STS 1271/2009, 30 de Noviembre de 2009

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2009:8006
Número de Recurso2189/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1271/2009
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil nueve

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional interpuestos por los procesados Genoveva, representada por el Procurador D. Mario Castro Casas, por Pedro Francisco y por Celso y la mercantil "PROMOCIONES VITIVINÍCOLAS VIÑA UMBRÍA, S.L.", representados por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, con fecha 28 de mayo de 2008, que les condenó por un delito de insolvencia punible. Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como parte recurrida la acusación particular Jose Ramón Alejandro y Darío, representados por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Murcia, instruyó Procedimiento Abreviado nº 109/2002,

contra Genoveva, Pedro Francisco, Celso, Manuel, Teodoro, Pedro Miguel, Cirilo y Gregorio por un delito de alzamiento de bienes, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, que con fecha 28 de mayo de 2008, en el rollo nº 81/2000, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- Ha resultado probado, y así se declara, que la acusada Genoveva, mayor de edad, sin antecedentes penales, y hoy viuda de Anselmo, quien fue condenado en sentencia firme de esta Audiencia Provincial de Murcia por tres delitos de asesinato, debiendo indemnizar a las familias de las víctimas en un total de 75.000.000 pts, con la finalidad de que eludiese la satisfacción de tales indemnizaciones concertó con él, cuando éste estaba en prisión, la evasión de la integridad de su patrimonio, estando casados en régimen de gananciales, para lo que, una vez recibidos poderes del marido, se dedicó a realizar operaciones ficticias de venta con terceros y sucesivos compradores sobre el componente inmobiliario de aquel patrimonio.- Para ello, en contrato privado de 8/5/94 llevado a cabo en Alicante, transmitió a Evelio, en busca y captura por esta causa, quien actuó en representación de las mercantiles Canadian Food y Garlo FV SAT, las fincas números NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Molina de Segura y las fincas números NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, y NUM006 del Registro de la Propiedad de Cieza, por un precio simulado de 40.000.000 pts, con pago aplazado mediante dos pagarés de la fecha del contrato y con vencimientos 1 y 16 de julio de 1995, librados contra determinada cuenta del Banco de Andalucía, cuenta ésta que estaba cancelada desde el día 16/8/94, elevándose dicho pacto a escritura pública en Alicante el día 13/6/95, instrumento rectificado por otra escritura de 19/6/95, siendo otorgantes de las mismas los entonces intervinientes, aunque ya actuando Genoveva con poderes amplios de su marido, otorgados éstos en la Prisión en 13/7/94.- En 12/6/95, un día antes de la fecha de la primera escritura, se otorgaron en Murcia otras tres escrituras con un mismo número de protocolo, mediante las que Evelio, representando a Canadian Food, vendió aparentemente la finca nº NUM000 por precio, ya recibido, de

1.500.000 pts, la finca nº NUM001 por precio, ya recibido, de 24.173.991 pts y las fincas números NUM002, NUM003, NUM005 y NUM006, por precio, ya recibido, de 29.000.000 pts, todas ellas al también acusado Pedro Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien actuó como mandatario verbal de la mercantil Promociones Vitivinícolas Viña Umbría.- La sociedad últimamente referida, representada por el también acusado Celso, mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha 31/8/95 vendió en escritura pública la finca nº NUM000, en un 75% a la mercantil Industria Maquinaria Conservera (Imaco), representada por el acusado Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, por precio aplazado de

