STS, 12 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 526/2009, interpuesto por la entidad AGRODUERO, S.C.L., contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 716/2007, seguido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 9 de octubre de 2007, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, de 28 de febrero de 2007, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra acuerdo liquidatorio de fecha 7 de abril de 2003, dictado por el Jefe de la dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Castilla y León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por la que se practicó liquidación por el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, cuota e intereses de demora, correspondiente a los ejercicios 1999, 2000, 2001 y 2002, por importe de 222.211,21 euros.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo nº 716/2007 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 1 de junio de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. Susana Gómez Castaño, en nombre y representación de AGRODUERO, S.C.L., contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, de fecha 9 de octubre de 2007, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos. Sin hacer condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, la representación procesal de la entidad AGRODUERO, S.C.L., presentó con fecha 23 de julio del 2009 escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, por entender que la sentencia de instancia, respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, había llegado a pronunciamientos distintos a los de las sentencias que aporta de contraste ( Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 18 de diciembre de 2006; Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede de Valladolid) de fecha 9 de mayo de 2006 ; Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10 de mayo de 1995 , de 30 de septiembre de 2005 , de 16 de enero de 2009 , de 24 de julio de 1999 , de 30 de septiembre de 2005 , de 27 de septiembre de 2005 ), suplicando a la Sala "resuelva el recurso casando la sentencia impugnada y resolviendo conforme a los solicitado en nuestro escrito de demanda o subsidiariamente se retrotraiga al momento procesal oportuno".

TERCERO

El Abogado del Estado, en representación de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, mediante escrito presentado el día 3 de noviembre de 2009 formuló oposición al presente recurso, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del Recurso y subsidiariamente su desestimación, con imposición de costas al recurrente de acuerdo con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ".

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de fecha 23 de Enero de 2012, se señaló para votación y fallo el día 11 de Abril de 2012, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para unificación de doctrina, se dirige contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 1 de junio de 2009 , desestimatoria de la demanda dirigida contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de octubre de 2007, que a su vez desestimó el recurso de alzada contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-León de 28 de febrero de 2007, desestimatoria de la reclamación contra acuerdo liquidatorio de fecha 7 de abril de 2003, del Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Castilla y León de la AEAT, referida a Impuestos Especiales por Hidrocarburos, ejercicios de 1999,2000,2001 y 2002.

Las cuestiones sobre las que centra su atención la parte recurrente son:

- El objeto de las actuaciones realizadas no coincide con la contenida en el Plan ni con su motivación explícita, no se incluyó en el Plan de Inspección del Establecimiento 49HZ082Y, y la comprobación era parcial.

- Para la determinación de la base imponible no se ha tenido en cuenta las pérdidas del 7% de los aparatos de medida.

- Desplazamiento de la responsabilidad. El responsable es el adquirente. No procede la aplicación de la presunción establecida en el artº 15.11 de la Ley.

- El responsable, en su caso, de la no utilización de medios de pago específicos es el adquirente.

Para el Sr. Abogado del Estado no concurren las identidades exigidas legalmente entre la sentencia de instancia y las de contraste.

SEGUNDO

Prevé el artº 96 de la LJCA que el recurso de casación para la unificación de doctrina podrá interponerse "cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos" en la sentencia recurrida y en aquélla o aquéllas que se invocan como sentencias de contraste. Y conforme al artículo 97 de dicha Ley , tal recurso ha de interponerse "mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida".

