STS 737/2011, 31 de Octubre de 2011

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2011:7970
Número de Recurso1170/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución737/2011
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil once.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por Piensos Cartagena, S.L., representada ante esta Sala por la Procuradora doña María Luz Albacar Medina, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de diciembre de 2007, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, en el rollo de apelación nº 318/2007 , dimanante de autos de juicio ordinario seguidos con el nº 801/2004 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena.

Ha sido parte recurrida doña Rosana , representada ante esta Sala por la Procuradora doña Ana Prieto Lara- Barahona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Vicente Lozano Segado, en nombre y representación de Piensos Cartagena, S.L., promovió demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción declarativa de dominio y rectificación de la inscripción en el Registro de la Propiedad, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena, contra doña Rosana , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: «... dicte en su día justa sentencia por la que: 1.- Declare que el dominio sobre la finca NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Cartagena, a que se refiere esta demanda, corresponde a mi mandante Piensos Cartagena, S.L. . 2.- Se condene a estar o pasar por dicha declaración a doña Rosana , y a todos los que puedan considerarse afectados o se opongan a la misma. 3.- Se acuerde la cancelación de la inscripción existente en el Registro de la Propiedad a favor de doña Rosana sobre la finca registral NUM000 . 4.- Se libre mandamiento al Registro de la Propiedad nº 2 de Cartagena para que se practique la inscripción de dominio a favor de Piensos Cartagena, S.L. en relación con la finca NUM000 . 5.- Se condene en costas a la parte demandada por su evidente temeridad y mala fe, salvo que se allanase a la demanda...». Por medio de otrosí, solicitó la anotación preventiva de la demanda, sin audiencia de la parte demandada, ofreciéndose a prestar caución en la cuantía que el Juzgado considere suficiente.

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Luis Felipe Fernández de Simón Bermejo, en nombre y representación de doña Rosana , se opuso a la misma, y, suplicó al Juzgado: «... dictar en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte actora».

  2. - Convocadas las partes a las preceptiva audiencia previa se celebró el día señalado con la comparecencia de ambas partes, fijándose la cuantía del procedimiento en 160.000 €. Propusieron la práctica de las pruebas que estimaron adecuadas a su derecho, llevándose a efecto en el acto del juicio oral las que fueron admitidas, con el resultado que consta en las actuaciones.

  3. - El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena dictó sentencia, en fecha 17 de enero de 2007 , cuya parte dispositiva dice literalmente: «Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Vicente Lozano Segado en nombre y representación de Piensos Cartagena, S.L., contra doña Rosana , debo absolver y absuelvo a ésta de todas las pretensiones deducidas en su contra. Con expresa imposición de costas a la parte actora».

  4. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, dictó sentencia, en fecha 21 de diciembre de 2007 , cuyo fallo dice literalmente: «Que desestimando el recurso de apelación formulado por Piensos Cartagena, S.L., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena, debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa condena en costas del apelante».

SEGUNDO

1º.- La representación procesal de Piensos Cartagena, S.L. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 21 de diciembre de 2007, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, en el rollo de apelación nº 318/2007 , dimanante de autos de juicio ordinario seguidos con el nº 801/2004 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena.

  1. - Motivos del recurso de casación . 1º) Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 1809, 1816 del Código Civil y 198.1 del Reglamento Hipotecario, junto con la doctrina jurisprudencial que desarrolla tales preceptos. Naturaleza jurídica de la transacción y su relación con la anotación preventiva de demanda. Inoponibilidad de la anotación preventiva a los derechos a terceros, cuando el pleito no finaliza por sentencia firme; 2º) al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 198 del Reglamento Hipotecario . Imposibilidad de equiparar la transacción a la sentencia firme y ejecutoria. Distinción entre el artículo 198 R.H. y 257 L.H.; 3º ) al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por transgresión del artículo 6.2 del Código Civil ; 4º) al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración del artículo 7 del código Civil y jurisprudencia que lo desarrolla, y terminó suplicando a la Sala: «...dicte sentencia que anule y case la recurrida y dicte otra en los términos solicitados por esta parte en su escrito de demanda».