3.879.310 pts, de las que sólo se llegaron a pagar dos plazos de los pactados, y en un 25% a la comunidad de propietarios integrada por los acusados Luz, Cirilo, Teodoro y Pedro Miguel, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, por precio de 1.000.000 pts, habiéndose organizado esa comunidad de propietarios por el también acusado Gregorio, mayor de edad y sin antecedentes penales, con el fin exclusivo de realizar la citada adquisición.- Respecto de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Molina de Segura, inscrita a nombre de Anselmo, existe anotado un embargo con la letra K para responder sin distribución de 75.000.000 pts. de principal en concepto de indemnización a favor de los herederos de las víctimas, alcanzando tal finca un valor, pericialmente determinado a junio de 1995, de 14.625.000 pts.-Así mismo, respecto de la finca nº NUM001 de dicho Registro de la Propiedad, inscrita a nombre de Canadian Food SL, existe un embargo con letra D decretado en Rollo de Sala 182/90 de esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, habiéndose tasado pericialmente la finca a valor de mercado de junio de 1995 en la cantidad de 38.985.000 pts.- En el Registro de la Propiedad de Cieza aparecen como titulares gananciales de las fincas números NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006 Ildefonso y su esposa Encarna, quienes fueron propietarios de tales fincas hasta su adquisición por Anselmo y la acusada Genoveva, habiéndose tasado pericialmente en 9.411.500 pts, la primera, 1.270.000 pts la segunda, 1.160.000 pts, la tercera y 18.680.000 pts, la cuarta.- SEGUNDO.- La relación fáctica que antecede resulta probada en uso de la libre apreciación de prueba que autoriza el artículo 74l de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, teniendo en cuenta la necesidad de razonar adecuadamente los medios probatorios por los que la Sala llega a la convicción sobre la realidad de los hechos y la participación en los mismos de los acusados, conforme exige el artículo l20.3 de nuestra carta Magna, según sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de noviembre de 1996 y 15 de septiembre de 1997 ; y ello en atención a las declaraciones de los acusados y el testigo, a la pericial y a las demás pruebas en el plenario practicadas." (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"F A L L A M O S.- Que debemos condenar y condenamos a los acusados Genoveva, Pedro Francisco, y Celso, como autores responsables del delito de insolvencia punible anteriormente definido, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el desempeño del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, para cada uno de ellos, así como al abono por cada uno de ellos de 1/10 de las costas del Juicio.- Igualmente, absolvemos libremente a los acusados Manuel, Teodoro, Luz, Pedro Miguel, Cirilo y Gregorio, declarando de oficio 6/10 partes de las costas.- Sírvales de abono a todos los condenados el tiempo que estuviesen privados de libertad por esta causa.- Se decreta la nulidad de las escrituras de venta otorgadas en 12/6/95 y 13/6/95 en lo que respecta al 50% de las fincas registrales NUM002, NUM003, NUM004, NUM004 y NUM006 del Registro de la Propiedad de Cieza, sobre las que también se decreta la prohibición de disponer.- Igualmente se decreta el embargo del crédito existente a favor de "Promociones Vitivinícola, S.L." respecto de la venta del 75% de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Molina del Segura a la mercantil IMACO." (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se dictó auto de aclaración con fecha 19 de junio de 2008, con la siguiente parte dispositiva:

"LA SALA ACUERDA: 1º: HA LUGAR a la aclaración solicitada por el Procurador Sr. Berenguer López, por lo que se acuerda añadir en el Fundamento de Derecho Primero, que por la representación y defensa del imputado Pedro Francisco se interesó en su escrito de defensa, solicitud que también se hizo constar como cuestión previa en el acto del juicio, la aplicación preferente del art. 257 del Código Penal de 1995 por ser norma más beneficiosa y que en su consecuencia la competencia para juzgar en primera instancia correspondía al Juzgado de lo Penal y no a la Audiencia Provincial.- 2º.- HA LUGAR asimismo a la aclaración solicitada por el Procurador Sr. Aledo Martínez en el sentido de que en el Fundamento de Derecho Cuarto, párrafo tercero, donde dice "que la misma fue adquirida por el Sr. Juan Luis, no denunciado en éstos autos" cambiar los términos "no denunciado" por "no imputado".- y NO HA LUGAR al embargo, dado que la condición de no imputado Don. Juan Luis podría acarrearle indefensión, ello sin perjuicio de las acciones civiles que la acreedora pueda instar frente al mismo."

CUARTO

Notificado el auto a las partes se prepararon recursos de casación, por los acusados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recurso.

QUINTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos :

Recurso de Pedro Francisco

  1. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim, denuncia infracción de ley por inaplicación indebida de los arts. 131 y 132 del CP, por no estimar la prescripción del delito.

  2. - Por infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los arts. 849.1 y 852 de la LECrim ., denuncia vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, proclamado en el art. 24.2 de la CE . y por aplicación indebida del art. 14.4 e inaplicación indebida del art.

    14.3, ambos de la LECrim . y Disposición Transitoria Única de la Ley 36/98, de 10 de noviembre, por entender que la Audiencia Provincial no era competente para juzgar la presente causa sino el Juzgado de lo Penal.

  3. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . denuncia infracción de ley por aplicación indebida del art. 519 del CP de 1973 .

