STS, 11 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 3 de junio de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 4/03, formulado por Don Luis Angel, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Santiago de Compostela de 14 de octubre de 2002, dictada en virtud de demanda formulada por DON Luis Angel, frente al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, en reclamación de pensión de jubilación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 14 de octubre de 2002, el Juzgado de lo Social número 1 de Santiago de Compostela, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Luis Angel, frente al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, en reclamación de pensión de jubilación, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor nacido el 3-8-1935, viene estando afiliado al Régimen Especial del Mar (REM) de la Seguridad Social. En fecha 20/11/1991 solicitó de la entidad gestora demandada Instituto Social de la Marina (ISM) pensión de jubilación al amparo de los Reglamentos Comunitarios, por acreditar cotizaciones en España y Holanda, dictándose resolución de fecha 29/7/92, en la que se le reconoce el derecho a la pensión solicitada, con arreglo al siguiente cálculo: Base Reguladora, 49.129 ptas; Porcentaje por cotización 100%; porcentaje por edad 99%; porcentaje de pensión 99%; Coeficiente reductor de edad 8#6 años. PERIODOS COTIZADOS: En España 689 días, en Holanda 7.979; prorrata temporis 7%; pensión básica española 3.419 pts. fecha de efectos 21/11/91. SEGUNDO.- El actor disconforme con la cuantía de su pensión de jubilación reconocida, por considerar incorrectas tanto la base reguladora como el porcentaje de la prorrata temporis reconocidas en la resolución administrativa (hecho probado anterior). Con fecha 29-12-00 presentó escrito de revisión, que no fue contestado dentro de plazo por la demandada, por lo que en fecha 14-2- 2001, se formuló por el actor el pertinente escrito de reclamación previa sin que hasta la fecha de presentación de la demanda haya recaído resolución administrativa alguna de la entidad gestora, ahora demandada, por lo que la solicitud de revisión se entendió desestimada por silencio administrativo Interponiéndose demanda en vía Judicial que dió lugar al presente procedimiento. TERCERO.- Que el actor en el hecho 3. apartado 1º de su demanda, alega que la base reguladora de la pensión no es correcta, ya que para su cálculo el I.S.M. computa las base mínimas anteriores al hecho causante (de noviembre de 1983 a octubre de 1991), cuando en realidad el actor en noviembre de 1983 y hasta el 20-7-89, se encontraba trabajando en Holanda con una base mensual de cotización superior a la máxima establecida reglamentariamente en España para su profesión de marinero (grupo tarifa 7). Considerando que para el cálculo de su base reguladora las bases de cotización que han de computarse son: las bases medias para un trabajador de su categoría en España (grupo tarifa 7) durante el tiempo en que estuvo cotizando en Holanda (Noviembre de 1983 al 9-10-1990) y las mínimas el resto del tiempo en que estuvo en España, con arreglo a las siguientes cuantías mensuales: - De nov. y dic/83

(34.830/101.490); 68.160.- Año 1984 (40.530/115710); 78.120.- Año 1985 (43370/123.810); 83.590.- Año 1986 (46.830/133.710); 90.270.- Año 1987 (49.170/140.400); 94.785.- Año 1988 (51.390/144.600); 97.995.- Enero/89 al 20-7-89 (54.480/155.520), 105.000.- Del 21-7-89 a diciembre/89,. 54.480.- Año 1990.- 58.310.-De enero a noviembre de 1991, 62.130.- Que calculando nuevamente la base reguladora de la pensión del actor computando las bases indicadas con las actualizaciones correspondientes, resulta una base reguladora correcta de 80.767 pesetas (se adjunta por el actor hoja de cálculo de dicha base reguladora). CUARTO.-Que asímismo en el hecho 3 apartado 2 del escrito rector el actor alega disconformidad con el porcentaje de prorrata temporis con cargo a España, fijado en resolución administrativa, ya que solo se computaron los 689 días efectivamente cotizados en España, considerando que también deben computarse al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable para calcular el importe de la pensión, las cuotas ficticias previstas en la D.T. Segunda, ap. 3 b) de la O.M. de 18-1-1967, establecidas en la escala anexa a dicha norma, según la edad del beneficiario a 1-1- 1970 - por tratarse del Régimen Especial del Mar -, así como el periodo de bonificación por COE. Por lo que tomando en consideración todas estas cotizaciones las efectivas o reales 686 días, las correspondientes al COE, 3.102 días, por los 8,6 años reconocidos; y las ficticias según escala de edad a

