ATS 1172/2021, 25 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2021
Número de resolución1172/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.172/2021

Fecha del auto: 25/11/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5184/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA (SECCION 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MLSC/JPSM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5184/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1172/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 25 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª), se dictó sentencia de fecha 29 de julio de 2019, en los autos de Procedimiento abreviado 107/2018, dimanante del procedimiento abreviado nº 27/2016 del Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000, en cuyo fallo disponía entre otros pronunciamientos:

"QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Miguel Ángel, con todos los pronunciamientos favorables, del delito de abuso sexual a menor de 16 años por el que venía siendo acusado y DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Miguel Ángel como responsable en concepto de autor, de un delito de exhibicionismo sexual consumado, previsto y penado en el artículo 185 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria y a la prohibición de aproximarse a la menor Teodora., a cualquier lugar donde esta se encuentre así como de acercarse a su domicilio, a sus lugares de estudio o de trabajo y a cualquier otro frecuentado por ella por tiempo de tres años, así como a la prohibición de comunicarse con la misma por el mismo tiempo.

Miguel Ángel deberá indemnizar por vía de responsabilidad civil a María Luisa., como legal representante de la menor Teodora. en la cantidad de 500 euros, cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil."

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Miguel Ángel, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María del Pilar Vived de la Vega, formuló recurso de casación alegando tres motivos de casación.

  1. - El primer motivo al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, regulado en el artículo 24 de la Constitución y del derecho a la motivación de las sentencias del artículo 120 de la Constitución.

  2. - El segundo de los motivos por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 185 del Código Penal.

  3. - Y el tercer motivo por infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Palomo del Arco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. El recurrente articula el primer motivo de su recurso al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, regulado en el artículo 24 de la Constitución y del derecho a la motivación de las sentencias del artículo 120 de la Constitución. El segundo de los motivos por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 185 del Código Penal y en el tercer motivo alega infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Con independencia de las vías casacionales utilizadas el recurrente cuestiona en los tres motivos la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, especialmente la declaración de la menor, víctima de los hechos y la considera insuficiente para su condena. Entiende que son igualmente insuficientes los elementos corroboradores de la misma y discrepa de la decisión del Tribunal cuando se aparta de la pericial de la defensa. Entiende que al condenar se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

    En el segundo motivo considera específicamente que se ha aplicado el artículo 185 del Código Penal infringiendo dicho precepto al no constar si concurre el elemento subjetivo o intencional.

    Procede la unificación y desarrollo conjunto de los tres motivos.

  2. Hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre).

    La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( SSTS 70/2011, de 9 de febrero y 156/2016, de 29 de febrero, entre otras muchas).

    En cuanto a la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio, hemos afirmado que queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción (STSS 1262/2006, de 28 de diciembre y STS 33/2016, de 19 de enero, entre otras).

    En concreto y en relación a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

    Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre, establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim.) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 1 de diciembre).

  3. El relato de hechos probados señala que la tarde del día 25 de septiembre de 2.015, María Luisa. iba a recoger a una de sus hijas de clases de solfeo en compañía de su hijo de unos meses de edad y de su otra hija Teodora., nacida el día NUM000 de 2.011, cuando al pasar por la calle vio a Miguel Ángel, junto con su mujer Noelia y otras vecinas tomando el fresco como hacían habitualmente, pidiéndole a ésta que se hiciera cargo de la chiquilla y del bebé mientras recogía a su otra hija.

    En aquellas fechas existía una relación de amistad entre la denunciante y Miguel Ángel y su familia, siendo frecuente que todos los vecinos se reunieran en la calle los días de calor, siendo igualmente frecuente que los niños de la calle entraran en el garaje propiedad de Miguel Ángel para coger juguetes de sus nietos y salir a jugar en la vía pública.

    En un momento determinado, Teodora., que llevaba un objeto para hacer pompas de jabón, pidió a las personas mayores que allí estaban que se lo rellenaran de agua, entrando la menor acompañada de Miguel Ángel al citado garaje mientras el resto de vecinos seguían sentados en sus sillas, pero de cara a la calle por lo que no podían ver lo que sucedía en el interior, momento que aprovechó Miguel Ángel para bajarse los pantalones y los calzoncillos mostrándole el pene a la menor al tiempo que le decía que no se lo contara a nadie pues era un secreto entre los dos.

    Cuando regresó la madre de Teodora. le dijo a la niña que se despidiera de todas las personas que había en la calle y les diera un beso y al llegar a Miguel Ángel éste sacó la lengua lamiéndole la mejilla.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

    Con respecto a la acreditación de la participación del recurrente, el Tribunal dispuso de:

    1. - La exploración de Teodora. efectuada mediante el sistema de la cámara Gesell y su reproducción en el acto del juicio, contando con la ratificación de la perito en el acto de la vista. La Sala de instancia señaló que esta prueba tuvo aptitud suficiente para ser considerada prueba de cargo, al ser suficientemente expresiva de cómo acontecieron los hechos.

    2. - Se dispuso de la declaración de la madre de la menor que relató que a los quince días su hija le contó lo sucedido, tanto a ella como a su marido, de manera coincidente con el relato de Hechos Probados.

    3. - Finalmente se practicó la prueba pericial. La perito miembro del IML de Valencia, consideró creíble el testimonio de Teodora. efectuado como prueba preconstituida. La profesional realizó, durante el acto de la vista, todas las aclaraciones que le fueron solicitadas y que permiten concluir que lo que contó la menor fue una "experiencia vivida".

    Por su parte el acusado negó los hechos objeto del procedimiento, y manifestó que, en todo caso pudo ocurrir que la niña le viera miccionar en el sumidero del interior del garaje. A lo que se añade que la hija del acusado no negó los hechos, contó que el episodio podría haber sido una "gracia" de su padre, si bien se refleja en la sentencia que hubo dudas con respecto a que hubiera estado presente el día de los hechos.

    Finalmente también se valoró la pericial de la defensa practicada en el plenario, en la que se negó que concurrieran en el acusado las características que derivan de un trastorno antisocial o disocial de los abusadores, o que fuera posible que ocurrieran los hechos tal y como fueron relatados, pues el acusado no puede sostenerse bien en pie y tiene un "pene encubierto". El Tribunal de manera motivada se apartó de esta pericial, considerando que sus conclusiones no permitían desvirtuar el resto de la prueba practicada, ni que pudiera concurrir razón alguna para dudar de las conclusiones alcanzadas por la perito miembro del IML de Valencia.

    Por tanto destacó la Sala la verosimilitud del testimonio de la menor, que se vio rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la dotaron de aptitud probatoria. La Sala de instancia no albergó duda alguna acerca de la comisión por parte del acusado de los hechos objeto de enjuiciamiento.

    Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales y periciales ha realizado el Tribunal Sentenciador. La declaración de los testigos, en este caso concretamente el relato efectuado por la víctima, con las corroboraciones de las que se dispuso, por las testificales y las periciales practicadas, ha sido prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada, de manera pormenorizada, por qué otorga tal condición a las citadas declaraciones frente a las del recurrente.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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