  4. - Al amparo del art. 849.2 de la LECrim . alega existencia de error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y evidencian la equivocación del juzgador sin estar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Al amparo del art. 852 de la LECrim . denuncia infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia proclamada en el art. 24.2 de la CE .

  6. - Al amparo del art. 852 de la LECrim ., alega vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, proclamado en el art. 24.2 de la CE .

    Recurso de Celso y Promociones Vitivinícolas Viña Umbría, S.L.

  7. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por la no aplicación de la Disposición Transitoria Única de la Ley 36/98, de 10 de noviembre y la no aplicación del art. 14 de la LECrim, en cuanto a la atribución de la competencia objetiva.

  8. - Al amparo del art. 849.2 de la LECrim, alega error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que demuestren el error del Juzgador.

  9. - Al amparo del art. 849.1 y 852 de la LECrim, por infracción de ley y vulneración del principio de presunción de inocencia al aplicar el art. 519 del CP .

  10. - Al amparo del art. 852 de la LECrim, por vulneración del art. 24.1 de la CE en cuanto reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva por infracción de la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales consagrada en el art. 120.3 de la CE .

  11. - Al amparo del art. 852 de la LECrim . por vulneración del art. 24.2 de la CE, en cuanto reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva y vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, al Juez ordinario predeterminado por la Ley y a la doble instancia.

    Recurso de Genoveva

  12. - Al amparo del art. 852 de la LECrim . denuncia vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, proclamado en el art. 24.2 de la CE .

  13. - Al amparo del art. 852 de la LECrim ., alega vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, proclamado en el art. 24.2 de la CE . 3º.- Al amparo del art. 852 de la LECrim ., denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la resolución judicial (art. 24.1 y 120.3 de la CE ).

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal y las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 19 de noviembre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Pedro Francisco

PRIMERO

Procede examinar en primer lugar el motivo segundo de los alegados por cuanto, al denunciar la falta de competencia del órgano que el condena, de ser estimado, daría lugar a la nulidad de la sentencia, haciendo improcedente el examen de los demás motivos.

El motivo debe ser rechazado. Parte el recurrente de una premisa: por ser más favorable la pena prevista en el Código Penal de 1995 que la prevista en el vigente al tiempo de los hechos, esa pena es la que debe considerarse. Y, conforme a la misma, la competencia correspondería al Juzgado de lo Penal y no a la Audiencia.

Yerra el recurrente. La pena que determina la competencia es la del tipo penal por el que se solicita la condena por la acusación. Y ésta era la del tipo vigente al tiempo de los hechos. Por ello, sin perjuicio de cual fuera la eventual imponible, la decisión sobre la competencia era la adecuada por corresponder a la del tipo invocado a la competencia de la Audiencia Provincial, conforme al tipo invocado.

El motivo se rechaza

SEGUNDO

1.- En segundo lugar examinaremos aquel motivo que cuestiona, alegando vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia, en su totalidad la imputación de los hechos que justificaron la condena. Porque, solamente si se supera la exigencia de ese canon de constitucionalidad, tiene sentido examinar las consecuencias jurídicas de tales hechos. Y, por otro lado, el examen de la ausencia de toda prueba incriminadora ha de preceder a la protesta de error en la valoración de la eventualmente existente. Por eso aquel motivo se examina antes que los que se fundan en la alegación de prescripción, el error a que alude el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, también, el motivo que cuestiona la tipicidad de los hechos imputados o reclama la atenuante de dilaciones indebidas.

Se funda la alegación de vulneración de aquella garantía en que la sentencia no da cuenta de prueba suficiente que justifique como racional la inferencia de que concurre el elemento subjetivo del injusto, constituido, en la tesis del recurrente, por el ánimo defraudatorio que implica la consciencia y voluntad de perjudicar a los acreedores.

  1. - La sentencia recurrida afirma como hechos probados al respecto:

    1. que el Sr. Evelio vende aparentemente determinados inmuebles al acusado, actuando éste como mandatario de Promociones Vitivinícolas Viña Umbría;

    2. que esos inmuebles habían pertenecido a D. Anselmo que, como responsable criminal era deudor de 75.000 euros a terceros y, con su esposa, lo había, a su vez, vendido antes al citado Sr. Evelio ;

    3. posteriormente la sociedad Promociones Vitivinícolas Viña Umbría, vendió una de esas fincas, por medio del acusado y también recurrente D. Celso, a terceros acusados absueltos;

    4. proclama que dos de esas fincas tienen anotado un embargo a favor de los acreedores del Sr. Anselmo, pero no indica que esa anotación precediera ni a la adquisición por el primero de los acusados, el ahora recurrente, ni antes de la venta por el otro acusado, también recurrente. Y de un tercer grupo de fincas se dice que aparecen como titulares registrales terceros.

    Es de subrayar que en esa sede de hechos probados no afirma la sentencia que los recurrentes conocieran la existencia de la deuda del originario vendedor. Ni se afirma en dicho lugar que los aquí recurrentes llevasen a cabo los negocios jurídicos de compra y posterior venta con el propósito de sustraer dicho patrimonio a su eventual realización por los acreedores del criminalmente responsable y de ellos deudor Sr. Anselmo .

    Ciertamente en la fundamentación jurídica se alude a una "trama ideada por la viuda del Sr. Anselmo (fallecido posteriormente a las primeras actuaciones) y los responsables de Promociones Vitivinícolas S.L. para dejar insolvente al fallecido Sr. Anselmo ".

    Y para acreditar lo verdadero de tal aserto, la sentencia "inserta una exposición" de lo reportado por los medios de prueba. Ciertamente se limita a esa exposición, pues, con claro olvido de la esencia del deber de motivar, lo que no hace es una análisis crítico de lo que tales resultados implican para justificar la imputación.

  2. - El primer reproche que cabría hacer a la sentencia recurrida sería el de la insuficiencia de la declaración de tales hechos probados para satisfacer las exigencias del tipo penal aplicado.

    Y que tal insuficiencia no puede suplirse acudiendo a lo manifestado sobre esas premisas de hecho entre los fundamentos jurídicos.

    Lo que daría lugar ya a la estimación del motivo tercero que, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, combate la subsunción de los hechos en el artículo 519 del Código Penal de 1973 .

    La cuestión de la insuficiencia de la declaración de hechos probados y su eventual subsanación con lo expresado entre los fundamentos jurídicos ha sido zanjada a partir de la doctrina establecida desde el año 2006, entre otras, en la Sentencia nº 769/2006 de 7 de junio, que recoge lo acordado en pleno no jurisdiccional de la Sala, estableciendo con advertencia de la relación de tal cuestión con la exigencia de motivación de las sentencias y de la dificultad de reconducirse a una solución única, que es punto esencial la necesidad de incorporar al «factum» los aspectos básicos del tipo objetivo, dejando para cada caso concreto la posible introducción en los fundamentos de los elementos accesorios junto con la motivación o razonamiento sobre los datos probatorios, pero siempre que los aspectos esenciales de la descripción típica estén incorporados al relato histórico formalmente considerado.

    En la misma línea se pronunció la posterior Sentencia STS núm. 754/2006 (Sala de lo Penal), de 24 junio.

    La proscripción de tal técnica de subsanación se proscribe también para las sentencias absolutorias que, en sede de hechos probados, se limitan a declarar que no lo han sido los de la acusación, en cuyo caso se incurrirá, al tratarse de dichas sentencias absolutorias, en nulidad, sin que pueda suplirse esa omisión a través de datos fácticos contenidos en los fundamentos jurídicos, Así cabe citar por todas la Sentencia de éste Tribunal Supremo nº 43/2009 de 18 Junio .

    En el presente caso, denunciada la infracción de la garantía constitucional de presunción de inocencia procede examinar la procedencia de la absolución interesada en el motivo del recurso.

    Y hemos de acceder a ella porque, incluso desde la hipotética incorporación del discurso de la fundamentación jurídica, la recurrida adolece de un verdadero vacío probatorio para su proclamación.

    En efecto, la exposición del resultado probatorio aparece en la fundamentación jurídica huérfana de cualquier esfuerzo argumentador. Tras la mera transcripción de lo dicho por testigos y acusados, a modo de mera copia del acta del juicio, la Sala de instancia afirma "del conjunto de tales declaraciones se desprende con nitidez la condición de cooperadores necesarios de los acusados estimados responsables. Sabedores de la condición de deudor del fallecido."

    Con independencia de que ese mero "conocer" no cumple el presupuesto del tipo, que también incluye el "querer" provocar la insolvencia del conocido deudor, es lo cierto que tal aserto se establece en el más absoluto vacío y carece de toda ilación, avalable desde la lógica, con lo dicho por los que declaran en el juicio, además de ser poco compatible con otros elementos derivados de dicha prueba.