1.8.70, 3.505 días, por los 34 años que tenía el actor en esa fecha, da un total de 7.296 días de cotización en España y 7.979 días de cotización en Holanda, considerando que el porcentaje de la prorrata temporis con cargo a España es del 47#7%. QUINTO.- Obra en autos ramo de prueba de la entidad demandada (expediente administrativo) resolución de fecha 12 de junio de 2001 (posterior a la presentación de la demanda) desestimatoria de revisión de pensión de jubilación instada por el actor en fecha 29/12/00". Y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por DON Luis Angel sobre pensión de jubilación contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA debo declarar y declaro que la base reguladora de la pensión de jubilación del actor es de 80.767 pesetas o 485,42 euros, a la que ha de aplicarse un porcentaje de pensión del 99%, resultando una pensión teórica de 79.959 pesetas o 480,56 euro, así como también, que la prorrata temporis con cargo a España es del 47,7%, resultando una pensión en cuantía inicial de 38.141 pesetas o 229#23 euros, condenando a la entidad gestora demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonarle al actor la referida pensión en la cuantía inicial indicada, con efectos desde el 29-9-2000, sin perjuicio de las mejoras, actualizaciones y revalorizaciones correspondientes desde el 21-11-01".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia de 3 de junio de 2005, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "Que desestimando el recurso formulado por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, confirmamos la sentencia que con fecha 14 de octubre de 2002 ha sido dictada en los autos 226/2001 del Juzgado de lo Social número Uno de los de Santiago de Compostela, sobre revisión de pensión de jubilación, resolución que confirmamos íntegramente".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por el ISM. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada, por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2002 (recurso 276/2002).

CUARTO

No se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se suspendió volviendo a señalarse para el día 4 de diciembre de 2007, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor nacido el 3 de agosto de 1935, trabajador por cuenta ajena en el Régimen Especial del Mar, solicitó en fecha 20 de noviembre de 1991, pensión de jubilación al amparo de la normativa comunitaria que le fue reconocida en vía administrativa con arreglo al siguiente cálculo: Base Reguladora, 49.129 ptas; Porcentaje por cotización 100%; porcentaje por edad 99%; porcentaje de pensión 99%; Coeficiente reductor de edad 8#6 años; periodos cotizados: En España 689 días, en Holanda 7.979; prorrata temporis 7%; pensión básica española 3.419 pts. fecha de efectos 21/11/91.

Instó en vía jurisdiccional que se computase al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable para calcular el importe de la pensión, las cuotas ficticias previstas en la Disposición Transitoria Segunda, apartado 3.b) de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1967, establecidas en la escala anexa a dicha norma según la edad del beneficiario a 1 de enero de 1970, por tratarse del Régimen Especial del Mar, así como el periodo de bonificación de COE, pretensión que fue estimada por el Juzgado de lo Social declarando que la base reguladora de la pensión de jubilación del actor es la de 80.767 pesetas o 485,42 euros a la que ha de aplicarse un porcentaje de pensión del 99%, resultando una pensión teórica de 79.959 pesetas o 480,56 euros, así como también, que la prorrata temporis con cargo a España es del 47,7%, correspondiendo una pensión en cuantía inicial de 38.141 pesetas o 229#23 euros, condenando a la Entidad gestora demandada a estar y pasar por esta declaración y abonar al actor la referida pensión en la cuantía inicial indicada, con efectos desde el 29-9-2000, sin perjuicio de las mejoras, actualizaciones y revalorizaciones correspondientes desde el 21-11-01.

La anterior resolución fue confirmada por la sentencia de 3 de junio de 2005 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que ahora se recurre por el Instituto Social de la Marina.

SEGUNDO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, se alegó como sentencia de contraste la dictada el 21 de octubre de 2002 por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, R. C.U.D. núm. 276/2002 . Se trataba de un trabajador que había solicitado pensión de jubilación con arreglo a los Reglamentos Comunitarios, al que en vía administrativa se reconoció una pensión de jubilación del 100% de una base reguladora de 766 pesetas, pro rata temporis a cargo de España del 31,21% y fecha de efectos 21 de junio de 1996. El Juzgado de lo Social reconoció el derecho al 100% de una base reguladora de 130.104 pesetas, con el 31,21% de pro rata temporis a cargo de la Seguridad Social española y fecha de efectos de 21 de junio de 1996. En suplicación se estimó el recurso del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y en parte el de la trabajadora, por lo que se desestimó la demanda, excepto en cuanto a las cotizaciones ficticias a cargo de España. Interpusieron recurso de casación para la unificación de doctrina el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y la trabajadora. La sentencia de contraste estimó ambos recursos, dejando por tanto sin efecto, a instancia del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA el pronunciamiento favorable al cómputo de las "cotizaciones ficticias", con el que se pretendía incrementar la pro rata temporis a cargo de la Seguridad Social española.

Concurre entre ambas resoluciones la necesaria identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones unido a la divergencia en los pronunciamientos, que configura la existencia de contradicción de acuerdo con las exigencias del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

TERCERO

El Instituto Social de la Marina alega la infracción de los artículos 1º.r) y 46.2 del Reglamento C.E.E. núm. 1408/71 en relación con los artículos, 37.3 del Decreto 2864/ 1974, 1º del Decreto 2309/1970 y 4º de la Orden de 17 de noviembre de 1983, para abordar la problemática que suscita referente a si deben incluirse en el cálculo del porcentaje de "pro rata temporis" con cargo a España, las bonificaciones de cotización por razón de la penosidad de la actividad desarrollada, recogidas en el artículo 4º de la Orden de 17 de noviembre de 1983 .

El problema jurídico que se plantea en el presente recurso ha sido resuelto reiteradamente por esta Sala en clara coincidencia con el criterio mantenido por la sentencia de contraste a que se acaba de aludir (la del Tribunal Supremo de 21 de octubre del 2002, como se ha indicado); siendo numerosas las sentencias que mantuvieron esta posición, de las que mencionamos las de 9 de octubre del 2001 (rec. 3629/2000), 10 de noviembre del 2003 (rec. 3730/2002), 16 de junio del 2004 (rec. 499/2003), 27 de julio del 2005 (rec. 2675/2004), 31 de mayo del 2006 (rec. 3085/2005) y 30 de enero del 2007 (rec. 4557/2005 ), entre otras.

Pero en fechas muy recientes, la Sala ha modificado tal criterio, y ha pasado a mantener una postura diferente en lo que atañe a la solución de esta problemática sobre la que se centra el debate en el presente recurso. Este cambio de doctrina se ha llevado a cabo por el Pleno de la Sala en su reunión de 11 de julio del año en curso, el cual dictó la sentencia de 17 de julio del 2007, recaída en el recurso nº 3650/2005 . En esta sentencia se lleva a cabo un detenido estudio de esta problemática, exponiendo la evolución doctrinal que la misma experimentó, y las razones y argumentos en que se basa el nuevo criterio del Tribunal. En los párrafos que siguen exponemos la parte esencial de esta sentencia.

"Desde una primera sentencia del Pleno de la Sala de 26 de junio de 2.001 (recurso 1156/2000 ) que dejó sin efecto la anterior doctrina en la que no se tenía en cuenta ninguna cotización que no fuese real para el cálculo de la prorrata (como ejemplo, la sentencia de 7 de diciembre de 1.999, recurso 1202/99 ) se llegó a la conclusión de que las cotizaciones ficticias de bonificación por edad debían computarse para el cálculo de la prorrata, partiendo de lo dispuesto en el artículo 46.2 b) del Reglamento 1408/71 y matizando que esas cuotas en realidad tenían la condición de "estimadas", más que ficticias."

