STS 147/2002, 22 de Febrero de 2002

PonenteJesús Corbal Fernández
ECLIES:TS:2002:1233
Número de Recurso3030/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución147/2002
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictado en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Primera, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Valladolid, sobre nulidad de pactos y otros extremos; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad INVERLO, S.A., representada por la Procurador Dª. Esperanza Azpeitia Calvin y asistida por el Letrado D. Enrique Sanz Fernández-Lomana, que asistió el día de la vista. Autos en los que también ha sido parte D. Luis Alberto , Dª. Camila , D. Simón , D. Julián , Dª. Patricia , Dª. Araceli , Dª. Leticia y la entidad "COMERCIAL DE ARTICULOS DE PIEL Y CALZADO, S.A.", que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Fernando Pérez Fernández, en nombre y representación de D. Simón y Dª. Camila y D. Luis Alberto , interpuso demanda de juicio de menor cuantía nº 887/89-A-, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Valladolid, siendo parte demandada D. Julián y la entidad "Inverlo, S.A.", alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se declare: Primero.- Con carácter principal, la nulidad de los pactos que contenga la escritura de 6 de Octubre de 1989 otorgada por Don Julián y la Sociedad "INVERLO, S.A." ante el Notario de Valladolid Don José Rodríguez Nestar, en cuanto haga referencia a la renuncia por el Sr. Julián de los derecho de arrendamiento que ostentaba en relación con los locales subarrendados a mis mandantes por representar una renuncia de derechos inválida al producirse en perjuicio de terceros. Segundo.- Subsidiariamente, que los demandados vienen obligados a indemnizar a mis mandantes, con carácter solidario, de los daños y perjuicios derivados de la aludida resolución de los contratos de arrendamiento que servían de soporte a los de subarriendo concertados por el demandado Sr. Julián con aquellos; o, en último término, que tal obligación de indemnizar debe correr a cargo de este último demandado; en uno y otro supuesto en la suma que resulte acreditada en la prueba que se practique o en la que se determinara en ejecución de sentencia y de acuerdo con las bases que ésta se establecieran. Tercero.- Que los demandados vienen obligados a satisfacer las costas de este procedimiento, cualquiera que sea la pretensión que se acoja en la sentencia.".

  1. - El Procurador D. Fernando Pérez Fernández, en nombre y representación de D. Simón y otros, presentó escrito solicitando la acumulación a los autos nº 887/89-A, del pleito nº 13/90-B promovido por la entidad "Comercial de Artículos de Piel y Calzado, S.A." contra los mismos demandados.

    Por Auto de fecha 9 de enero de 1990, se accedió a la acumulación solicitada.

  2. - El Procurador D. Fernando Pérez Fernández, en nombre y representación de la entidad "Comercial de Artículos de Piel y Calzado, S.A.", interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Valladolid, siendo parte demandada D. Julián y la entidad "Inverlo, S.A.", alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se declare: Primero.- Con carácter principal, la nulidad de los pactos que contenga la escritura de 6 de octubre de 1989 otorgada por Don Julián y la Sociedad "INVERLO, S.A." ante el Notario de Valladolid Don José Rodríguez Nestar, en cuanto haga referencia a la renuncia por el Sr. Julián de los derechos de arrendamiento que ostentaba en relación con el local subarrendado a mi mandante por representar una renuncia de derechos invalida al producirse en perjuicio de terceros. Segundo.- Subsidiariamente, que los demandados vienen obligados a indemnizar a mi mandante, con carácter solidario, de los daños y perjuicios derivados de la aludida resolución de los contratos de arrendamiento que servían de soporte al de subarriendo concertados por el demandado Sr. Julián con aquélla; o, en último término, que tal obligación de indemnizar debe correr a cargo de este último demandado; en uno y otro supuesto en la suma que resulte acreditada en la prueba que se practique o en la que se determinara en ejecución de sentencia y de acuerdo con las bases que en ésta se establecieran. Tercero.- Que los demandados vienen obligados a satisfacer las costas de este procedimiento, cualquiera que sea la pretensión que se acoja en la sentencia.".