Por tanto, se impone al recurrente el deber procesal de razonar en su escrito de interposición sobre dos aspectos distintos pero relacionados, a saber:

Uno, sobre la contradicción alegada. Aquí, en este primer aspecto, debe recordarse que para abrir esta modalidad casacional no basta que los pronunciamientos judiciales enfrentados sean distintos; es necesario que sean distintos en presencia o ante supuestos sustancialmente iguales; en esto consiste la contradicción, precisamente. Por ello, aquel escrito razonado ha de expresar, claro es, en qué son distintos aquellos pronunciamientos; pero ha de expresarlo, y esto es lo importante, poniendo de relieve que ese distinto pronunciamiento se ha producido al resolver supuestos sustancialmente iguales. De ahí que la norma exija que el razonamiento sobre ese primer aspecto contenga una relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada. Esto es, exige: (1) una relación, que se refiera a todos y cada uno de los elementos que determinan para aquellas normas que los supuestos pueden ser sustancialmente iguales; la relación ha de referirse, pues, a los litigantes, a los hechos, a los fundamentos y a las pretensiones, tanto del supuesto en el que se dictó la sentencia recurrida, como del o de los supuestos en que se dictaron las de contraste; y (2) que tal relación sea precisa y circunstanciada, o lo que es igual: que la relación no deje de hacerse con el detalle mínimo necesario para percibir cuales eran, en los supuestos que se comparan y en lo jurídicamente relevante, la situación de los litigantes, los hechos, los fundamentos y las pretensiones. Y

Otro, sobre la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Aquí, en este segundo aspecto, el escrito de interposición habrá de identificar cual o cuales son las normas o los principios o la jurisprudencia que esa sentencia pueda haber infringido al pronunciarse en el sentido en que lo hizo y habrá de contener una exposición razonada capaz, por breve que fuera, de ser reconocida como fundamento de esa imputación.

Cargas procesales de observancia ineludible y que se imponen ex lege obligatoriamente por exigirlo la propia naturaleza, función y finalidad del recurso de casación para unificación de doctrina. Con él, dentro del ámbito restringido y excepcional que define la ley, se persigue dar satisfacción al principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley por los Tribunales, reforzando la seguridad jurídica mediante la corrección de tratamientos desiguales en el enjuiciamiento de situaciones jurídicas iguales y reduciendo a la unidad criterios judiciales contradictorios. Se persigue, pues, fijar la doctrina correcta, lo que demanda que exista previamente doctrina enfrentadas e incompatibles, de suerte que se refleje el distinto trato recibido, para lo que resulta necesario que se aporte un término de comparación válido del que derivar la identidad sustancial de las situaciones jurídicas que han recibido una distinta respuesta judicial, y es quién alega la desigualdad el que asume la carga procesal de aportar los términos de comparación en el sentido visto; sin término de comparación válido, sin doctrina legal enfrentada, resulta intrascendente, a los efectos del recurso de casación para unificación de doctrina, que la recogida en la sentencia impugnada no sea correcta; por ende, es requisito insoslayable la concurrencia de las tres identidades entre las sentencias en contraste, la subjetiva, que requiere la igual situación material y jurídica soporte de la acción ejercitada, la objetiva, que exige la similitud de los hechos y de las pretensiones actuadas, y la de fundamento, que la razón de decidir se funden en las mismas normas o en normas conexas, aunque la decisión sea distinta.

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

TERCERO

Sobre la primera de las cuestiones planteadas: El objeto de las actuaciones realizadas no coincide con las contenidas en el Plan ni con su motivación explícita, no se incluyó en el Plan de Inspección del Establecimiento 49HZ082Y, y la comprobación era parcial.

Se observa que la parte recurrente ni cumple la carga procesal que le corresponde en los términos antes referidos, puesto que se limita a señalar la sentencia de contraste, las del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 9 de mayo de 2006 , sin otra justificación en cuanto a las identidades requeridas que la afirmación apodíctica de que se refiere "a otro litigante en idéntica situación y en la que en méritos a hechos, fundamentos y pretensión sustancialmente iguales se llegan a pronunciamientos distintos", y sin más concesión que transcribir parcialmente el pasaje de la sentencia en la que se considera se produce la contradicción. Nada más. Omite esfuerzo alguno en intentar, al menos, acreditar la concurrencia de las identidades necesarias, lo que aboca a que deba inadmitirse un motivo que carece del mínimo rigor, incumpliendo los requisitos que legalmente se imponen como se ha dicho.