  2. - Mediante Providencia de 19 de junio de 2008 se tuvo por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 24 de junio siguiente.

  3. - La Procuradora doña María Luz Albácar Medina, en nombre y representación de Piensos Cartagena, S.L., presentó escrito ante esta Sala el día 16 de julio de 2008, personándose en concepto de recurrente, al tiempo que la procuradora doña Ana Prieto Lara-Barahona, en nombre y representación de doña Rosana , presentó escrito el día 29 de julio de 2008, personándose en concepto de recurrido.

  4. - Por providencia de fecha 13 de octubre de 2009 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 2 de noviembre de 2009, la parte recurrente se opone a las causas de inadmisión, mientras que la parte recurrida, en escrito de 28 de octubre de 2009, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - La sala dictó auto, de fecha 24 de noviembre de 2009, cuya parte dispositiva dice literalmente: «1º) ADMITIR EL MOTIVO PRIMERO Y SEGUNDO DEL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de "PIENSOS CARTAGENA, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de diciembre de 2007, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª), con sede en Cartagena, en el rollo de apelación nº 318/2007 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 801/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena. NO ADMITIR EL MOTIVO TERCERO Y CUARTO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto. 3º) De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 de la LEC 2000 , entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación admitido, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría».

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, la Procuradora doña Ana Prieto Lara-Barahona, en nombre y representación de doña Rosana , formuló oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, suplicando a la Sala: «...dicte sentencia por la que desestime el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia en el rollo de apelación 318/2007 , confirmando la misma, y ello con exrpresa condena en costas a la parte recurrente».

CUARTO

No habiendo solicitado todas las partes la celebración de vista pública, ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 4 de octubre de 2011, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Roman Garcia Varela,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad Piensos Cartagena, S.L., demandó por los trámites del juicio ordinario a doña Rosana , mediante el ejercicio de acción declarativa de dominio, con base en la adquisición del local comercial ubicado en la planta baja del Edificio Oregón, Alameda de San Antón número 7 de Cartagena, en subasta pública derivada de procedimiento de ejecución hipotecaria sobre la finca objeto del litigio, porque previamente figuraba anotada la demanda en el Registro de la Propiedad sobre el mismo inmueble en otro juicio, también por acción declarativa de dominio esgrimida por la ahora demandada, y en su consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 198.1 del Reglamento Hipotecario , se acordaron las cancelaciones de inscripciones posteriores, entre las que se encontraba la de adquisición del demandante.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia, donde se ha argumentado que el acuerdo transaccional, aprobado judicialmente, se entiende igual que la sentencia firme referida en el artículo 198.1 del Reglamento Hipotecario , así como cualquier otra forma de finalización del pleito, siempre que quede determinada, con carácter definitivo, la cuestión litigiosa, de la cual trae causa la anotación.

Piensos Cartagena, S.L. ha interpuesto recurso de casación, con cobertura en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que sólo ha sido admitido por los motivos primero y segundo, contra la sentencia de segunda instancia.

SEGUNDO

Los dos motivos del recurso de casación - uno , acusa la infracción de los artículos 1809 y 1816 del Código Civil y 198.1 del Reglamento Hipotecario, y analiza la naturaleza jurídica de la transacción y su relación con la anotación preventiva de demanda, así como la no oposición de ésta a los derechos de tercero cuando el pleito no ha terminado por sentencia firme, al deducir que aquélla proporciona un instrumento para evitar la actuación de otra persona protegida por la fe pública registral, que impida la efectividad de una hipotética sentencia favorable a la actora, y, en el supuesto debatido, dado que el desarrollo procesal de la demanda originadora de la anotación no concluyó con sentencia firme, sino a través de una transacción homologada judicialmente, es procedente la cancelación de aquélla por caducidad; y otro , denuncia la transgresión del artículo 198.1 del Reglamento Hipotecario , con el criterio de que la expresión «sentencia firme» ha de interpretarse en sentido literal, pues si el legislador tuviera otra intención y deseara recoger distinta clase de decisiones, lo hubiera hecho- se examinan conjuntamente por su unidad de planteamiento y se desestiman.