  3. - El Procurador D. Carlos Muñoz Santos, en nombre y representación de D. Julián , contestó a las demandas planteadas, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimando la excepción alegada de falta de litis consorcio pasivo necesario, y sin entrar en el fondo del asunto, se absuelva de todos los pedimentos de las demandas a mi mandante; subsidiariamente y, para el supuesto de entrar en el fondo del asunto, se absuelva igualmente a Don Julián de todos los pedimentos de las demandas, desestimándose éstas en su totalidad, y haciendo imposición expresa, en ambos casos, de las costas de este procedimiento a la parte actora.".

  4. - La Procurador Dª. Victoria Silio López, en nombre y representación de "Inverlo, S.A.", contestó a las demandas promovidas, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que estimando la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario formulada por esta parte -salvo que el defecto procesal denunciado fuera subsanado a lo largo del pleito- desestime las demandas sin entrar a conocer del fondo del asunto, o, alternativamente, entrando a conocer del fondo del asunto desestime totalmente las distintas demandas y absuelva de las mismas a mi representada, con expresa imposición de las costas los actores en cualquiera de los casos.".

    Mediante Otrosi se solicitó la acumulación a los autos número 887/89-A, los seguidos con el número 11/90-A promovidos por Dª. Araceli y Dª. Leticia , contra los mismos demandados.

  5. - Por Auto de fecha 2 de abril de 1990, se acordó acceder a la acumulación anteriormente mencionada

  6. - La Procurador Dª. Pía Ortiz Sanz, en nombre y representación de Dª. Araceli y Dª. Leticia , interpuso demanda de juicio de menor cuantía nº 11/90-A ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Valladolid, siendo para demandada D. Julián y Dª. Patricia y la entidad "Inverlo, S.A.", alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que declare la nulidad del convenio de 6 de octubre de 1989 por el que "Inverlo, S.A." y los señores de Julián dieron por resueltos con contratos de arrendamiento de diversas dependencias del edificio nº NUM000 de la calle DIRECCION000 , de esta ciudad, subsidiariamente declare novado subjetivamente el contrato de subarriendo concertado por mis representadas con el señor Julián y subrogada a la sociedad anónima "Inverlo, S.A." en los derechos y obligaciones contraídos por éste con las subarrendatarias o, en último término, condene a los demandados a satisfacer a mis representadas la indemnización que se determine en ejecución de sentencia conforme a las bases fijadas en el sexto de los fundamentos de derecho de esta demanda, y condene en todo caso a los demandados al pago de las costas de este juicio.".

  7. - La Procurador dª. Victoria Silio López, en nombre y representación de la entidad "Inverlo, S.A.", contestó a la demanda procedente del juicio nº 11/90-A, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que desestimando totalmente la demanda absuelva de la misma a mi representada, con expresa imposición de las costas a la parte actora.".

  8. - El Procurador D. Carlos Muñoz Santos, en nombre y representación de D. Julián , contestó a la demanda procedente del juicio nº 11/90-A, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que con desestimación íntegra y total de los pedimentos de la demanda, se absuelva de la misma a Don Julián , y haciendo imposición expresa de las costas de este procedimiento a la parte actora.".

  9. - El Procurador D. Carlos Muñoz Santos, en nombre y representación de Dª. Patricia , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que con desestimación íntegra y total de los pedimentos de la demanda, se absuelva de la misma a mi representada Doña Patricia , con expresa imposición de las costas a la parte actora.".

  10. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos la partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cuatro de Valladolid, dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador D. Fernando Pérez Fernández, en nombre y representación de D. Luis Alberto y Dª. Camila , y por la Procuradora Dª. Pía Ortíz Sanz en nombre y representación de dª. Araceli y Dª. Leticia , debo declarar y declaro: 1º) Que no ha lugar a declarar la nulidad del contrato celebrado en escritura pública el 6 de octubre de 1989 entre Inverlo, S.A. y D. Julián con su propio nombre y en el de su esposa Dª. Patricia 2º) No ha lugar a declarar novado subjetivamente el contrato de subarriendo concertado por las Sras. AraceliLeticia con el Sr. Julián con respecto a "Inverlo, S.A." 3º) En el supuesto de que progresen las demandas, -en el supuesto de que hayan sido planteadas- sobre resolución de contrato de arrendamiento que tiene o pueda tener formuladas por Inverlo, S.A. contra los actores, se procederá a indemnizar a los actores de la siguientes forma: a) Inverlo, S.A. indemnizará a Dª. Camila y a D. Luis Alberto en SEIS MILLONES DE PESETAS para los dos. b) D. Julián y su esposa indemnizarán a los mismos Sres. en otros DOS MILLONES DE PESETAS. c) Inverlo, S.A. indemnizará a Dª. Araceli y a Dª. Leticia en CINCO MILLONES DE PESETAS para los dos. d) D. Julián y su esposa indemnizarán a las mismas Sras. en otros DOS MILLONES DE PESETAS. Todas estas indemnizaciones tendrán efecto únicamente en el supuesto de que alcancen firmeza las resoluciones del contrato de subarriendo que se hayan promovido o se puedan promover contra los actores. Se aumentará el interés legal de las mismas, más dos puntos desde la notificación de esta resolución hasta el momento en que hagan efectivas, todos ello sin expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad "Inverlo, S.A.", al que se adhirieron las representaciones respectivas de los Sres. CamilaLuis Alberto y D. Julián , la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 28 de junio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Estimando el recurso, revocamos parcialmente la sentencia apelada en su pronunciamiento tercero, condenando a Inverlo, S.A. y a D. Julián y esposa a que indemnicen solidariamente a Dª. Camila y D. Luis Alberto , en ocho millones de pesetas, confirmándola en los apartados primero y segundo del fallo sin hacer pronunciamiento en costas en instancia alguna.".

TERCERO

1.- La Procurador Dª. Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de la entidad "Inverlo, S.A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Primera, de fecha 28 de junio de 1996, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, se alega infracción del artículo 359 del mismo cuerpo legal. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, se alega infracción del artículo 1227 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por violación de los artículos 1225 y 1230 del Código Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 1253 del Código Civil. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 1902 del Código Civil, en relación con los artículos 29 y 61 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en relación a su vez con los artículos 57 a 60 de la propia ley. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de la Jurisprudencia aplicable para resolver en concreto la contenida en las Sentencias de 22 de febrero de 1972 y 1 de marzo de 1993. SEPTIMO.- Renunciado por el Letrado en el acto de la vista.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, no habiéndose personado parte recurrida, y siendo solicitada por el recurrente la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 8 de febrero de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación objeto de enjuiciamiento se interpuso por la entidad INVERLO, S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid el 28 de junio de 1996 (Rollo 5/91) en la que se confirma la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de dicha Ciudad de 18 de diciembre de 1990 en cuanto a sus pronunciamientos segundo y tercero (en los que se rechaza las peticiones de nulidad contractual y novación subjetiva de arrendamiento) y se revoca el pronunciamiento tercero en el sentido de condenar a dicha Compañía mercantil INVERLO, S.A. y a Dn. Julián y su esposa a que indemnicen solidariamente a Dña. Camila y Dn. Luis Alberto en la cantidad de ocho millones de pesetas. El tema litigioso queda reducido a dicho pronunciamiento condenatorio y en lo que hace referencia exclusivamente a INVERLO, S.A., por lo que, fuera del mismo, carece de utilidad aludir a las diversas pretensiones e incidencias que se suscitaron en el procedimiento. Interesa únicamente reseñar como antecedente esclarecedor que la entidad mercantil INVERLO, S.A., que había adquirido el 13 de agosto de 1987 el inmueble sito en la DIRECCION000 nº NUM001 , posteriormente nº NUM000 , de Valladolid, celebró el 6 de octubre de 1989 un contrato con Dn. Julián , que actuó en nombre propio y en el de su esposa Dña. Patricia , por el que mediante el pago de una determinada cantidad se extinguía el contrato de arrendamiento en el que los mencionados cónyuges tenían la cualidad de arrendatarios. Como consecuencia de ello, la entidad INVERLO planteó diversas demandas de resolución de los contratos de subarrendamiento celebrados por los arrendatarios; y a su vez los subarrendatarios demandaron a la entidad propietaria y a los subarrendadores ejercitando pretensiones de nulidad del contrato de 6 de octubre de 1989, subsidiaria de novación contractual con relación al arrendamiento, y en todo caso la de indemnización de daños y perjuicios. De todos los procesos acumulados solo tiene interés para este recurso la de los subarrendatarios Dña. Camila y Dn. Luis Alberto , pues los otros se fueron apartando del pleito.

