STS, 25 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Julián Novalvos Gutierrez, en nombre y representación de la empresa PRONET SYSTEMS, S.L., contra la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 5ª), en el recurso de suplicación núm. 2792/04, formalizado por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid, de fecha 25 de febrero de 2004, recaída en los autos núm. 1114/03, seguidos a instancia de la empresa PRONET SYSTEMS, S.L., contra D. Fidel, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de febrero de 2004, el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por la empresa PRONET SYSTEMS, S.L. contra D. Fidel, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las peticiones formuladas".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La parte actora ha prestado sus servicios por cuenta de la empresa demandada desde el día 16-4-01 hasta el 17-10-02 en que causó baja voluntaria, con la categoría profesional de Director Técnico Comercial, y devengando un salario mensual de 3.676,39 euros. 2º.- En el contrato de trabajo se recoge, como claúsula adicional cuarta, párrafo segundo, lo siguiente: "Asimismo se pacta que hasta transcurridos dos años desde la extinción del presente contrato, el trabajador no podrá prestar sus servicios para cualquier empresa o persona que tenga como objeto los mismos fines comerciales y empresariales que la empresa PRONET SYSTEMS". Y en la claúsula quinta, segundo párrafo se establece: "Como compensación a la no competencia en el mismo sector establecida en el párrafo segundo de la claúsula anterior, el trabajador percibirá otras 500.000 pesetas brutas anuales, que se encuentran también incluidas en la retribución bruta anual, y que se abonará en las doce mensualidades del año". 3º.- Desde el inicio de la relación laboral el demandado ha percibido, por tanto, por este concepto, la cantidad total de 4524,21 euros. 4º.- Con fecha 21-10-02 el demandado suscribió con la empresa ISOLUX, S.A. un contrato de trabajo, para prestar servicios en la misma con la categoría de Ingeniero, siendo desplazado a México desde el 14-2-03 hasta el 3-4-2004 como Jefe de Proyecto de la central Térmica "3CC Guerrero Negro II", para la Comisión Federal de Electricidad del Estado Mexicano . Fue despedido el día 25-2-03, y por sentencia de fecha 27-5-03, del Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid se declaró improcedente el despido. Desde el mayo de 2003 el demandado está trabajando para la empresa SELESTA, S.A. como Director de la Nueva Unidad de Negocio de Soluciones Integrales para el Control de Acceso y Presencia, que ofrece. 5º.- La empresa SELESTA, S.A. ha colaborado con PRONET SYSTEMS durante todo el año 2002, siendo PRONET SYSTEMS el distribuidor durante todo el año 2002, siendo PRONET SYSTEMS el distribuidor de los productos y sistemas producidos por SELESTA. 6º.- La empresa PRONET SYSTEMS se dedica a la distribución y mantenimiento de los productos y sistemas producidos por otras empresas de control de acceso, captura de datos en planta e integración de sistema, de circuito cerrado de televisión, intrusión, etc: adquiere el producto y lo distribuye e instala. La empresa SELESTA produce, fabrica y diseña, pero no distribuye ni efectúa el mantenimiento, de algunos de dichos productos y sistemas. 7º.- Se ha intentado la conciliación ante el SMAC".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por PRONET SYSTEMS S.L., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 5ª), la cual dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 2006, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: " Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de PRONET SYSTENS S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, en autos 1114/2003, seguidos a instancia del mencionado recurrente contra Fidel

, en reclamación de CANTIDAD, confirmando la misma, condenando a la empresa a la pérdida del depósito constituido para recurrir y a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 150 euros en concepto de honorarios de Abogado".

CUARTO

Por el Letrado D. Julián Novalvos Gutierrez, en nombre y representación de PRONET SYSTEMS, S.L., mediante escrito de 14 de noviembre de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de octubre de 2002 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de octubre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se recurre en las presentes actuaciones la STS Madrid 13/09/06 [rec. 2792/04 ], que confirmó la sentencia dictada en 24/02/04 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid [autos 114/03], desestimatoria de demanda presentada por la empresa «Pronet Systems S.L.» contra un trabajador que había sido de la misma, declarando probado: a) que el demandado había prestado servicios para la accionante en el periodo 16/04/01 a 17/10/02, en calidad de Director Técnico Comercial y percibiendo salario mensual de 3.676,39 #; b) que se había pactado pacto de no concurrencia por dos años, respecto de «cualquier empresa o persona que tenga como objeto los mismos fines comerciales y empresariales» que la accionante, disponiéndose -por ello- una retribución bruta anual de 500.000 pts; c) que tras su baja voluntaria y desde Mayo/03, el trabajador presta servicios para la empresa «Selesta, S.A.», cuyos productos y sistemas han sido distribuidos por la empresa reclamante durante todo el año 2002; y d) que «Pronet Systems S.L.» se dedica a la distribución y mantenimiento de los productos y sistemas producidos por otras empresas.

Partiendo de tales datos, la decisión recurrida rechaza la pretensión de que el trabajador reintegre la cantidad percibida como compensación al pacto de no concurrencia [4.524, 21 #], por considerar que tal convenio no cumplía los requisitos exigibles para su validez [compensación adecuada], ni estaba acreditada la real concurrencia en la actividad de la empresa; y porque se tampoco procedía la devolución ex art. 9.1 ET, siendo así que tal pretensión [devolución de los percibido en razón a la nulidad de la cláusula] era cuestión suscitada por primera vez en trámite de recurso.

