STSJ Comunidad de Madrid 676/2010, 23 de Julio de 2010

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2010:11629
Número de Recurso1921/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución676/2010
Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0001921/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00676/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1.921/10

Sentencia número: 676/10

F.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTEIlmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a VEINTITRÉS DE JULIO DE DOS MIL DIEZ, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,

de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de

1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1.921/10, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ MARTÍNEZ, en nombre y representación de Dª. Paula contra la sentencia de fecha VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de MADRID, en sus autos número 456/09, seguidos a instancia de RECURRENTE frente a MERCADONA, S.A., en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

La parte actora prestaba servicios profesionales para la empresa demandada con la antigüedad de 15.02.05, la categoría profesional de Gerente A y percibiendo un salario mensual, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 1.399,42 euros. El lugar de prestación de los servicios era el centro de trabajo situado en la C/ de la Oca, n° 27, de Madrid.

SEGUNDO

La parte actora no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.

TERCERO

A tenor de la prueba testifical propuesta por la parte demandada y de los documentos l, 7 y 8 de su ramo de prueba, la actora se personó en el centro de trabajo el día 28.01.09 a las 14:30 horas, media hora antes del comienzo de su jornada laboral. Entró en el despacho del Coordinador y le hizo entrega de carta escrita y firmada de su puño y letra en que manifiesta textualmente lo siguiente: "que actualmente presto mis servicios en la empresa "Mercadona, comunico a la misma con la antelación correspondiente, que dejaré de prestar tales servicios en el plazo de 15 días". Le preguntó el Coordinador si estaba segura y respondió la actora que el asunto estaba en manos de un Abogado. Después, la actora realizó la jornada completa de aquel día en la caja principal, vació su taquilla metiendo sus cosas en bolsas y se marchó. En ocasiones anteriores había manifestado la actora a una compañera de trabajo que estaba pensando marcharse de la empresa.

CUARTO

El día 29.01.09 la actora inició período de incapacidad temporal por enfermedad común. En informe clínico obrante en el ramo documental de la parte actora como documento 11, que se tiene por reproducido, se advierte que la actora está en tratamiento desde el día 29.01.09 por padecer trastorno de ansiedad.

QUINTO

El día 04.02.09 la parte actora (su Abogado en nombre de la demandante) remitió burofax que no llegó a destinatario, comunicando, a la empresa, en síntesis, que la baja voluntaria había sido debida a la tensión de una situación de acoso laboral, que dejaba sin efecto su baja en la empresa y solicitaba el traslado a un centro diferente.

SEXTO

El día 09.02.08 la parte actora remitió a la empresa nuevo burofax, entregado al día siguiente, con el mismo contenido que el anterior.

SÉPTIMO

La parte demandada, dando por finalizada la relación laboral, cursó la baja de la actora en la Seguridad Social con efectos de 11.02.09.

OCTAVO

La parte actora presentó papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional el día

09.03.09, celebrándose sin avenencia el intento conciliatorio el 24.03.09.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por Paula, absuelvo de sus pretensiones a Mercadona, SA, por inexistencia del despido alegado en aquella."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha DIECINUEVE DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en SIETE DE JULIO DE DOS MIL DIEZ, señalándose el día VEINTIUNO DE JULIO DE DOS MIL DIEZ para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, rechazó íntegramente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Mercadona, S.A., tras concluir que el despido frente al que se alza la actora, quien lo sitúa en 11 de febrero de 2.009, data en que la parte demandada procedió a formalizar su baja en el Régimen General de la Seguridad Social, resulta inexistente, tratándose, según el Juez a quo, de un supuesto de extinción del contrato de trabajo por dimisión del empleado o, si se quiere, de una baja voluntaria a que hace méritos el artículo 49.1 d) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo. Recurre en suplicación la demandante instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los dos primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el último lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.

SEGUNDO

El motivo inicial, encaminado, como antes dijimos, a denunciar errores in facto, postula la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, que dice así: "El día 29.01.09 la actora inició período de incapacidad temporal por enfermedad común. En informe clínico obrante en el ramo documental de la parte actora como documento 11, que se tiene por reproducido, se advierte que la actora está en tratamiento desde el día 29.01.09 por padecer trastorno de ansiedad", ordinal que, a su entender, debe completarse con la adición de dos incisos: uno, por el que quede constancia de la existencia de otro "informe del Instituto Madrileño de Salud de fecha 1 de septiembre de 2.009"; y el otro, para que se especifique que el trastorno ansioso que entonces presentaba la trabajadora era "debido a problemas laborales", pretensión que apoya en los documentos de su ramo de prueba registrados con los números 10 y 11, coincidentes con los que figuran a los folios 41 y 42, y 43 de autos, respectivamente. Esta petición novatoria tiene que decaer por varias razones.

TERCERO

Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).

CUARTO

Pues bien, los documentos que sirven de soporte al motivo carecen de habilidad para el fin propuesto, desde el mismo momento que el obrante al folio 43 ya fue valorado por el iudex a quo en sentido totalmente contrario al que defiende la recurrente. A tal efecto, el mismo razona en el fundamento segundo de su sentencia que: "(...) No es prueba de ello un informe médico que, a la hora de atribuir la etiología del...

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