SJCA nº 1 244/2021, 6 de Agosto de 2021, de Toledo
Ponente | BENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ |
Fecha de Resolución | 6 de Agosto de 2021 |
ECLI | ECLI:ES:JCA:2021:3558 |
Número de Recurso | 73/2021 |
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
TOLEDO
SENTENCIA: 00244/2021
Modelo: N11600
C/MARQUES DE MENDIGORRIA N.2
Teléfono: 925 396097-100 Fax: 925 39 61 01
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JP
N.I.G: 45168 45 3 2021 0000202
Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000073 /2021 /
Sobre: PROCES OS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS
De D. Víctor
Procuradora Dª : ANA MARIA MARCO GUTIERREZ
Contra JEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO DE TOLEDO
Abogado: ABOGADO DEL ESTADO
PROCEDIMIENTO; Abreviado 73/2021.
SENTENCIA
En Toledo, a 6 de Agosto de 2021.
La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre
I) D. Víctor, debidamente representado por DÑA. ANA Mª MARCO GUTIÉRREZ y asistido por DÑA. SOLEDAD HERMOSO ADRADO, como demandante.
II) La Admón. General del Estado, siendo el órgano emisor del acto impugnado JEFATURA PROVINCIAL DE TRÁFICO DE TOLEDO, representada y asistida por el letrado del servicio Jurídico del Estado.
Ello con base en los siguientes
ANTENCEDENTES DE HECHO
PRIME RO.- Que mediante escrito de fecha de entrada de 22 DE Febrero de 2021 se presentó demanda de procedimiento abreviado por la demandante frente a la Re solución de la Dirección General de Tráfico de Toledo
por la que desestima el Recurso de Reposición interpuesto contra la Sanción de fecha 7 de Febrero de 2.020 confirmando la misma.
Se solicitaba al juzgado que pr evios los trámites oportunos se dicte Sentencia por la que estimando el presente Recurso Contencioso-Administrativo: a.- Se declare nula y no ajustada en derecho la resolución administrativa impugnada con cuantos efectos conlleve la referida resolución. b.- Se condene en costas a la Administración demandada.
SEGUN DO.- Que dicha demanda fue admitida a trámite conforme a lo dispuesto en el art. 78.3 LJCA mediante decreto, señalando en el mismo para la celebración de la vista en fecha 22 de Julio de 2021 y acordando requerir el procedimiento administrativo a la administración demandada, que fue aportado a los autos con la anterioridad debida a la misma.
Que en la fecha señalada se celebró el acto de vista al que acudió la demandante debidamente representada y asistida, no acudiendo la parte demandada, grabándose el mismo conforme a lo ordenado en el art. 63.3 LJCA en soporte para la reproducción del sonido y de la imagen con garantías de autenticidad, manifestando el demandante lo que a su derecho convino y contestando el demandado en igual forma. Atendidos los hechos, únicamente se propuso como prueba la documental que obraba en las actuaciones.
Tras las solicitud y aceptación de la prueba se concedió la palabra a las partes para que formularan conclusiones conforme al art. 78.19 LJCA, formulando las mismas y quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente.
A estos antecedentes les son de aplicación los siguientes
De las alegaciones de las partes y objeto del proceso.
1.1.- La demanda. Afirma la demanda que fue denunciada por circular sin seguro el día 7 de Agosto de 2020, lo que no es cierto y se debía a un mero error de la aseguradora al incluir su matrícula en el sistema, por lo que se aportó un certificado que no fue tenido en cuenta por la administración, lo que entiende que vulnera su derecho a la presunción de no responsabilidad.