  1. - Recurre la empresa, denunciando la infracción de los arts. 9.3 ET y 1303 CC, tras aducir como elemento de contradicción la STSJ Cataluña 15/10/02 [rec. 6523/02 ]. Decisión ésta cuyos presupuestos fácticos son los que siguen: a) el trabajador había prestado servicios como Viajante en el periodo 12/06/00 a 31/01/01, a virtud de contrato eventual y con retribución mensual bruta de 6.573 pts; b) se había pactado no concurrencia [por cuenta propia o ajena] durante los dos años posteriores a la extinción del contrato, conviniéndose una compensación de 28.174 pts/mes y que su incumplimiento daría lugar a la devolución de las cantidades percibidas y a una indemnización de 2.000.000 pts; y c) tras cesar voluntariamente en la empleadora, el trabajador inició prestación de servicios en empresa de la misma actividad.

Con tal presupuesto, la sentencia referencial consideró nula la cláusula, por exceder su duración a la legal [6 meses para los trabajadores técnicos] y por abusiva [la compensación no era la adecuada; y las consecuencias, desproporcionadas al limitado contrato eventual]. Pero argumentando el art. 9.1 ET -no denunciado como infringido en el recurso- condenó al trabajador al reintegro de la suma total percibida como compensación al pacto de no concurrencia.

SEGUNDO

1.- Es constante doctrina unificada que el art. 217 LPL exige -para la viabilidad del RCUD-que medie oposición entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, así como que ello se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, también se insiste por este Tribunal en que el cumplimiento del requisito no impone la necesidad de identidad absoluta (entre las más recientes, SSTS 16/05/07 -rcud 2314/06-; 29/05/07 -rcud 1991/06-; 29/05/07 -rcud 5386/05-; 07/06/07 -rcud 589/06-; 14/06/07 -rcud 999/06-; 28/06/07 -rcud 1386/06-; 03/07/07 -rcud 4254/06-; y 05/07/07 -rcud 1432/06 -).

  1. - En el presente supuesto la similitud de los casos sometidos a enjuiciamiento es patente, al coincidir en ambos el pacto de no concurrencia, la reclamación empresarial -exclusivamente- por incumplimiento de aquél, rechazarse en ambas resoluciones la validez jurídica del pacto y no haber planteado en instancia ninguna de las empresas accionantes cuestión relativa a la procedencia del reintegro por nulidad de la cláusula, llegando -pese a ello- a la diversa consecuencia de que la decisión recurrida se negase a examinar lo que consideraba cuestión nueva [desestimando íntegramente la demanda] y que la referencial lo hiciese de oficio [acogiendo parcialmente la reclamación].

    De ello se desprende que la contradicción exigible se produce no en el terreno sustantivo de la aplicación de los arts. 9.1 ET y 1303 CC [no hay divergencia alguna en su interpretación, porque la recurrida estimó concurrente un obstáculo procesal que impedía hacerlo], que es al que se limita la denuncia en el presente recurso, sino que la única discordancia verdadera se produce en el ámbito procesal, concretamente en el marco de lo que ha de considerarse «cuestión nueva» de inviable examen en trámite del recurso de Suplicación y de su relación con el apotegma «iura novit curia»; o lo que es igual, el posible objeto del presente recurso para la unidad de la doctrina se limitaba a una infracción procesal [la relativa a los citados principios], que en su caso -de prosperar- únicamente daría lugar a que se anulase la sentencia del Tribunal Superior para que examinase la aplicación en autos de los indicados preceptos materiales; no a la revocación que se pretende, como acertadamente observa el Ministerio Fiscal. Y ello sin contar con la dificultad -adicional- derivada del hecho de que por esta Sala se mantenga que para que pueda ser apreciable la identidad en el plano exclusivo de la homogeneidad procesal, es necesario que, habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la existencia de una infracción procesal, aquéllas lleguen a soluciones diferentes, siendo preciso por consiguiente «que las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o "ratio decidendi" de las sentencias», de modo que no existe contradicción -habilitante del rcud- entre una sentencia que decide sobre una cuestión procesal y otra que sin entrar en ella resuelve sobre el fondo, porque mientras que en un caso el problema procesal es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión (entre las recientes, las SSTS de 16/07/04 -rec. 4126/03-; 06/06/06 -rec. 1234/05-; 19/09/06 -rec. 123/05-; 07/12/06 -rcud 3771/05-; y 25/04/07 -rcud 3542/05-. Así como ATS 09/05/07 -rcud 2933/06 -).

  2. - Las precedentes consideraciones nos llevan a declarar -tal como mantiene el Ministerio Fiscal en su muy razonado informe- que el recurso pudiera haber sido inadmitido conforme a las prevenciones del art. 223.2 LPL ; motivo de inadmisión que se transforma en causa de desestimación en el presente momento procesal, con las consecuencias inherentes y previstas en el art. 233.1 LPL, relativas a depósito, aseguramiento y costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto en nombre y representación de «PRONET SYSTEMS, S.L.» contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Madrid en fecha 13/09/2006 y en el recurso de suplicación nº 2792/04, formalizado por aquella empresa contra la sentencia que había dictado el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid en 25/02/2004 [autos 1114/03], seguidos a su instancia y en reclamación de cantidad. Asimismo acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir y el destino legal para el aseguramiento prestado. Con costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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