STS 106/2002, 14 de Febrero de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Febrero 2002
Número de resolución106/2002

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Oscar , representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Infante Sánchez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 18 de abril de 1996 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete dimanante del juicio de menor cuantía, sobre tercería de dominio, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Albacete. Son parte recurrida Don Alvaro y Don Gabino , no personados en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 5 de los de Albacete, conoció el juicio de menor cuantía número 528/94, seguido a instancia de D. Alvaro y D. Gabino , contra D. Oscar y Dª Estíbaliz , sobre Tercería de Dominio.

Por el Procurador Sr. Gómez Monteagudo, en nombre y representación de D. Alvaro y D. Gabino se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia, declarando la vivienda descrita en el hecho primero de esta demanda como de la única y exclusiva propiedad de don Alvaro y de la vivienda, descrita en el hecho segundo, de la única y exclusiva propiedad de don Gabino , condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, ordenando la cancelación de anotación preventiva que pesa sobre los mismos en el Registro de la Propiedad número (sic) de Albacete.- Y ello con expresa condena en costas a las partes demandadas.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Oscar , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia por la que, con estimación de las excepciones opuestas por esta parte y, sin entrar en el fondo del asunto, o bien entrando en el fondo del litigio, se desestime la demanda, absolviendo a mi representado de los pedimentos de aquella, alzando la suspensión del procedimiento de apremio respecto de los bienes a que se contrae la presente tercería, con expresa imposición de las costas de ese procedimiento, en uno u otro caso, a los actores por su evidente temeridad y mala fe y reserva expresa a esta parte de las acciones legales para reclamar en procedimiento aparte por los perjuicios y gastos sufridos como consecuencia de la paralización del procedimiento de apremio.". Por propuesta de providencia del Secretario de 18 de enero de 1995 se declara en rebeldía a la codemandada Dª Estíbaliz .

Con fecha 30 de julio de 1995, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimo la demanda de tercería de dominio interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Lorenzo Gómez Monteagudo en nombre y representación de D. Alvaro y D. Gabino contra Dª Estíbaliz y d. Oscar y, en consecuencia, no procede alzar el embargo trabado sobre los pisos NUM000 y NUM001NUM004 del núm. NUM002 de la C/ DIRECCION000 de Albacete, debiendo levantarse la suspensión del procedimiento de apremio sobre dichos pisos en los autos 243/93 de este Juzgado, y todo ello con expresa imposición de costas a los codemandantes.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, dictó sentencia en fecha 18 de abril de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador DON LORENZO GOMEZ MONTEAGUDO, en nombre y representación de D. Alvaro Y D. Gabino , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Albacete, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y en su virtud, estimando la demanda presentada debemos declarar que el piso sito en la C/ DIRECCION000 núm. NUM002 -NUM000NUM003 de Albacete es de la exclusiva propiedad de D. Alvaro , igualmente debemos declarar que el piso sito en la C/ DIRECCION000 , núm. NUM002 , NUM001NUM004 , es propiedad de Gabino , condenando a los demandados Oscar Y Estíbaliz a estar y pasar por dicha declaración, ordenando la cancelación de anotación preventiva que sobre los mismos consta en el Registro de la Propiedad, todo ello con imposición a los demandados de las costas de la instancia, y sin hacer pronunciamiento respecto a las de esta alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Cuevas Villamañán sustituido posteriormente por el también Procurador D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de D. Oscar , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, infracción, por interpretación errónea de lo prevenido en los artículos 609, párrafo segundo in fine y artículo 1462, ambos del Código Civil, así como infracción del artículo 1532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Segundo

"Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate"

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 16 de septiembre de 1997, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día treinta y uno de enero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de lógica y de simplificación procesal, se va a proceder al estudio conjunto de los dos motivos que se alegan en el presente recurso, ambos los fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, según entender de dicha parte, se ha infringido el artículo 609 del Código Civil y el artículo 1532 de dicha Ley procesal -primer motivo-, así como la jurisprudencia relativa a la determinación de los requisitos para que pueda prosperar una tercería de dominio -segundo motivo-.

Ambos motivos, estudiados conjuntamente, deben ser estimados, con todas sus consecuencias.

Los datos fácticos que sustentan la presente contienda judicial, y que no han sido controvertidos, son los siguientes: a) Los ahora recurridos suscribieron y adquirieron, por el sistema de "a través de planos", de una promotora y a través de documento privado, un piso; b) Dicha adquisición fue inscrita en la Consejería de la Vivienda, organismo dependiente de la Junta de la Comunidad de Castilla-La Mancha; c) Con posterioridad a tal documento privado e inscripción del mismo, la parte ahora recurrente que tenía un crédito con la referida promotora, embargó el piso en cuestión que estaba a nombre de la misma.

Ante todo ello, la parte ahora recurrida promovió demanda de tercería de dominio, que originó el proceso del que este recurso trae causa.