No es labor de esta Sala suplir la inactividad de la parte recurrente o las deficiencias en el planteamiento realizado. Pero valga, al menos, para despejar alguna duda sobre si de haberse cumplido los requisitos, prosperaría este motivo, lo que a continuación decimos.

La cuestión en debate se aborda en el Fundamento Cuarto de la Sentencia de instancia, y la ratio decidendi de la desestimación, su fundamento, no es otro de que se trata de una cuestión nueva no planteada ni en vía económico administrativa. Esta y no otra es la razón de la desestimación. Y sólo a mayor abundamiento, entra a dar respuesta a la cuestión, de suerte que aún de otorgarle la razón a la parte recurrente y no fuera correcta la doctrina deslizada a mayor abundamiento, en modo alguno podría prosperar la pretensión actuada, puesto que la razón de decidir, el tratarse de una cuestión nueva, quedaría incólume.

Los razonamientos obiter dicta, por su carácter, ajeno a la ratio decidendi de la sentencia, no constituyen términos de contraste adecuados en el recurso de casación para unificación de doctrina, puesto que si el fundamento de este es preservar el principio de igualdad en la aplicación del ordenamiento jurídico procurando que los mismos supuestos reciban una misma respuesta mediante la aplicación de la doctrina correcta, desde el punto y hora que los razonamientos obiter dicta resultan extraños a la razón y fundamento de resolver, sólo la doctrina determinante o conducente a la decisión adoptada es la que puede servir de término de comparación para el contraste con la hecha valer, para fijar cual es la correcta para resolver el caso que recibió dos resoluciones jurídicas diferentes.

Pero además de todas las razones expuestas que hacen inviable este motivo, no existe comparación posible a los efectos del recurso de casación para unificación de doctrina, que claro está encuentra su razón en cuanto se ha dado respuestas diferentes en casos iguales, cuando los supuestos de hechos contemplados y resueltos por la sentencia de instancia y la de contraste son diferentes, y es lo que ocurre en el presente caso. La sentencia de instancia examina un supuesto en la que sí existe un acto autorizando el inicio de las actuaciones inspectoras, y que según la actora adolecía de defectos; en cambio en la sentencia de contraste ni existe dicho acto, ni se aporta datos sobre el Plan de la Inspección.

CUARTO

El segundo de los motivos, en la determinación de la base imponible no se ha tenido en cuenta las pérdidas del 7% de los aparatos de medida, adolece de iguales defectos que los anteriormente relatados en cuanto a la primera de las cuestiones en debate. Así es, la justificación que ofrece la parte recurrente para acreditar las identidades, como era de su incumbencia, vuelve a ser la afirmación apodíctica, sin más, de que concurren las identidades, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2009 y de la Audiencia Nacional de 18 de diciembre de 2006 , y la transcripción parcial de un párrafo de esta última sentencia. Nada más, ningún otro esfuerzo realiza en el cumplimiento de las cargas procesales que se exigen en la formulación del recurso de casación para unificación de doctrina.

Con todo cualquier observador que se enfrente a sendas sentencias, descubre que se trata de supuestos distintos. La de instancia, distingue otros supuestos en los que sí se accedió a computar el margen de tolerancia para calcular la base imponible, en concreto cuando se trata de depósitos fiscales, esto es almacenamiento de productos en régimen suspensivo, y pérdidas observadas durante el transporte, siendo el motivo de la desestimación que en su caso se trata de detallista que comercializa y suministra gasóleo bonificado con destino a los consumidores finales. La sentencia del Tribunal Supremo, que copia parcialmente, se trata de, Fundamento Jurídico Tercero, "las instalaciones en las que se han realizado las mediciones constituyen depósito fiscal".

QUINTO

En la misma línea anteriormente descrita se desarrolla el siguiente motivo, desplazamiento de la responsabilidad, siendo responsable el adquirente, no procede la aplicación de la presunción establecida en el artº 15.11 de la Ley, esto es omite acreditar las identidades limitándose a afirmar que concurren las identidades, señalando hasta cinco sentencias contradictorias y copiando parcialmente algunas.