"Posteriormente se siguió esa línea en la sentencia de 9 de octubre de 2.001 (recurso 3629/2000 ) y se ratificó en otras posteriores como las de 21 de octubre de 2.002 (recurso 276/2002) 25 de junio de 2.003 (recurso 3838/02) y 22 de diciembre de 2004 (recurso 6079/2003), entre otras muchas. En todas ellas se venía a decir que esa especial bonificación de cotizaciones por razón de la actividad desarrollada en este régimen del mar, a diferencia de las tradicionales por edad o históricas, tiene naturaleza jurídica muy distinta pues éstas últimas son realmente "'cotizaciones completamente ficticias, que no obedecen a ninguna presunción de realidad como las anteriores, y ni siquiera son anteriores al hecho causante, pues se abonan exclusivamente para el reconocimiento de la prestación y para el cálculo del porcentaje de pensión a percibir'."

"Sin embargo, esa línea de doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha sometido nuevamente a discusión en reunión Plenaria, a la vista de lo que ya pudiera considerarse como doctrina consolidada del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (STJCE) en esta materia, en la que se interpreta específicamente el artículo 46 b) del Reglamento 1408/71 en relación con el artículo 1. r) del mismo Reglamento, sobre la manera que han de tenerse en cuenta para el cálculo de la prorrata las denominadas cotizaciones ficticias y en la que se afirma con carácter general la necesidad de que tales cotizaciones hayan de tenerse en cuenta a tales efectos y en todo caso, no sólo para el cálculo del importe de la pensión, siempre que sean anteriores al hecho causante."

"Así se dice con claridad en la sentencia TJCE de 3 de octubre de 2.002, nº C-347/2000, dictada en el "caso Barreira". Para llevar a cabo ese análisis, la referida sentencia parte del artículo 1 letra r), del Reglamento n. 1408/71, en el que se incluye la siguiente definición: 'la expresión períodos de seguro designa los períodos de cotización, empleo o de actividad por cuenta propia, tales como se definen o admiten como períodos de seguro por la legislación bajo la cual han sido cubiertos o se consideran como cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de seguro'."

"Por otra parte, el artículo 46 del mismo Reglamento establece las normas relativas a la liquidación de las pensiones. Para el caso de que en un Estado miembro el derecho a las prestaciones sólo se genere mediante la totalización de los períodos de seguro o de residencia cumplidos en dos o más Estados miembros, el apartado 2 de dicho precepto prevé:

'a).- La institución competente calculará la cuantía teórica de la prestación que el interesado podría obtener en el supuesto de que todos los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos de acuerdo con las diversas legislaciones de los Estados miembros a que haya estado sometido el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia hubieran sido cumplidos en el Estado miembro en que radique la institución de que se trate y de acuerdo con la legislación que ésta aplique en la fecha en que se liquide la prestación. Cuando, con arreglo a dicha legislación, la cuantía de la prestación sea independiente de la duración de los períodos cumplidos, dicha cuantía será considerada como la cuantía teórica objeto de la presente letra;

  1. a continuación, la institución competente determinará el importe efectivo de la prestación, prorrateando la cuantía teórica señalada en la letra a) entre la duración de los períodos de seguro o de residencia cumplidos antes de la fecha del hecho causante de acuerdo con la legislación que ésta aplica, en relación con la duración total de los períodos de seguro y de residencia cumplidos antes de la fecha del hecho causante de acuerdo con las legislaciones de todos los Estados miembros afectados'."

