STSJ Castilla y León 724/2015, 22 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución724/2015
Fecha22 Octubre 2015

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00724/2015

RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.: 601/2015

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 724/2015

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintidós de Octubre de dos mil quince.

En el recurso de Suplicación número 601/2015 interpuesto, de una parte, por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, de otra parte, por D. Íñigo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Ávila en autos número 187/15 seguidos a instancia de D. Íñigo, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Pensión Jubilación. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 6 de Mayo de 2015 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por la parte actora, DON Íñigo, contra la parte demandada, el INSS y la TGSS, sobre pensión de jubilación, y previa revocación de las resoluciones de 14-1-15 y de 2-3-15, debo declarar y declaro que el demandante tiene derecho a una pensión de jubilación anticipada en la cuantía de 1.196#0028 Euros mensuales con cargo a España, con efectos económicos de 19-1-15 e incrementada con la actualización que legalmente corresponda, y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a las Entidades Gestoras, por el orden de sus responsabilidades, a estar y pasar por las anterior declaración a todos los efectos legales.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.-Que la parte actora, nacida el NUM001 -54 y afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002, cotizó a la Seguridad Social en España 9.096 días y en Francia 7.032. SEGUNDO.- Que, solicitada pensión de jubilación anticipada en fecha de 30-10-14, ésta le fue reconocida mediante Resolución del INSS de 14-1-15 (Número de Ref. 05/2014/800282) en la cuantía de 1.028#59 Euros, con efectos de 19-1-15 y según el siguiente cálculo:

-Base reguladora............................................................................. 2.1677#31

-Porcentaje por años de cotización........................... 100#00

-Coeficiente reductor por edad....................................... 0#76

-Porcentaje aplicable a la base reguladora... 76#00

-Pensión Teórica.................................................................................... 1.647#16

-Días de cotización en España............................................. 9.095#00

-Días de cotización en otros países........................... 7.032#00

-Porcentaje a cargo de España............................................. 62#29

-Límite de días.......................................................................................14.600#00

-Pensión básica....................................................................................... 1.026#02

-Actualización.......................................................................................... 2#57

-Total mensual.......................................................................................... 1.028#59

TERCERO

Que, estando conforme las parte actora con los cinco primeros cálculos referidos en el hecho anterior, así como con los días de cotización en España y en otros países, no lo estaba con el porcentaje a cargo de España que, en aplicación de los Reglamentos Comunitarios 883/2004 y 987/2009, consideraba debía ascender al 80% (50% por los quince primeros años cotizados y un 3% anual por el período comprendido entre el 16º y el 25º año [30%]) y la pensión a 1.317#72 Euros mensuales, por lo que formuló reclamación previa en fecha de 27-2-15, siendo desestimada la misma por Resolución del INSS de 2-3-15 ("No puede acceder a la pensión de jubilación anticipada, aplicando únicamente la legislación interna, ya que no acredita un período mínimo de cotización efectiva de 30 años en España según el artículo 161 bis.2.A.c de la LGSS . Por tanto, cuando es necesario para la adquisición del derecho, acudir a la totalización de períodos de seguro, la liquidación de la pensión se efectuará en proporción a los períodos de seguro cumplidos, es decir a prorrata, de acuerdo con lo establecido en el artículo 52.2 del Reglamento 888/2004 de la CE) . CUARTO.- Que la parte actora reitera en su demanda los argumentos y lo licitado en la reclamación previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora y la parte demandada, habiendo sido impugnados recíprocamente. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado, parcialmente, las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación tanto por la representación del INSS-TGSS, como de la actora. Comenzando por el primero de dichos recursos, el mismo consta de dos motivos, ambos con amparo en el Art. 193 c) e interrelacionados entre sí, denunciando infracción de lo dispuesto en el Art. 161 bis 2 LGSS, en relación con los Reglamentos comunitarios que cita, entendiendo su liquidación, con el tope, sumando ambas cotizaciones en España y Francia, de la legislación nacional, es la adecuada y más favorable para el interesado.

En cuanto a ello, conforme a lo actuado, debemos destacar: El actor solicita pensión de jubilación anticipada el 30-10- 14. La relación laboral del mismo se extinguió el 31-12-2007. Como consecuencia de lo anterior, al momento del hecho causante, conforme a lo dispuesto en el Art. 161 Bis LGSS, en su redacción conforme la Ley 40/2007, aplicable a este caso, no tenía cotizado en España los 30 años exigibles para ello. Por ello, es necesario sumar a los 9.095 días cotizados en España los 7.032 cotizados en Francia que darían un total de 16.127 días; dado que en España el máximo de días cotizado ascendería a 40 años, el límite sería

14.600 días. A partir de ahí, partiendo de la base reguladora no discutida de 2.167,31 €, deberá aplicar sobre la misma el coeficiente reductor del 76% por jubilación anticipada y la prorrata a cargo de España del 62,29%

(9.095 x 100/ 14.600), lo que nos da un importe de 1.026,02, que es el fijado en la resolución recurrida y pretendida por el INSS, que, por lo tanto, debe aceptarse en dichos términos.

Y ello, conforme reciente doctrina Sala Social TS, S. 11-2-2015: " Términos del debate casacional.

  1. La cuestión debatida.

    Un ciudadano polaco que ha desarrollado actividades laborales en el sector de la minería, tanto en su país como en España, interesa que se le abone pensión de jubilación. Como queda reflejado en los antecedentes de hecho, discrepa con el INSS respecto del importe de aquélla, siendo pacífico el monto de su base reguladora (1740,54 €). Las posiciones mantenidas a lo largo del procedimiento administrativo y judicial se resumen en los siguientes hitos:

    1. Por Resolución de 22/10/12, el INSS reconoció al actor -Don Arturo, nacido en NUM000 /59-prestación de Jubilación al amparo de los Reglamentos Comunitarios, con derecho al 100 por 100 de una base reguladora de 1.744, 54. Pensión de la que el 49,17% [857, 79 €/mes] sería a cargo de la Seguridad Social española, conforme a cálculo que la EG efectúa sin computar - en lo que a la prorrata se refiere- las cotizaciones ficticias por razón de edad que al trabajador le correspondían por aplicación de los coeficientes reductores propios de la actividad minera, llevada a cabo tanto en Polonia como en España.

    b) El beneficiario presenta demanda solicitando: Con carácter principal, el reconocimiento de su derecho a percibir la pensión exclusivamente a cargo de la Seguridad Social de España, por importe de 1.343,29 €, que es el resultado de aplicar a la misma base reguladora de 1.744,54, el 77% de la pensión que le correspondería en este reconocimiento por las exclusivas cuotas españolas. Subsidiariamente, que se declare su derecho a pensión prorrateada entre España y Polonia, pero con el 68,47% a cargo de España, esto es, de 1.194,48 € iniciales, por computar -en la prorrata- las cuotas ficticias atribuibles a la bonificación por trabajaos en el sector de la minería.

    c) Por sentencia de 23/10/13, el Juzgado acogió parcialmente la demanda, y atendiendo a la petición subsidiaria fijó a cargo de España el 68,41% de la pensión [1.193,44 €/mes], por considerar que en el cálculo de la «prorrata temporis» debían computarse los días de bonificación que correspondían a los trabajos realizados en la actividad minera tanto en España como en Polonia, siguiendo así doctrina jurisprudencial que data de la STS 17/07/07, rec. 3650/05 - y que posteriormente fue muy reiterada [ SSTS 23/10/07, rec. 5224/05 ; 06/11/07, rec. 4004/05 ; 11/12/07, rec. 3010/05 ; 03/06/08, rec. 687/07 ; 26/06/08, rec. 683/06 ; 14/05/08, rec. 2514/06 ; 18/07/08, rec. 1192/07 ; 30/09/08, rec. 1044/07 ; 05/11/08, rec. 3902/07 ; 16/09/11, rec. 58/11 ; y 29/02/12, rec. 1510/11 ], y que realmente había sido aplicada a beneficiarios del RETM, pero que...

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