STSJ Comunidad de Madrid 269/2018, 20 de Abril de 2018
Ponente | SANTIAGO DE ANDRES FUENTES |
ECLI | ES:TSJM:2018:4922 |
Número de Recurso | 910/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 269/2018 |
Fecha de Resolución | 20 de Abril de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
APELACIÓN Nº 910/2017
PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes
SENTENCIA Nº 269/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª. María Jesús Muriel Alonso
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Ignacio del Riego Valledor
D. Santiago de Andrés Fuentes
D. José Félix Martín Corredera
En la Villa de Madrid a veinte de Abril del año dos mil dieciocho.
VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso de apelación que con el nº 910/2017 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de D. Luis, contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de Mayo de 2017, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 518/2015, contra el Decreto del Delegado del Área de Gobierno de Salud, Seguridad y Emergencias del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, de fecha 25 de Septiembre de 2015, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto, por el hoy apelante, contra el Acuerdo de 24 de Abril de 2015 del Tribunal Calificador de las Pruebas Selectivas para la provisión, por turno libre, de 358 plazas de la Categoría de Policía del Cuerpo de la Policía Municipal del indicado Ayuntamiento. Habiendo sido apelado el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por la Letrado de sus Servicios Jurídicos Dª. Ángela García Sánchez.
Con fecha 16 de Mayo de 2017, y en el Procedimiento Abreviado nº 518/2015 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis contra la resolución del Delegado del Área de Gobierno de Salud y Emergencias de 25 de Septiembre de 2015
del Ayuntamiento de Madrid que se refiere en el antecedente de hecho primero de esta Sentencia. Se imponen las costas al recurrente hasta el máximo fijado en el fundamento IV".
Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Luis se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite por diligencia de ordenación de 26 de Junio de 2017, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.
Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por diligencia de ordenación se acordó formar el presente Rollo de Apelación y dar a los Autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que ninguna de las partes solicitó el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 18 de Abril del año en curso, en que tuvieron lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.
En el presente recurso de apelación,- cuyo objeto lo constituye, como sabemos, la Sentencia dictada con fecha 16 de Mayo de 2017, y en el Procedimiento Abreviado nº 518/2015, por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 25 de los de Madrid -, insiste la dirección letrada de D. Luis en buena parte de las alegaciones que ya fueron desestimadas en la resolución de Instancia, alegaciones que a su juicio deben motivar la revocación de la misma. Esta alegaciones son, en esencia, que la Sentencia de Instancia, al inadmitir el recurso interpuesto al amparo de las previsiones contenidas en el apartado d) del artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, incurre en manifiesto error pues no concurren, en ningún caso, los presupuestos precisos para entender existente la cosa juzgada apreciada; Y, en fin, que la solución de inadmisibilidad a que se llegó en la resolución apelada infringe las provisiones contenidas en el artículo 24 de nuestra Constitución, causando flagrante indefensión al recurrente, al dejar imprejuzgada la cuestión de fondo.
Frente a estas alegaciones la dirección letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid interesó la confirmación de la Sentencia recurrida por sus propios fundamentos.
Expedito el camino para el análisis de lo que constituye la cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso, la Sección, una vez realizada la necesaria revisión de las actuaciones que la alzada, por su naturaleza, implica, compartiendo los argumentos que se expresan por el Juzgador "a quo" llega a la misma conclusión que la sostenida en la Sentencia apelada, lo que determina la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la Sentencia de Instancia, pues la Sección comparte los razonamientos expuestos en la Sentencia impugnada, los cuales hacemos nuestros sin que sea preciso reiterarlos aquí, por innecesarios, y debemos además señalar, para llegar a la misma conclusión que la sostenida en aquélla y de entrada, que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de nuestra Carta Magna, comporta, según reitera el Tribunal Constitucional en la Sentencia 30/2004, de 4 de Marzo, como contenido esencial primario el de obtener de los Órganos Jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, imponiendo al Juez, para garantizar la concretización expansiva de este derecho fundamental, una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos y cláusulas procesales, que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal, o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso, de modo que la declaración de inadmisión sólo puede fundarse, para respetar el principio de seguridad jurídica, en la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley Jurisdiccional, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental, adoptada en la observancia de estos fundamentos hermenéuticos Constitucionales.
Quiere ello decir que el derecho a la tutela judicial efectiva, como afirma el Tribunal Constitucional, también se satisface cuando el pronunciamiento Jurisdiccional no sea de fondo, sino de inadmisión, siempre que ésta se funde en una causa prevista en la Ley interpretada en los términos más favorables a la efectividad del acceso a la Jurisdicción para obtener una resolución de fondo y aplicada razonada y razonablemente ( Sentencias del Tribunal Constitucional 99/1985, 192/1992, 194/1992 y 40/1994 ),
Y, asimismo, un pronunciamiento de inadmisibilidad es susceptible de ser congruente con el alcance del derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos,
ratificado por España por Instrumento de 29 de Septiembre de 1979, que constituye para los Órganos Judiciales una fuente interpretativa prevalente del...
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