembre de 2001 que desestima la petición de reexamen, y en consecuencia ratifica la resolución de 21 de septiembre de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

En la solicitud de asilo el ahora recurrente en casación expuso como motivos de su petición los siguientes (que luego con ocasión del reexamen, ratificó sin añadir datos especialmente relevantes):

trabajaba en Cuba como chofer de turismo, por lo que estaba muy perseguido por las autoridades y la gente de alrededor, dado que la gente que vive del turismo piensan que tiene mucho dinero. Recientemente se compró un auto de segunda mano, y el Estado lo decomisó, y hasta el día de la fecha no lo ha vuelto a ver. Por ello, le acusaron de enriquecimiento ilícito según el Estado, no para el que la adquiere que lo hace para mejorar sus condiciones de vida, que es algo muy grave en su país. Que en Cuba nunca ha hecho nada ilegal. Que ha trabajado duro, y de buenas a primeras después de ahorrar mucha plata que te lo decomisan es muy duro, cosa que desgraciadamente es así. Todo eso le trajo problemas en su trabajo, pero dada su larga carrera profesional pudo seguir trabajando. Para salir del país tuvo que comprar su permiso de salida, dado que su trabajo no da ese permiso de salida. Que ha estado detenido por dicha causa, cinco días pese a que la Ley dice que sólo puede estar 48 horas, pero salió bajo fianza, lo que ocurrió el 12 de marzo de 2001. Nunca ha estado en prisión, ni le realizaron registros domiciliarios. Tampoco ha sentido peligro grave por su vida

La Administración acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo (y luego la ratificó) al entender concurrente la circunstancia contemplada en el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo, por no haberse alegado ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y en la Ley 5/84, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94, no siendo los motivos indicados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del refugiado señaladas en los mencionados textos legales.

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra aquellas resoluciones administrativas, se basa, en cuanto ahora interesa, en la siguiente fundamentación jurídica:

"El Sr. Narciso manifestó en la solicitud de asilo que compró un auto de segunda mano y el Estado se lo decomisó, acusándole de enriquecimiento ilícito, siendo detenido por dicha causa durante cinco días, agregando que con anterioridad nunca había estado en prisión ni le habían realizado registros domiciliarios y tampoco había sentido peligro grave por su vida. El relato del recurrente hace referencia a un hecho no encuadrable dentro de las causas recogidas en la Convención de Ginebra para la concesión del derecho de asilo. El Estado cubano, según manifiesta el actor, le decomisó un vehículo adquirido por él mismo, acusándole de un ilícito penal, no vinculado con actividades políticas o de defensa de los derechos humanos, sino que el código penal tipifica (como parece deducirse del relato) de enriquecimiento ilícito, por lo que, como afirma la resolución impugnada no está contemplado entre las causas de reconocimiento del derecho de asilo [...] La representación procesal del actor solicita, con carácter subsidiario, que se permita la permanencia en España del recurrente por razones humanitarias, así como el resto de efectos a que se refiere el suplico de la demanda. Los presupuestos de hecho que hemos analizados son, en sí mismos, un obstáculo para aplicar al presente caso el artículo 17.2 de la Ley de Asilo, en consideración a las " razones humanitarias. El resto de las peticiones deben formularse en el ámbito de la Ley General de Extranjería, ya que la inadmision a tramite de la solicitud de asilo no da lugar a tales efectos"

TERCERO

Alega el recurrente que la sentencia de instancia infringe los artículos 3 y 8 de la Ley 5/1984 de 26 de marzo, así como lo establecido en los artículos 5.6 letra d) y 17.1 de la misma ley.

Entiende el recurrente que cumple los requisitos establecidos en esas normas para que se le conceda el asilo, al haber sido perseguido por razones políticas, por su oposición al régimen castrista o al menos porque el régimen le considera como tal. En todo caso, afirma que debe reconocerse su permanencia en España por razones humanitarias.

CUARTO

Rechazaremos el motivo de casación.

Los hechos que describió el interesado en su solicitud de asilo, aunque fueran ciertos, no constituyen una persecución por alguno de los motivos a que se refiere el artículo 1º-2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de Julio de 1951, es decir, una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Las dificultades que relata para el libre ejercicio de su profesión de chófer, no son causa de asilo, desde el momento que no resulta de ellos la existencia de una persecución protegible por razones políticas, sino, más modestamente, de problemas con las autoridades por la realización de actividades particulares sin las debidas autorizaciones, que son consustanciales en un régimen de economía fuertemente intervenida, donde no existe el libre ejercicio del comercio. El hecho de que fuera sancionado con arreglo a la legislación penal común por el ejercicio ilegal de una actividad empresarial no es causa de asilo, pues como hemos dicho en numerosas sentencias (v.gr., en SSTS de 3 de marzo de 2005 -casación nº 1395/2001-, 30 de junio de 2005 -casación nº 2966/2002- y 14 de octubre de 2005 -casación nº 4381/2002 -), "cualquiera que sea la opinión que pueda merecer ante la Comunidad internacional el régimen político existente en Cuba -problema en el que nuestra Sala ni puede ni tiene por qué entrar- los delitos comunes pueden y tienen que ser perseguidos". Por lo demás, es muy reiterada la jurisprudencia que ha declarado que el descontento genérico hacia las condiciones de vida de Cuba, por sí solo, no tiene encaje entre los motivos que justifican la concesión del asilo.

Tampoco existe infracción del artículo 17.2 de la Ley 5/84, ya que del relato en que el solicitante basó la petición de asilo no se deduce la existencia de razones humanitarias que hagan aplicable aquel precepto.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas. Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 7489/03 interpuesto por D. Narciso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 24 de junio de 2003; e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos indicados en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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