El recurso de casación de INVERLO, S.A. se articula en siete motivos de los que el séptimo fue renunciado expresamente en el acto de la vista.

SEGUNDO

En primer lugar es de señalar que el supuesto que dio lugar al pleito y circunstancias que concurrieron se produjeron para diversos subarrendatarios, de los cuales unos coincidieron en el presente asunto, y otros litigaron en un procedimiento distinto. Uno de estos juicios llegó a la casación y se resolvió por la Sentencia de esta Sala de 14 de octubre de 1997, número 888/1997, Recurso número 1669/1993, cuya diferencia de tiempo respecto al recurso objeto de examen se explica porque en éste hubo una nulidad de actuaciones. Es evidente que dicha Sentencia no tiene efecto de cosa juzgada, ni prejudicial, porque no es el mismo el subarrendatario demandante (ni la cosa). Sin embargo no es menos evidente que el problema nuclear es sustancialmente idéntico: si como consecuencia de la extinción del contrato de arrendamiento llevada a cabo entre INVERLO S.A. y Dn. Julián (en su nombre y en el de su esposa) mediante escritura pública otorgada el 6 de octubre de 1989, la extinción de los contratos de subarriendo acarrea una responsabilidad civil a cargo del propietario-arrendador.

La Sentencia referida lo resuelve en sentido afirmativo, tomando en cuenta una cláusula del contrato mencionado del 6 de octubre de 1989, -que cumple "una función «tranquilizadora» o de «apaciguamiento» cara a los subarrendatarios, haciéndoles ver la posibilidad de un entendimiento con el propietario, tras el reconocimiento en favor de los arrendadores «como compensación por la resolución pactada» de la cantidad de sesenta y cinco millones de pesetas..."-, y razonando en torno al conocimiento por el propietario de la situación jurídica de los subarriendos y cláusulas especiales de los mismos y la admisión por la doctrina y la jurisprudencia de excepciones al principio general de la eficacia relativa del contrato, cuando, al celebrar un contrato, y por causa de su celebración, los contratantes originen un daño a un tercero, o sea, a un no contratante. Esto es, en resumen, que no hay una ajenidad por parte del propietario, a lo que debe añadirse, porque es importante, la relevancia de las cláusulas de duración del subarriendo que limitaban la voluntad de renuncia al arriendo. Con base fundamentalmente en todo ello concluye la Sentencia de 14 de octubre de 1997: "el propietario arrendador no respondería si fuera desconocedor de la situación prejudicial que se origina a los subarrendatarios, pero cuando, como ocurre, en el presente caso tal situación es conocida, incluso se establecen cláusulas «apaciguadoras» como la ya reseñada, también, responde solidariamente de los daños, sea por extensión de los efectos del artículo 1101, sea como mantiene un sector doctrinal «ex artículo 1902 del Código Civil»".

La doctrina y el contenido jurídico de la Sentencia expresada (de conocimiento y apreciación de oficio) es aplicable mutatis mutandis al presente recurso, pues las cuestiones sustanciales planteadas en el mismo aparecen resultas en dicha resolución, la cual tiene un valor de precedente a seguir en aras del principio de igualdad, con arreglo al que casos iguales deben tener soluciones iguales, cuando no haya razones -que aquí no las hay- que justifiquen adoptar, motivadamente, un cambio de criterio. Por ello no remitimos a la argumentación de dicha Sentencia a modo de motivación "por remisión", aunque sus aspectos relevantes ya han sido resumidos en los párrafos anteriores.

