SAP Madrid 46/2017, 8 de Febrero de 2017

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2017:3169
Número de Recurso675/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución46/2017
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0054687

Recurso de Apelación 675/2016

Juzgado de procedencia: Juzgado Mixto nº 04 de Collado Villalba

Autos de Procedimiento Ordinario 364/2015

DEMANDANTE/APELANTE: Dña. Valentina

PROCURADOR D./Dña. ENRIQUE ALVAREZ VICARIO

DEMANDADO/APELADO: LAZORA S.A.

PROCURADOR D./Dña. ESTEBAN MUÑOZ NIETO

Ponente.- Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA nº 46

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

D. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a ocho de febrero de dos mil diecisiete.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 364/2015 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 04 de Collado Villalba a instancia de la demandante/apelante Dña. Valentina representado por el/la Procurador D. ENRIQUE ALVAREZ VICARIO como demandado/apelado LAZORA S.A. representado por el/la Procurador D./Dña. ESTEBAN MUÑOZ NIETO,todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/04/2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Collado Villalba se dictó Sentencia de fecha 27/04/2016, cuyo fallo es el tenor siguiente: "QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dña María Pilar Vicente Navarro en nombre y representación de Dña Valentina

, y desestimando parcialmente las pretensiones ejercitadas, condeno a la mercantil LAZORA, S.A. a que abone a la actora la cantidad de 240,76 euros, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Notificada dicha resolución a las partes, por la demandante se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 25 de enero del actual.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Indica la demanda que da origen este proceso, en esencia, que el 1 de diciembre de 2009 la demandante suscribió con la demandada contrato de arrendamiento de vivienda calificada como de Protección Pública en Alquiler, por lo cual, indica, la vivienda estaba sujeta al régimen establecido en el decreto 11/2005, y en lo no previsto por este en la Ley de Arrendamientos Urbanos.

El 7 de junio de 2013, continúa indicando la demandante, la hoy demandada formuló demanda de juicio de desahucio contra la demandante en reclamación de 2197,55 € en concepto de rentas. En la celebración de la vista ambas partes acordaron la resolución del contrato, fijando como deuda por todos los conceptos la cantidad de 2099,12 € y 601, 64 € hasta la fecha del desalojo.

En a la firma del contrato entregó 490,97 € en concepto de fianza y 2000 € en concepto de depósito, cantidades que, indica, le son adeudadas.

Posteriormente, la demandante junto con otros inquilinos llevó a cabo una consulta ante la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación relativa al porcentaje a aplicar para el cálculo de la renta en las Viviendas de Protección Oficial. Dicho Organismo indicó que a la promoción en la que se encontraba la vivienda alquilada le era de aplicación el Decreto 11/2005 y 801/2005, y a consecuencia de ello entiende que ha abonado en exceso 5.723,84 €.

Reclamaba dicho exceso así como las cantidades entregadas en concepto de fianza y depósito, ascendiendo un total de 8.214, 81 €.

La parte demandada se opuso alegando, entre otras cuestiones, que al contrato objeto de autos le es aplicable, no sólo los decretos indicados por la demandada, sino también el decreto 14/2008, de 28 de febrero y la Orden 116/2008 de 1 de abril por la que se adaptan los precios máximos de venta y arrendamiento de las viviendas con protección pública. Indica que, planteada la cuestión ante la Comunidad de Madrid, dicha Comunidad consideró que no quedaba acreditada la existencia de responsabilidades por parte de la hoy demandada. Aplicando dicha normativa, alegaba, no se había cobrado importe superior al legalmente admitido.

Indicaba que, en lo relativo a las cantidades entregadas como fianza y depósito, la demandante, en el momento de alcanzar con la demandada el acuerdo el 8 de julio de 2013, en el seno de juicio de desahucio, debía 2099,12 €, sin contar con la mensualidad de julio, por ello la deuda generada hasta la entrega de la posesión de la vivienda ascendía a 3904,04 €, por lo cual existe un saldo a favor de la demandada de 1.413,07

€. La deuda resultante fue objeto de ejecución, más el 30% en concepto de intereses y costas presupuestadas, y en dicha cantidad ya se habían descontado los importes correspondientes al depósito y a la fianza prestadas.

La sentencia que se recurre estimó parcialmente la demanda, desestimando la pretensión de devolución de cantidades abonadas en exceso en concepto de rentas, estimando parcialmente la pretensión relativa al reintegro de la fianza y depósitos realizados, condenando a la demandada a reintegrar a la actora la cantidad 240,76 €.

SEGUNDO

Se dan por reproducidos los razonamientos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los razonamientos de la presente resolución. Cabe indicar que en la presente resolución se hará referencia a las manifestaciones realizadas por diversos intervinientes en el proceso, en cuyo caso se indicará, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del acto de juicio.

TERCERO

Interpone recurso la parte demandante, señalando que el debate se centra en dilucidar cuál es la normativa que debe aplicarse para averiguar la renta anual máxima, considerando que no es de aplicación la Orden 116/2008, ya que la Disposición Transitoria de dicha Orden establece que no serán de aplicación los precios máximos de la misma a aquellos suelos públicos que hayan sido adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Orden, señalando que de lo actuado se desprende que los suelos fueron adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la referida Orden.

Tal aspecto del recurso debe ser desestimado.

CUARTO

La sentencia recurrida desestima la pretensión a la que se refieren las alegaciones anteriormente reseñadas sobre la base de la existencia de un acuerdo alcanzado entre las partes por virtud del cual se resolvía el contrato y se fijaba la renta, acuerdo por lo demás homologado judicialmente, por lo cual entiende la resolución recurrida que no cabe tras haber alcanzado dicho acuerdo, obtener la rectificación del precio, ya que ello supondría alterar el contenido del pacto homologado judicialmente y vulneraría el principio de seguridad jurídica, dejando al arbitrio de una parte el contenido del contrato.

Nada indica la recurrente a este respecto, siendo, en todo caso, dicho razonamiento plenamente ajustado a derecho.

QUINTO

En la propia demandante indica en su demanda, y acredita, que en el acto de juicio seguido como consecuencia de la demanda de desahucio por falta de pago de la renta llegó a un acuerdo con la parte hoy demandada en el sentido de fijar a dicha fecha "la deuda por todos los conceptos en 2.099,12 € y la renta hasta la fecha del desalojo en 601, 64". Así lo indica página 2 de la demanda y así se recoge en el hecho tercero del auto de 8 de julio de 2013, (documento 4 de la demanda, folio 27).

Por tanto, en el procedimiento de desahucio referido las partes llegaron a un acuerdo transaccional, que además fue objeto de homologación judicial.

La transacción tiene valor de cosa juzgada entre las partes, tal y como indica el artículo 1816 del Código civil, y por ello despliega el valor de cosa juzgada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1999, 30 de noviembre de 2009 y 31 de octubre de 2011, entre otros).

Dado que las partes en dicho...

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