Con respecto a los efectos de la anotación preventiva, referida en el artículo 42.1º de la Ley Hipotecaria , la generalidad de la doctrina científica considera que protegen la retroactividad de la sentencia recaída en el pleito y llevan su eficacia hasta la fecha de la decisión, para evitar que, por el juego del artículo 34 de esta Ley, surja un tercero que impida la ejecución del fallo; el expresado medio concede un rango hipotecario al derecho real que, como resultado del litigio, pueda constituirse, con el aseguramiento de su retroactividad hasta el momento de la anotación, frente a terceros que, en tiempo intermedio, hayan inscrito algún derecho, quienes ya no serían de buena fe, pues, con la previa consulta en el Registro de la Propiedad, tendrían conocimiento de su existencia, y, por tanto, la de un juicio pendiente que provocar un fallo contrario a la adquisición posterior a su asentamiento registral, y da lugar a la resolución de la misma.

Desde una perspectiva similar a la indicada en el párrafo precedente, en sentencia de 22 de septiembre de 2008, esta Sala tiene declarado que «(...) La anotación preventiva de demanda (artículo 42.1º LH ) tiene por objeto el dar a conocer, mediante la publicidad de que gozan los asientos registrales, la existencia de un proceso pendiente que pueda afectar a algún derecho real que con anterioridad haya accedido al Registro, todo ello con la finalidad de evitar que la realización de ulteriores actos o negocios sobre dicho derecho puedan desembocar en el traspaso de su titularidad a un tercero en quien concurran todas las exigencias de los principios de buena fe (artículo 34 LH ) y legitimación (artículo 38 LH ) registrales, con la consiguiente producción de los radicales efectos de irreivindicabilidad anudados a tal posición jurídica. (...) como afirma la sentencia de esta Sala de 25 de mayo de 2006 , el artículo 34 de la Ley Hipotecaria establece una presunción «iuris tantum», pero cabe ser destruida mediante las correspondientes probanzas ( SSTS de 30 de noviembre de 1991 , 11 de febrero de 1993 y 14 de febrero de 2000 ) y «no se actúa de buena fe cuando se desconoce lo que con la debida diligencia normal o adecuada al caso se debería haber sabido, y cuando falta la buena fe no se protege a quien figura como tercero hipotecario» .

Las posiciones jurídicas integradas en los dos párrafos anteriores, con la que se dirá seguidamente, sirven para desmontar las intenciones casacionales de la parte recurrente, habida cuenta de que carece de la calificación de tercero de buena fe al haber tenido sobradas ocasiones para averiguar la existencia de la anotación preventiva de demanda y, en definitiva, la situación registral de la finca debatida.

Por otra parte, esta Sala muestra su conformidad a la conclusión de la sentencia de instancia sobre que la transacción, homologada judicialmente, posee iguales efectos que la sentencia firme referida en el artículo 198.1 del Reglamento Hipotecario ; en verdad, al ser la transacción un sustitutivo de la sentencia, es lógico que produzca entre los interesados la resulta de cosa juzgada; asimismo, podrá llevarse a cabo por los trámites previstos para la ejecución de sentencia y convenios judicialmente aprobados (artículo 415.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y constituye título para la vía de apremio (artículo 1816 del Código Civil ).

Por demás, es indicativo que, la transacción realizada durante el proceso y aprobada por el Juez, establece un título ejecutivo equiparado plenamente a una sentencia (artículos 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

TERCERO

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de casación, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente (artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad Piensos Cartagena, S.L. contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, en fecha de veintiuno de diciembre de dos mil siete . Condenamos a la parte recurrente al abono de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Juan Antonio Xiol Rios; Francisco Marin Castan; Jose Antonio Seijas Quintana; Francisco Javier Arroyo Fiestas ; Roman Garcia Varela; Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Roman Garcia Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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