    Porque lo que la sentencia dice que dijo la coacusada es: que hizo una venta real pese a que no percibió el precio, que suscribió un contrato privado con el recurrente, cuando en realidad lo suscribió con el acusado rebelde que le transmitió luego a éste, que la empresa del recurrente "sólo le suena", que ella contactó con el inicial comprador y acusado rebelde a través de un corredor, que ignora posteriores ventas, que abandonó la vivienda tan pronto como la vendió, y que cuando le notificaron el embrago las ventas ya estaban hechas.

    Desde luego no parece que esas declaraciones avalen la tesis de la trama mantenida en la sentencia.

    No se cuenta con la declaración del que adquiere al matrimonio deudor advenido insolvente.

    La declaración del recurrente apenas admite que conocía por la prensa el hecho determinante de la deuda de inicial vendedor. Se trataba de un asesinato de tres personas. Pero no que conociera la existencia de la deuda y, menos aún, la capacidad patrimonial de los vendedores para afrontarla. Ni aquellos eran quienes le vendieron a él. Y que al que le vende lo contacta a través de un tercero apodado "El Peseta" ya fallecido.

    Al margen de la credibilidad de tal declaración, de ella desde luego no se deriva en absoluto la imputación que asume la sentencia recurrida.

    Y, como antes adelantamos, otros datos de la sentencia contradicen incluso esa conclusión. Así la ulterior venta por el recurrente a otros posteriores adquirentes se compadece mal con la naturaleza simulada y fiduciaria de la que se efectúa al recurrente.

    Y lo mismo cabe decir del hecho de que la vendedora condenada abandonara la vivienda que vendió.

    Si la garantía constitucional exige la estructura racional del argumento que traba lo reportado por el medio probatorio con la conclusión que afirma el hecho típico imputado, es claro que evidenciada irracionalidad de tal argumento en este caso, no cabe estimar alcanzado el canon que el derecho indicado exige.

    Lo que acarrea la estimación del motivo y la absolución del acusado recurrente.

    Sin necesidad de examinar los demás motivos.

    Recurso de Celso y Promociones Vitivinícolas Viña Umbría, S.L.

TERCERO

Por las mismas razones que en relación al anterior penado hemos de rechazar su pretensión de nulidad (motivos primero y quinto, como infracción de ley y por vulneración de garantías constitucionales) solicitada bajo argumento de que la competencia para el juicio de la instancia era del Juzgado de lo Penal y no de la Audiencia Provincial.

Pero, también, por las mismas razones, con preterición de los demás motivos, hemos de estimar respecto a este penado el motivo tercero que insta su absolución por estimar la condena incompatible con la garantía constitucional de presunción de inocencia.

Respecto de este acusado la sentencia se limita a añadidos que solamente aumentan el vacío probatorio. Así el hecho probado no predica respecto del mismo que actuara en la adquisición al Sr. Evelio, primer adquirente a su vez de los deudores devenidos insolventes. Le imputa ser posterior vendedor, en representación de la citada mercantil a favor de terceros a los que la sentencia absuelve.

Y en las declaraciones de que se da cuenta en la fundamentación jurídica no se inserta ninguna que le atribuya el conocimiento del pretendido destino de las ventas ni la voluntad de participar en la burla de los acreedores de los iniciales vendedores.

Dando pues por reproducido lo antes dicho en el fundamento segundo, también estimamos este recurso. Con la derivada absolución del acusado y liberación de la mercantil respecto de los pronunciamientos que en sede de responsabilidad civil le afectan.

Recurso de Genoveva

CUARTO

El primero de los motivos de esta recurrente reitera la protesta de falta de competencia de la Audiencia Provincial por estimar que le correspondía el ensuciamiento al Juzgado de lo Penal.

Damos por reproducido al respecto en los anteriores motivos para rechazar éste.

QUINTO

En segundo lugar interesa la estimación de la atenuante de dilaciones indebidas en calidad de analógica.

La sentencia no da cuenta de que tal pretensión fuera formulada en la instancia.

Ni en la misma se realiza consideración alguna al respecto. Ni en los hechos probados se recoge datos que permitan evaluar la eventual consideración de aquella circunstancia en los términos que la ha admitido la jurisprudencia.