"En la sentencia 'Barreira' se interpretan tales preceptos para resolver la cuestión prejudicial planteada por un Juzgado de Orense sobre la incidencia, en general, de las cotizaciones ficticias de la normativa de Seguridad Social Española en el cálculo de la prorrata y el Tribunal de Justicia afirma, empezando por la argumentación de cierre o final, que 'si no se tuvieran en cuenta los períodos de bonificación controvertidos en el litigio principal a la hora de calcular el importe efectivo se perjudicaría al trabajador que, al igual que el Sr. Juan Miguel, ha ejercido su derecho a la libre circulación y que, para la liquidación de sus derechos a pensión, ha de ver totalizados períodos de seguro cumplidos en dos o más Estados miembros. En efecto, el interesado quedaría así privado de la bonificación que se le reconocería de haber efectuado toda su carrera al amparo de la legislación del Estado miembro competente' (punto 40 de la sentencia). Este argumento se vincula, como ha señalado la doctrina científica, con la razón de ser de la compleja normativa de coordinación comunitaria de Seguridad Social que es el Reglamento 1408/71, que es la de suprimir los obstáculos que en este ámbito pudieran encontrar los trabajadores que ejercitaron su derecho a la libre circulación. "

"Además, la referida sentencia argumenta que para la aplicación del artículo 46, apartado 2, del Reglamento n. 1408/71, es necesario remitirse a la definición del concepto de período de seguro contenida en el artículo 1, letra r), del mismo Reglamento, de manera que si los ficticios se han tenido en cuenta para el cálculo de la pensión, es evidente que tienen naturaleza de 'períodos de seguro'.

"Así, en el apartado 38 de la sentencia se dice que 'En consecuencia, procede considerar que, en un caso como el del asunto principal, en que los períodos de bonificación reconocidos por la legislación nacional aplicable son anteriores al hecho causante, estos períodos deben incluirse no sólo en el cálculo de la cuantía teórica, conforme al artículo 46, apartado 2, letra a), del Reglamento n. 1408/71, sino también en el cálculo del importe efectivo de la prestación, como indica expresamente, por otra parte, la expresión 'períodos de seguro (...) cumplidos antes de la fecha del hecho causante' que aparece en el artículo 46, apartado 2, letra

b), del mismo Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de febrero de 1992, Di Prinzio, C-5/91, Rec. p. I-897, apartado 54 )'."

"La referencia que se contiene en este punto del asunto o caso Di Prinzio es relevante en este caso, pues complementa el sentido de lo que se consideran por el TJCE "cotizaciones ficticias". Se trataba en ella de una pensión jubilación (solicitada por la viuda) en la que la cuestión se refería a la determinación de la naturaleza de las bonificaciones que la legislación belga disponía para el trabajador que hubiese estado ocupado habitualmente y con carácter principal como minero durante 20 años por lo menos. En ese caso podía conseguir una pensión de jubilación de 1/30 por año civil de ocupación como minero y tenía derecho a una pensión completa (30/30) si había trabajado como minero durante 30 años. Si no reunía 30 años de trabajo en calidad de tal, pero sí 25 por lo menos, disfrutaría de un número de años complementarios ficticios igual a la diferencia entre 30 y el número de años de actividad efectiva."

"Pues bien, esas cotizaciones evidentemente ficticias, muy similares a las de nuestro régimen del mar, tienen para el TJCE la condición de computables para el cálculo de la cuantía teórica de la prestación, y se dice al respecto en el apartado 54 de la sentencia que 'en un caso como el del asunto principal, en que los períodos ficticios reconocidos por la legislación nacional aplicable son anteriores al hecho causante, estos períodos deben incluirse en el cálculo de la cuantía efectiva de la prestación, como se dice expresamente, por otra parte, en las palabras "períodos de seguro cubiertos antes de producirse el hecho causante' que aparecen en la letra b) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento núm. 1408/71 '."

"Y se añade en el punto 56 que 'Por consiguiente, la cuantía efectiva a prorrata debe calcularse teniendo en cuenta todos los períodos ficticios anteriores a la producción del hecho causante, añadidos a los años de ocupación efectiva o asimilada por la legislación que aplique la institución competente'."