En este caso, además, lo que hace es reconstruir la doctrina que afirma sostiene la Sala de instancia, para sobre la misma llevar a cabo la comparación. La sentencia de instancia dice lo que dice, y no hay atisbo alguno en la misma en la que se rechace el dato fáctico de que los productos habían sido entregados a destinatarios autorizados para adquirir el gasóleo bonificado; resultando a todas luces gratuita la alegación recurrente de haber demostrado mediante documental pública dicho hecho, en tanto que, insistimos, nada al respecto dice la sentencia que se limita a dejar constancia de la forma de pago y de la consiguiente presunción que se establece en el artº 15.11; en modo alguno se pronunció afirmando que aún estando probado que los productos se entregaron a personas habilitadas debe prevalecer la presunción del artº 15.11, por tanto resulta extraña a la ratio decidendi de la sentencia el presupuesto sobre el que pretende apoyar la recurrente la contradicción, esto es, que resultó probado que los adquirentes eran personas habilitadas, por lo que no procedía aplicar la presunción del artº 15.11.

SEXTO

En la última de las cuestiones, sobre que el responsable de la no utilización de medios de pago específicos es el adquirente, la parte recurrente ya ni siquiera afirma que se dan las identidades requeridas, obvia absolutamente la carga procesal que le corresponde; y parte de un hecho que ya se ha dicho que en absoluto aparece en la sentencia ni en un sentido, para acogerlo, ni en otro, para rechazarlo, cual es que los destinatarios estaban habilitados para adquirir el producto; vuelve a señalar una sentencia del Tribunal Supremo, de 10 de mayo de 1995 , de la que resalta, sin más, tres líneas, y muestra su disconformidad con la sentencia. En definitiva, incumplimiento de los deberes y falta de acreditación de las identidades, que hacen igualmente inadmisible este motivo.

SÉPTIMO

Por cuanto queda expuesto, el recurso de casación para unificación de doctrina de que nos venimos ocupando debemos inadmitirlo.

En cuanto a las costas de este recurso y en aplicación de lo prevenido en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción , habiendo sido desestimado el presente recurso, y no existiendo razones que justifiquen lo contrario, imponemos a la parte recurrente la totalidad de aquéllas, sin que los honorarios del Abogado del Estado puedan exceder de los 1.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos inadmisible el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado contra la sentencia dictada el día 1 de junio de 2009 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional , imponiendo la totalidad de las costas del presente recurso a la parte recurrente, con el límite, en cuanto a los honorarios del Letrado de la parte recurrida, indicado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

10 sentencias
  • SJS nº 1 126/2020, 17 de Julio de 2020, de Valladolid
    • España
    • July 17, 2020
    ...de manif‌iesto ...que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad ".".( STS 21-4-2010.REC2526/2009). El contrato para obra o servicio determinado se caracteriza, entre otras notas, porque la actividad a realizar por la empresa responde a nece......
  • SJS nº 1 111/2019, 12 de Marzo de 2019, de Valladolid
    • España
    • March 12, 2019
    ...de manifiesto ...que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad ".".( STS 21-4-2010.REC2526/2009 ) El contrato para obra o servicio determinado se caracteriza, entre otras notas, porque la actividad a realizar por la empresa responde a neces......
  • SJS nº 1 156/2021, 29 de Abril de 2021, de Valladolid
    • España
    • April 29, 2021
    ...de manif‌iesto ...que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad ".".( STS 21-4-2010.REC2526/2009) El contrato para obra o servicio determinado se caracteriza, entre otras notas, porque la actividad a realizar por la empresa responde a neces......
  • SJS nº 1 174/2019, 3 de Mayo de 2019, de Valladolid
    • España
    • May 3, 2019
    ...de manifiesto ...que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad ".".( STS 21-4-2010.REC2526/2009 ) El contrato para obra o servicio determinado se caracteriza, entre otras notas, porque la actividad a realizar por la empresa responde a neces......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR