STSJ La Rioja 96/2016, 20 de Abril de 2016

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJLR:2016:199
Número de Recurso69/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución96/2016
Fecha de Resolución20 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00096/2016

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax: 941 296 408

NIG: 26089 44 4 2015 0001255

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000069 /2016

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000413 /2015

Sobre: REINTEGRO DE PRESTACIONES

RECURRENTE/S D/ña INSS TGSS

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: OBJETIVOS EMPRESARIALES NORTE, S.L., Apolonio

ABOGADO/A: IGNACIO MARTINEZ-ZAPORTA MURIEL, IGNACIO MARTINEZ-ZAPORTA MURIEL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Sent. Nº 96/16

Rec. 69/16

Ilma. Sra. Dña. María José Muñoz Hurtado:

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilmo. Sr. D. Alejandro Valentín Sastre :

En Logroño, a veinte de abril de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 69/16 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia 547/15 del Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja de fecha diecisiete de diciembre de dos mil quince y siendo recurridos D. Apolonio y MERCANTIL OBJETIVOS EMPRESARIALES NORTE, S.L. asistidos por el Letrado D. Ignacio Martínez-Zaporta Muriel, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA. María José Muñoz Hurtado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social Nº UNO de La Rioja, contra los recurridos D. Apolonio y OBJETIVOS EMPRESARIALES NORTE, S.L. en reclamación de REINTEGRO DE PRESTACIONES.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha diecisiete de diciembre de dos mil quince, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- D. Apolonio, nacido el NUM000 de 1951, afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el nº NUM001, solicitó el 3 de noviembre de 2014 la pensión de jubilación ordinaria alegando que su último día de trabajo fue el 31 de octubre de 2014.

SEGUNDO .- Mediante resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 10 de noviembre de 2014, se reconoció a D. Apolonio la pensión ordinaria de jubilación en el RETA, en la cuantía de 2.110,97 euros mensuales tras aplicar un coeficiente de reducción del 88,75% a la base reguladora de 2.378,56 euros, con fecha de efectos económicos de 1 de noviembre de 2014.

TERCERO .- En el momento del reconocimiento de la pensión de jubilación acreditaba 14.579 días de cotización en el RETA como miembro de órgano de administración (40 años cotizados).

CUARTO .- El 4 de marzo de 2015 se comunica al actor por la Dirección Provincial del INSS el inicio de un expediente de revisión de actos declarativos de derecho en perjuicio de beneficiarios, a la vista de que el actor seguía de alta en el RETA, cotizando como miembro del órgano de administración de la empresa.

Dándose al actor un plazo para alegaciones, con fecha 26 de marzo de 2015 presentó un acta de la sociedad en documento privado de fecha 7 de noviembre de 2015 donde se acuerda en Junta Universal el cese de D. Apolonio como administrador mancomunado, nombrando en su nombre a D. Apolonio en la empresa Objetivos Empresariales Norte, S.L.

QUINTO.- D. Apolonio estuvo de alta en el RETA desde el 1 de marzo de 1994 hasta el 31 de marzo de 2015.

No abonó las cuotas de cotización en los meses de noviembre de 2014 a febrero de 2015, siéndole reclamadas éstas en febrero de 2015 con recargo. Tras abonar dichas cantidades y también la cuota de marzo de 2015, el 31 de agosto de 2015 solicitó a la TGSS la devolución de ingresos indebidos en la cuantía de

5.743,65 euros.

SEXTO.- El 30 marzo de 2015 se elevó a escritura pública el cese del actor como administrador mancomunado de la empresa Objetivos Empresariales Norte, S.L., acordado en Junta Universal de 7 de noviembre de 2014 según consta en el libro de actas de la sociedad. El actor ostentaba dicho cargo desde la constitución de la sociedad mediante escritura pública de 22 de julio de 2011 junto con D. Lorenzo . Tras su cese quedan como administradores mancomunados de la sociedad D. Lorenzo y D. Rubén .

También el 30 de marzo de 2015 se elevó a escritura pública el cese del actor como administrador mancomunado de la empresa Objetivos Empresariales S.A., cese que también según su libro de actas, figura producido el 7 de noviembre de 2014 mediante acuerdo de la Junta Universal. No se produjo la inscripción del cese de administradores en el Registro Mercantil hasta el 5 de mayo de 2015. Tras el referido cese se nombraron como administradores mancomunados de la sociedad a D. Lorenzo y D. Rubén .

SÉPTIMO.- El 8 de abril D. Apolonio solicitó la baja en el RETA ante la TGSS, acompañando su baja como administrador, justificante de la solicitud de jubilación y resolución de jubilación. OCTAVO.- D. Apolonio no percibió salario alguno procedente de la empresa Objetivos Empresariales Norte, S.L. desde noviembre de 2014. De Objetivos Empresariales, S.A. percibió un total de 25.000 euros brutos en 2014, siendo sus nóminas mensuales de 2.500 euros brutos.

FALLO.- DESESTIMO la demanda interpuesta por del Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de INSS y TGSS contra D. Apolonio y la empresa Objetivos Empresariales S.A. y en consecuencia confirmo la resolución administrativa de 10 de noviembre de 2014.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante resolución de 10/11/14 se reconoció al Sr. Apolonio, nacido el NUM000 /51, el derecho a la pensión de jubilación a través del RETA, en el que acreditaba 40 años cotizados como miembro de órgano de administración societario, en cuantía del 88'75% de su base reguladora de 2.378'56 € mes, con efectos desde el 1/11/14.

Tras la sustanciación de expediente administrativo de revisión de dicho acto administrativo, la entidad gestora formalizó demanda en solicitud de que se revocase y dejase sin efecto la citada resolución administrativa condenando al beneficiario al reintegro de la pensión de jubilación indebidamente percibida desde su reconocimiento hasta la fecha en que se dictase sentencia, y, subsidiariamente, se declarase la incompatibilidad entre el percibo de la prestación y su condición de miembro del Consejo de Administración integrado en el RETA, en el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2014 y el 31/03/15, decretando la obligación de reembolsar la pensión percibida en dicho arco temporal en cuantía de 10.922'52 €, con declaración en ambos casos de la responsabilidad solidaria en la devolución de la mercantil Objetivos Empresariales Norte SL.

El Juzgado de lo Social nº 1 dictó sentencia desestimatoria de la demanda, fundando tal pronunciamiento, en que, no obstante el alta formal en el RETA, desde noviembre de 2014, D. Apolonio no había realizado actividad ni percibido retribución alguna como administrador social.

En disconformidad, el INSS recurre en suplicación, articulando, un motivo revisorio, encauzado a través del apartado b del Art. 193 LRJS, a fin de modificar el ordinal séptimo, y, otros tres, destinados al examen del derecho aplicado, en los que, por la vía del apartado c del mismo precepto de la ley de trámites, acusa las siguientes infracciones jurídico sustantivas:

- Contravención de los Arts. 160 y 2 y siguientes RD 2530/70, en relación con el Art. 46 RD 84/96 y con la disposición adicional 27ª LGSS, así como de la Jurisprudencia y la doctrina judicial que cita

- Conculcación de los Arts. 165.1 LGSS, 16 OM 18/01/67 y 93 M 24/09/90

- Vulneración del Art. 45 LGSS

Ambos demandados se han opuesto al recurso.

SEGUNDO

A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera...

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