Lo dicho no debe obstar a dar respuesta individual a los motivos con planteamiento diferente a los que han sido objeto de consideración por la Sentencia precedente. Por aplicación directa de la misma se rechazan los motivos quinto y sexto, en el primero de los cuales se denuncia infracción del art. 1902 del Código Civil en relación con los arts. 29 y 61, en relación a su vez con los arts. 57 a 60, todos ellos de la LAU, y en el segundo infracción de la jurisprudencia, en concreto de las Sentencias de 22 de febrero de 1972 y 1 de marzo de 1993. Ambos tienen adecuada respuesta en la Sentencia de 14 octubre 1997 y especialmente en los fundamentos de derecho tercero y quinto. Por lo que hace referencia a los restantes motivos su análisis se hará individualizado en los ordinales que se exponen seguidamente, dejando para el final el motivo primero por razones de orden lógico-procesal.

TERCERO

El motivo segundo acusa violación del art. 1227 CC. Se hace alusión a que por los demandantes Dña. Camila y Dn. Luis Alberto se aportaron con la demanda dos documentos (números tres y cuatro) en los que constan dos contratos de arrendamiento, uno (f. 4) de fecha 12 de septiembre de 1970 (en impreso oficial y visado por la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana en fecha 26 del propio mes), y otro (folio 5) de fecha 14 de septiembre de 1970, en el que se declara anulado el anterior (se hace referencia explícitamente al impreso oficial núm. NUM002 de 4ª clase), y del cual se diferencia, entre otros extremos, en que, en tanto en el primero se dice que "el contrato tendrá un plazo de vigencia de tres años, transcurridos los cuales los subarrendatarios pondrán a disposición del subarrendador el local objeto del contrato, sin prórrogas de ninguna clase" (condición especial sexta), en el segundo (en la estipulación segunda) se establece que "la duración del contrato será de cinco años, con prórrogas sucesivas anuales en forma indefinida, a voluntad de los subarrendatarios". Y como la Sentencia recurrida se apoya en la existencia de este último contrato para fundamentar su condena ("la resolución del derecho de la arrendataria, contrario a este compromiso, perjudica a estos subarrendatarios"), la parte recurrente lo impugna con base en que, dada su condición de tercero, no puede perjudicarle, ya que la fecha de un documento privado solo cuenta respecto de terceros cuando concurre alguna de las hipótesis del art. 1227 CC.

El motivo debe ser desestimado porque el art. 1227 CC atiende a la fecha del documento y no a la eficacia de su contenido. Se refiere al caso de que por el documento o documentos se pretenda justificar determinado hecho tratando de evitar que la anticipación intencionada de la fecha perjudique a quién no hubiere intervenido en el mismo (Sentencias, entre otras, 25 enero 1989 y 12 diciembre 1994). Además los supuestos del art. 1227 CC no constituyen "numerus clausus" a efectos de determinar la fecha de otorgamiento de un documento pues la autenticidad de la misma puede acreditarse por los diversos medios de prueba, y, en el caso, la Sentencia recurrida aprecia su realidad incuestionable y el conocimiento por la entidad propietaria (aquí recurrente) del contenido del contrato y situación de los subarrendatarios, en cuyo mismo sentido se manifestó también esta Sala -como antes se expuso- para el supuesto resuelto en la Sentencia de 14 de octubre de 1997 ("conocía perfectamente la situación jurídica de los subarrendatarios y las cláusulas especiales de los mismos").

CUARTO

En el motivo tercero se alega infracción de los artículos 1225 y 1230 del Código Civil.

El motivo no puede ser acogido porque, aparte de que el planteamiento formulado no es correcto ya que se invocan conjuntamente preceptos que se excluyen (S. 25 noviembre 2000), el documento de 12 de septiembre de 1970 no es un documento público de conformidad con lo establecido en el art. 1216 del Código Civil, ni le infunde tal carácter el visado de la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana. Pero es que además, en el motivo se está denunciando un error en la valoración de la prueba documental que no se observa en la Sentencia recurrida, pues en la misma se afirma que la entidad INVERLO S.A. conocía la situación de los subarrendatarios al tiempo de celebrar el contrato de extinción de arrendamiento con el Sr. Julián , y este hecho, que es el que sirvió de fundamento a la decisión del juzgador de instancia, no resulta contradicho por lo razonado en el motivo por lo que deviene incólume y resulta vinculante en casación.

QUINTO

En el motivo cuarto se aduce infracción del art. 1253 CC. Se pretende combatir la apreciación de la Sentencia recurrida relativa a que INVERLO S.A. conocía las cláusulas de los contratos en que se concedía a los subarrendatarios el derecho de prórroga forzosa, argumentando que el juzgador obtiene la deducción del hecho de conocer INVERLO S.A. la existencia de subarrendamientos, lo que a juicio del motivo es "absolutamente inadmisible por no existir enlace alguno entre el hecho base y el hecho deducido".

El motivo debe seguir la misma suerte desestimatoria de los anteriores.

El Tribunal de instancia no hace uso del art. 1253 del Código Civil por lo que no puede infringirlo, y la parte recurrente confunde la deducción obtenida de un documento (f. 378 de autos) con el mecanismo de las presunciones, que son dos cosas distintas.

SEXTO

Y finalmente en el primer motivo se alega infracción del art. 359 LEC 1881 por incurrir la Sentencia recurrida en incongruencia por exceso al condenar a más de lo pedido. Se sostiene, en síntesis, que se condena al pago de intereses no pedidos, y además, que habida cuenta que la Sentencia del Juzgado había condicionado las indemnizaciones al supuesto de que alcanzasen firmeza las resoluciones de los contratos de subarriendo que fueron objeto de otros juicios, como dicha firmeza tuvo lugar después de aquella Sentencia, aunque antes de dictarse la de la Audiencia, lo que explica que la de apelación dejase sin efecto aquel condicionamiento, no cabe condenar al pago de intereses durante dicho interregno, pues, - se razonó en el acto de la vista del recurso-, no era ejecutable (con lo que parece se quiere aludir a que no era exigible).

El motivo se rechaza.

En primer lugar debe señalarse que los intereses a que se refería la Sentencia del Juzgado no eran los moratorios, sino los ejecutivos o procesales, los cuales a diferencia de aquellos no están sujetos al principio de justicia rogada sino que son apreciables de oficio. Y en segundo lugar (y por esta razón se rechaza el motivo), la resolución recurrida, que es la de la Audiencia, no contiene en su fallo pronunciamiento alguno relativo a los intereses, por lo que no es éste el momento procesal ni planteamiento adecuado para resolver si ello constituye una omisión consciente o inconsciente. La alusión al tema en el fundamento sexto no es significativa, no solo ya porque los recursos se dan contra el fallo y no contra los fundamentos jurídicos, sino sobre todo porque no se deduce una decisión concreta, sino solo, lo que por lo demás no es discutible, que la aplicación de los intereses procesales puede acordarse en ejecución incluso de oficio. Por consiguiente, y con ello se evita cualquier asomo de indefensión, nada obsta a que se pueda suscitar la cuestión aquí planteada en ejecución de sentencia debiendo resolver el juzgador con absoluta libertad de criterio, de conformidad con la normativa legal y circunstancias del caso.

SEPTIMO

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso, de conformidad con el apartado 3 del art. 1715 CC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. Esperanza Azpeitia Calvin en representación procesal de la entidad mercantil INVERLO, S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid el 28 de junio de 1996, en el Rollo 5 de 1991, dimanante del juicio de menor cuantía 887 de 1989 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de esta Capital, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- TEOFILO ORTEGA TORRES.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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