1.2º. - La contestación de la administración. Dice que el vehículo en cuestión fue denunciado por circular sin seguro obligatorio. La comunicación de alta se hizo el 25 de Febrero de 2020. Por mucho que se hubiera contratado con posterioridad el seguro, la infracción se comete. El error en la comunicación es que se produce que se hace un cambio en la matrícula para intentar dotar de apariencia de seguro. En los contratos de seguro se ve que tenía domiciliado el pago. Se aporta una copia de la aseguradora. Lo que sí obra son los ficheros del FIVA en que se comunica el 25 de Febrero de 2020. Queda acreditado el mismo.
Breve referencia al expediente administrativo.
2.1º. - En fecha de 7 de Agosto de 2020 la Policía Local de Cazalegas denuncia al demandante por circular sin seguro con el vehículo LI- ....-E al haber expirado el mismo en fecha de 14 de Agosto de 2019.
2.2º. - Frente a ello, tras abrirse el oportuno procedimiento sancionador, se dice que no es cierto que no tenga seguro y que se aporta un certificado que consta en la página 9 del expediente. En el mismo puede verse que tiene fecha de efectos de Agosto de 2019, siendo que se emite (f. 10) en Bilbao, a 25 de Febrero de 2020, venciendo el día 29 de Junio de 2020. En la página 11 se ve que el recibo se emitirá del 25 de Febrero al 25 de Agosto de 2020.
2.3º. - La resolución entiende que el seguro no estaba vigente en las fechas en cuestión y que debe proceder a sancionarse.
2.4º. - Ello no obstante, en la página 30 sí que se aporta un documento en el que se señala que se emite el suplemento en fecha de 13 de agosto de 2019, antes del mismo y con fecha de vencimiento el 29 de Agosto de 2019 y se aporta el folio 37 en el que se da mención de un error en el sistema de la aseguradora en el que se ha incluido mal la fecha de inicio, pues se había puesto 13 de Agosto de 2020 en vez de 13 de Agosto de 2019.
TERCE RO.- Consideraciones.
3.1º.- Planteamiento. Pues bien, la cuestión como otras tantas veces es la fecha del seguro. Vaya por delante que, quizá, lo que debiera hacerse es actualizar la aplicación en cuestión para agilizar trámites o facilitar la gestión o contemplar con más detenimiento la responsabilidad de las aseguradoras. Mientras tanto ello sucede, debemos decidir este tipo de cuestiones conforme a los criterios de aplicación, que no se olvide son los propios del ius puniendi .
3.2º.- El tipo infractor por el que se sanciona. .- Atendiendo a la infracción cometida, la misma es conforme al art. 3.1 RDLeg 8/2004 el incumplimiento de la obligación de asegurarse. En este sentido el art. 2 considera que Todo propietario de vehículos a motor que tenga su estacionamiento habitual en España estará obligado a suscribir y mantener en vigor un contrato de seguro por cada vehículo de que sea titular, que cubra, hasta la cuantía de los límites del aseguramiento obligatorio, la responsabilidad civil a que se refiere el artículo 1. No obstante, el propietario quedará relevado de tal obligación cuando el seguro sea concertado por cualquier persona que tenga interés en el aseguramiento, quien deberá expresar el concepto en que contrata.
Por tanto cabe decir que siempre y en todo momento un vehículo debe estar asegurado, siendo que las obligaciones de los particulares al respecto se limitan según ley a:
- Suscribir un seguro que cubra como mínimo las cuantías obligatorias.
- Mantener en vigor ese contrato de seguro de que sea titular.
Dice igualmente el art. 14.2 del RD 1507/2008 que La vigencia del seguro obligatorio se constatará por los agentes de la autoridad mediante la consulta al Fichero Informativo de Vehículos Asegurados. En su defecto, quedará acreditada la vigencia del seguro mediante el justificante de pago de la prima del periodo de seguro en curso, siempre que contenga, al menos, la identificación de la entidad aseguradora, la matrícula, placa de seguro o signo distintivo del vehículo, el periodo de cobertura y la indicación de la cobertura del seguro obligatorio.
Hay que recordar que el FIVA es un registro administrativo y de existir una discordancia entre su contenido y la realidad, la...
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