Es obvio que, por ello, en este recurso de casación ni se cuenta con datos evaluables al respecto ni cabe admitir que se susciten cuestiones nuevas ajenas al debate la instancia.

Por otra parte la recurrente se limita a indicar la fecha de comienzo del procedimiento, la de apertura del juicio oral, la de la vista del mismo, y la de dictado de la sentencia. Pero omite describir cuales sean los periodos de paralización injustificada. Por lo que no cabe debatir sobre si esas eventuales paralizaciones han ocurrido o no y, menos aún, si concurrían o no causas que la justificasen.

El motivo se rechaza.

SEXTO

En último lugar se alega por esta penada que la determinación de la sanción que se le impone carece de la exigible motivación.

Sin embargo es de subrayar que la pena impuesta se mantiene en la mitad inferior de la imponible. Y ello tras beneficiarse el reo de la mayor lenidad del Código Penal vigente y de excluir la aplicación de circunstancias atenuantes. A lo que aún cabría añadir el importante monto de las cifras que representaba la responsabilidad civil eludida y de que las víctimas-acreedoras no aparecen indemnizadas.

Todos esos datos obran en la recurrida y justifican adecuadamente, conforme al artículo 66 del Código Penal invocado, la pena impuesta, por lo demás correcta en su medida.

El motivo se rechaza.

SEPTIMO

La estimación del recurso interpuesto por los penados Pedro Francisco, Celso, obliga a declarar de oficio las costas derivadas de aquellos recursos. Por el contrario el rechazo del formulado por Genoveva, la hace merecedora de las costas que derivaron del suyo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por Pedro Francisco y por Celso y por la entidad "PROMOCIONES VITIVINÍCOLAS VIÑA UMBRÍA, S.L.", contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, con fecha 28 de mayo de 2008, que les condenó por un delito de insolvencia punible. Casando y dejando sin efecto la citada resolución en los términos que se dirá en la sentencia que dictamos a continuación, con declaración de oficio de las costas derivadas de sus respectivos recursos.

Y asimismo debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Genoveva, contra la misma sentencia, con imposición de las costas causadas en su recurso.

Comuníquese dicha resolución y la que a continuación se dicte a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil nueve

En la causa rollo nº 81/2000 seguida por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 109/2002, incoado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Murcia, seguido por un delito de alzamiento de bienes, contra Genoveva con DNI nº NUM007, nacida en Murcia el 15/5/1953, hija de Pedro y de Ángeles, vecina de Molina de Segura, c/ DIRECCION000, NUM008 NUM009, Pedro Francisco con DNI nº NUM010, nacido en Teruel el 15/6/1947, hijo de Andrés y de Beatriz, vecino de Murcia, c/ DIRECCION001, NUM011 - NUM012 NUM013 NUM014, Celso con DNI nº NUM015, nacido en Mula el 26/9/1959, hijo de Ginés y de Salvadora, con domicilio en Jumilla, c/ DIRECCION002, NUM016 - NUM012, y otros no recurrentes, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 28 de mayo de 2008, que ha sido recurrida en casación por los condenados, y ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen. Ha sido Magistrado Ponente D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se acepta la declaración de hechos probados de la recurrida sin incluir en la misma los

datos que la dicha sentencia expone como fundamentos jurídicos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones dichas en la precedente sentencia estimamos que los hechos en la medida

que se declaran probados no reúnen los requisitos típicos exigidos por el delito de alzamiento de bienes por el que fueron acusados y penados Pedro Francisco y Celso .

No siendo tales hechos constitutivos de delito no cabe en esta jurisdicción establecer como responsabilidad civil la anulación de contratos declarados en la sentencia de instancia, ni siquiera en la medida parcial que lo hace.

La absolución de la responsabilidad penal conlleva la exención de las costas que les habían sido impuestas.

III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a Pedro Francisco y por Celso, del delito de alzamiento de bienes por el que habían sido acusados. Se declaran de oficio las 2/10 partes de las costas de la instancia que se les habían impuesto. Se deja sin efecto la declaración de nulidad de las escrituras de venta acodada en la recurrida y el embargo del crédito existente a favor de "PROMOCIONES VITIVINÍCOLAS VIÑA UMBRÍA, S.L.", respecto al que se refiere la recurrida. Y se deja sin efecto la orden de anotación en el Registro de dicha anulación y embargo.

En relación a la penada Genoveva, se ratifica lo dispuesto en el fallo de la recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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