Pues bien, centrando ya la cuestión hay que proclamar que un requisito "sine qua non" para que pueda ejercitarse con éxito una acción de tercería de dominio, es que el tercerista sea propietario indubitado del objeto que ha sido objeto de traba, ya que la finalidad de tal acción es la de liberar de un embargo bienes que han sido injustificadamente trabados, o sea, que se debe pretender única y exclusivamente el levantamiento de dicho embargo puesto que sólo el tercerista es el propietario y no lo es el ejecutado.

Y en este sentido se ha decidido la jurisprudencia de esta Sala de una manera pacífica y constante; y así, con arreglo a la misma, hay que afirmar que por su naturaleza, la acción de tercería de dominio tiene por objeto facultar al tercero para demostrar que el bien embargado era de su propiedad, y no del deudor, cuando se realiza la traba y, en su consecuencia, debe levantarse la restricción; pues el objetivo de la misma es atacar el embargo trabado y pedir su alzamiento (por todas la sentencia de 10 de octubre de 1.996).

Proclamado todo lo anterior, es el momento de determinar, si en el presente caso, el presunto tercerista -la parte ahora recurrida-, es el propietario del objeto del embargo -el piso adquirido sobre plano e inscrito en un registro administrativo-.

Para ello, hay que decir que reiteradamente esta Sala ha proclamado que el Código Civil, en cuanto a la adquisición del dominio, se basa en la teoría del título y el modo, conforme a la cual, -a diferencia de los sistemas legislativos en los cuales la propiedad se transmite por el solo hecho del contrato, sin que la entrega de la cosa tenga otra trascendencia que la de facultar materialmente el ejercicio de los derechos dominicales-; y como, inspirado en el sistema romano, la propiedad no se transmite por la mera perfección del contrato, sino es seguida de la tradición y así se desprende de los artículos 609 y 1.095, es decir que solo la composición de los dos elementos, el título y el modo de adquirir, determina la transformación del originario "ius ad rem" en un "ius in se" (S. de 20 de octubre de 1.990).

Asimismo, es preciso constatar que de los contratos de compraventa solo surgen acciones personales, y para poder acreditar la propiedad, con el fin de ejercitar los derechos correspondientes al dominio, se requiere la tradición, como se desprende de lo establecido en el artículo 1.095 y en los artículos 1.461 a 1.465, todos ellos del Código Civil.

Y en el presente caso, la parte recurrida, por documento privado había adquirido una expectativa de vivienda, y por ello no podía serle entregada, y esta situación era la que imperaba cuando se realizó la traba en cuestión. Con lo que se constataba la no existencia de la cualidad de propietario en la parte recurrida, y por ello el fracaso de su pretensión tercerista.

Y así se proclama en la sentencia de esta Sala de 4 de enero de 1.991, cuando se dice que la constancia en documento privado de un contrato de compraventa no da nacimiento a acción real alguna, puesto que por sí mismo no transfiere el dominio sino se justifica la tradición de la cosa vendida.

Lo que aplicado al presente caso, hace que la adquisición de una futura vivienda por el sistema "sobre el plano", podrá en todo caso constituir un título, pero nunca un modo de adquirir, que configure una condición de propietario, que solo podía ocurrir en el momento, o, de la entrega de las llaves -traditio ficta-, o, en el de otorgamiento de la escritura pública -traditio instrumental-.

Todo lo cual, no puede ser sustituido por la toma de razón de contratos privados en un registro administrativo, que lo único que puede acreditar es la fecha en que los referidos contratos tuvieron, al mismo, acceso, pero nunca la entrega -modo- de una vivienda, que no existía realmente, puesto que la misma tenía imposibilidad, en aquel momento, de ser entregada; ya que como se plasma en dicho documento privado, la entrega de la referida vivienda, se defiere para un plazo de tres meses a contar desde la calificación definitiva, calificación, ésta, que no se daba en el momento de practicarse el embargo o traba.

Por todo lo anterior, será preciso que esta Sala asuma la instancia, y se hace en el sentido plasmado en la sentencia de la primera instancia.

SEGUNDO

Respecto a las costas, no se hará expresa imposición de condena a las mismas, ni en la primera instancia -por la compleja cuestión planteada- ni en la apelación, ni en este recurso de casación; todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 523, 896 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Jesús Ángel , y por ello casar y anular la sentencia que con fecha 18 de abril de 1.996 dictó la Audiencia Provincial de Albacete y, en su lugar, desestimar la demanda de tercería de dominio interpuesta por Don Alvaro y Don Gerardo contra Doña Estíbaliz y Don Jesús Ángel y, por ello, declarar que no procede alzar el embargo trabado sobre los pisos NUM000 y NUM001 izquierda del número NUM002 de la DIRECCION000 de la ciudad de Albacete, debiéndose alzar la suspensión del procedimiento de apremio trabado sobre dichos pisos en los autos 243/93 del Juzgado de Primera Instancia Número 5 de los de Albacete. Todo ello sin hacer una especial declaración de imposición de las costas procesales, tanto en la primera instancia, como en la apelación y en esta casación. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- F. Marín Castán.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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