"Con base en esos puntos de la sentencia 'Di Prinzio', se dictan después las sentencias de 11 de junio de

1.992 -asunto 'Di Crescenzo y Casagrande'- y la de 15 de diciembre de 1.993, asunto 'Fabrizii y otros', en cuyo punto 29 en el caso de la primera y 36 en el de la segunda se afirma que '... la cuantía efectiva prorrateada de la pensión debe calcularse teniendo en cuenta todos los períodos ficticios anteriores a la producción del hecho causante, añadidos a los años de ocupación efectiva o asimilada por la legislación del Estado miembro de la institución competente (véase la sentencia Di Prinzio, antes citada, apartados 54 a 56)'."

"En suma, de la jurisprudencia comunitaria a la que se acaba de hacer referencia, aunque nunca abordó específicamente la cuestión tan concreta de la normativa de Seguridad Social Española que hoy analizamos en este punto del recurso, podría desprenderse que las cotizaciones ficticias en nuestro Régimen Especial del Mar a que nos venimos refiriendo son realmente computables para el cálculo de la prorrata temporis como periodos de seguro."

"No obstante, como surgieran inicialmente algunas dudas sobre la aplicabilidad de la sentencia 'Barreira' al concreto supuesto analizado y también sobre la imputación en el tiempo de esos periodos ficticios y la consiguiente dificultad de situarlas en un momento determinado y, por ello, de afirmar que fuesen anteriores al hecho causante, esta Sala valoró la procedencia de plantear ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas una cuestión prejudicial en relación la naturaleza de esos coeficientes, tal y como se expresó en nuestra providencia de 14 de marzo pasado, en la que se delimitaba el contenido de la eventual cuestión prejudicial de la forma siguiente: 1) Si los coeficientes reductores de la edad de jubilación establecidos en la actualidad en el Real Decreto 2390/2004, de 30 de diciembre a favor de determinados Trabajadores del Mar, (al igual que los antes recogidos en las Ordenes Ministeriales de 22 de noviembre de 1974 y 17 de noviembre de 1983, dictada en desarrollo del Decreto 2309/1970, de 23 de julio ), cuyos periodos se dispone que se computarán como cotizados 'al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable para calcular el importe de la pensión', -y no para determinar el periodo de carencia ni la base reguladora de la prestación-, deben calificarse como 'periodos de seguro' o equivalentes a los efectos previstos en el art. 1ª r) del Reglamento (CEE) nº 1408/71' y 2 ) 'Si dichos coeficientes reductores, tomados en consideración para el cálculo de la base teórica de una pensión de jubilación por la Institución competente en España, deben considerarse o no 'períodos de seguro y de residencia cumplidos antes de la fecha del hecho causante' a los efectos de efectuar el cálculo de la prorrata en una pensión de jubilación reconocida a partir de las previsiones contenidas en el art. 46.2 del indicado Reglamento, o sea, totalizando los cumplidos en España y en otro país de la Unión Europea'."

"Una vez que las partes contestaron lo que tuvieron por conveniente sobre la conveniencia de plantear la referida cuestión, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo reunida en Pleno ha llegado a la conclusión de que no procede llevarla a cabo, pues aun cuando la problemática aquí planteada, como se ha dicho, no es la misma que se realizó en la sentencia 'Barreira' ni en las anteriormente citadas por tratarse del cómputo de cotizaciones realmente 'ficticias' se trata de cotizaciones que se toman en consideración para el cálculo de la pensión de los trabajadores del mar que no han emigrado, y, siendo ello así, de acuerdo con las previsiones de igualdad de trato que se contienen dentro del principio de libre circulación que viene recogido como uno de los que rigen en derecho comunitario y en concreto para el cálculo de las prestaciones conforme a lo previsto en el artículo 40 a) del Tratado CE vigente, la duda acerca de si aquellas cotizaciones ficticias deben calificarse o no como periodo asimilado a seguro los efectos previstos en los artículos 1 r) y 46.2 del Reglamento (CEE) 1408/81, considera la Sala que debe resolverla en favor de una interpretación favorable a tal consideración, aunque desde la mera literalidad de los términos en que se hallan regulados en el derecho interno pudiera merecer la distinta consideración que hasta hora se le ha dado; todo ello en aplicación del principio de 'primacía' que, conforme a reiterada doctrina del Tribunal de Justicia Comunitario preside lar relación entre el ordenamiento europeo y los nacionales, y sin necesidad de plantear la cuestión prejudicial anunciada."

En consecuencia, debe estimarse en este punto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador, al que se le habrán de reconocer esos periodos de bonificación en la edad derivados del embarque, aplicando el coeficiente reconocido en vía administrativa para el cálculo de la pensión, añadiéndose los postulados 2 años y 138 días al periodo de cotización computable.

TERCERO

Es claro, pues, que ahora hemos de seguir la nueva doctrina establecida por el Pleno de la Sala en la sentencia de 17 de julio del 2007, que se acaba de reproducir en extenso. Por ello, debe considerarse totalmente correcta la decisión adoptada por la sentencia recurrida, al reconocer al actor, como integrante del período de seguro cubierto al amparo de la legislación española, al objeto de determinar el porcentaje aplicable a la pensión teórica de que se tiene que hacer cargo la Seguridad Social española, el período de bonificación o reducción de la edad de jubilación por razón de las especiales condiciones de peligrosidad y penosidad del trabajo en el mar. En consecuencia, no puede sostenerse que esta sentencia impugnada haya infringido las normas legales denunciadas en el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por el Instituto Social de la Marina, lo que determina la desestimación de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 3 de junio de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 4/03 de dicha Sala. Sin costas.-Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

17 sentencias
  • STS, 27 de Mayo de 2015
    • España
    • May 27, 2015
    ...de la STS 17/07/07, rec. 3650/05 - y que posteriormente fue muy reiterada [ SSTS 23/10/07, rec. 5224/05 ; 06/11/07, rec. 4004/05 ; 11/12/07, rec. 3010/05 ; 03/06/08, rec. 687/07 ; 26/06/08, rec. 683/06 ; 14/05/08, rec. 2514/06 ; 18/07/08, rec. 1192/07 ; 30/09/08, rec. 1044/07 ; 05/11/08, re......
  • STSJ Castilla y León 724/2015, 22 de Octubre de 2015
    • España
    • October 22, 2015
    ...de la STS 17/07/07, rec. 3650/05 - y que posteriormente fue muy reiterada [ SSTS 23/10/07, rec. 5224/05 ; 06/11/07, rec. 4004/05 ; 11/12/07, rec. 3010/05 ; 03/06/08, rec. 687/07 ; 26/06/08, rec. 683/06 ; 14/05/08, rec. 2514/06 ; 18/07/08, rec. 1192/07 ; 30/09/08, rec. 1044/07 ; 05/11/08, re......
  • STSJ Comunidad de Madrid 676/2010, 23 de Julio de 2010
    • España
    • July 23, 2010
    ...tiene lugar después del cese pero antes de presentarse la papeleta de conciliación (S.TS. de 3 de julio de 2001, 24 de mayo de 2004, 11 de diciembre de 2007 y 7 de octubre de 2009 entre otras)". DECIMOTERCERO.- La misma señala después que: "(...) La cuestión de si la retractación es correct......
  • STS, 11 de Febrero de 2015
    • España
    • February 11, 2015
    ...de la STS 17/07/07, rec. 3650/05 - y que posteriormente fue muy reiterada [ SSTS 23/10/07, rec. 5224/05 ; 06/11/07, rec. 4004/05 ; 11/12/07, rec. 3010/05 ; 03/06/08, rec. 687/07 ; 26/06/08, rec. 683/06 ; 14/05/08, rec. 2514/06 ; 18/07/08, rec. 1192/07 ; 30/09/08, rec. 1044/07 ; 05/11/08, re......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR