STS, 3 de Julio de 2001

PonenteVILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO
ECLIES:TS:2001:5747
Número de Recurso3435/2000
ProcedimientoCIVIL - 07
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil uno.

VISTA y OIDA, por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados que quedan identificados, la cuestión de competencia territorial suscitada entre los Juzgados de Primera Instancia de Zaragoza número ocho y Santiago de Compostela número uno.

Han sido partes, la entidad OPEL ESPAÑA DE AUTOMÓVILES S.A., representada por el Procurador de los tribunales don Jaime Briones Méndez, y COMPOSTELA DE AUTOMOCIÓN S.A., a la que representó el Procurador don Fernando Pérez Cruz, y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia ocho de Zaragoza tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 795/1997, que promovió la demanda de Opel España de Automóviles S.A., contra la entidad Compostela de Automoción S.A., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Dicte Sentencia por la que, con total estimación de la presente demanda: A) Se declare haber quedado extinguido el contrato de concesión suscrito en fecha de 1 de enero de 1992 entre OPEL ESPAÑA DE AUTOMOVILES, S.A. y COMPOSTELA DE AUTOMOCIÓN, S.A., y que en consecuencia COMPOSTELA DE AUTOMOCIÓN, S.A., no tiene derecho a usar los signos distintivos, marcas y denominaciones de los que es titular OPEL ESPAÑA, S.A. B) Se declare la existencia de una deuda de COMPOSTELA DE AUTOMOCIÓN ,S.A. en favor de OPEL ESPAÑA DE AUTOMÓVILES, S.A. por valor de 8.647.034 pesetas, con más los intereses devengados por dicha cantidad desde su reclamación por mi principal en fecha de 7 de julio de 1997 hasta la definitiva resolución del presente pleito, así como el interés legal devengado por los intereses vencidos desde la interposición de la presente reclamación judicial. C) Se condene a COMPOSTELA DE AUTOMOCIÓN, S.A. a pagar a OPEL ESPAÑA DE AUTOMÓVILES, S.A. la cantidad de 8.647.034 pesetas, con más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde su reclamación por mi principal hasta la definitiva resolución del presente pleito. D) Se condene a COMPOSTELA DE AUTOMOCIÓN, S.A. a retirar de sus instalaciones todos los signos distintivos de los que es titular OPEL ESPAÑA, S.A. y a cesar en el uso de cualesquiera marcas o denominaciones de las que es titular OPEL ESPAÑA, S.A. E) Se impongan las costas a COMPOSTELA DE AUTOMOCIÓN, S.A.".

SEGUNDO

La demandada de referencia fue emplazada en su domicilio social de Santiago de Compostela y planteó ante el Juzgado número uno de esta ciudad cuestión de competencia territorial por inhibitoria, que se tramitó con el número 990/1997, suplicando al efecto: "Que por cumplida la exigencia del art. 78 de aquel texto legal, se sirva tenerme por parte en nombre de Compostela de Automoción y por promovida cuestión de competencia por Inhibitoria a que el fondo de este escrito se contrae y, en consecuencia, acuerde requerir de inhibición al Juzgado de Primera Instancia número 8, de los de Zaragoza, a medio del correspondiente oficio, acompañando el testimonio prevenido en el art. 88 de la Ley de Enjuiciamiento, a fin de que reconociendo la preferente competencia de este Juzgado para conocer de la demanda propuesta por Opel España, S.A., contra mi mandante sobre pago de cantidad y otros particulares, previo emplazamiento de la demandante remita los autos al Juzgado al que tengo el honor de dirigirme, para continuar ante el mismo su tramitación hasta resolución definitiva".

TERCERO

El referido Juzgado de Santiago de Compostela dictó auto el 1 de diciembre de 1997, con la siguiente parte dispositiva: "Se desestima la cuestión de competencia planteada por inhibitoria, por el Procurador Sr. Paz Montero, procediéndose al archivo de los autos a la firmeza de la presente resolución, la cual es apelable en dos efectos".

CUARTO

Recurrida en apelación dicha resolución, la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección segunda) dictó auto el 8 de marzo de 1999, en el que se resolvió: "Que estimando el recurso interpuesto por "Compostela de Automoción S.A." contra al Auto dictado el 1 de Diciembre de 1997, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santiago de Compostela, debemos Revocar y Revocamos el mismo, estimando la inhibitoria planteada a favor del Juzgado de Santiago, que por turno le corresponda el conocimiento del asunto principal. Sin hacer expresa imposición en cuanto al pago de las costas causadas en ambas instancias".

QUINTO

El Juzgado número ocho de Zaragoza en Auto de 7 de octubre de 1999 acordó: "Que debo acceder y accedo a la inhibición planteada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Santiago al que, una firme esta resolución, se remitirán los autos previo emplazamiento a las partes por término de 15 días a fin de que puedan comparecer ante él a usar de su derecho".

SEXTO

Recurrido el referido Auto, la Audiencia Provincial de Zaragoza, resolvió por Auto de 22 de mayo de dos mil, para decretar: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil actora, "Opel España de Automóviles, S.A." contra el Auto de fecha 7 de octubre de 1999 dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de esta Ciudad en el Juicio de Menor Cuantía núm. 795 de 1997, promovido por aquella contra la también mercantil "Compostela de Automoción, S.A.", debemos revocar y revocamos dicha resolución, declarando no haber lugar a aceptar la inhibición en favor del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de los de Santiago de Compostela para conocer del presente juicio, planteada por el mismo, al estimar competente territorialmente para ello al mentado Juzgado de Primera Instancia de esta ciudad de Zaragoza, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada".

SEPTIMO

El Juzgado de Santiago de Compostela uno insistió en su competencia en auto de 22 de junio de 2ooo, cuya parte dispositiva dice: "Que debo acordar y acuerdo insistir en el requerimiento de inhibición al Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Zaragoza en relación con el procedimiento de Menor Cuantía nº 495/97 que se sigue en ese Juzgado. Comuníquese esta resolución al citado Organo Judicial a fin de que a la mayor brevedad posible remita a la Sala 1ª del Tribunal Supremo sus actuaciones originales, por ser aquél a quien corresponde dirimir la contienda. Emplácese a las partes personadas en este expediente por término de diez días para que en dicho plazo se personen en aquél Tribunal ".

OCTAVO

Suscitada cuestión de competencia entre los Juzgados referidos remitieron sus actuaciones a esta Sala, formándose el rollo 3435/2000, en el que comparecieron las partes interesadas.

NOVENO

El Ministerio Fiscal remitió el siguiente informe: "Que estima procede decidir la presente cuestión de competencia a favor del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Zaragoza. El Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Santiago de Compostela, acordó requerir de inhibición al Juzgado de igual clase Nº 8 de Zaragoza, respecto al conocimiento de los autos de menor cuantía seguidos en éste último Juzgado con el número 795/1997, por Opel España de Automóviles, S.A., contra Compostela de Automoción, S.A., sobre extinción, por falta de renovación, del contrato de concesión suscrito el día 1 de enero de 1992, reclamación de la cantidad de 8.647.034 pesetas como adeudado en concepto de suministros de recambios y accesorios, y prohibición de utilizar los signos distintivos, marcas y denominaciones de que es titular la demandante. La competencia del Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza estaba fundada según la actora en la Cláusula Adicional Novena del Convenio de Concesión en la que se establecía que "toda reclamación que surja del mismo, será sometida a los Juzgados y Tribunales de Zaragoza con renuncia de las partes a cualquier otro Tribunal o Jurisdicción. El Juzgado de Primera Instancia de Santiago de Compostela por Auto de 1 de diciembre de 1997 desestima la cuestión de competencia por inhibitoria planteada, pero la Audiencia Provincial de A Coruña resolviendo recurso de apelación contra la anterior resolución, acuerda, por Auto de 8 de marzo de 1999, la inhibitoria a favor del Juzgado de Santiago de Compostela con base a considerar que el contrato que une a las partes lo es de concesión, que es uno dentro de la variedad contemplada en los contratos de agencia, siendo de aplicación el fuero legal establecido en la Disposición Adicional de la Ley de Contrato de Agencia de 1992. El requerimiento de inhibición es aceptado por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Zaragoza por Auto de 7 de octubre de 1999, basándose en los mismos fundamentos que la resolución de la Audiencia de A Coruña, pero recurrido éste, es revocado por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Auto 22 de mayo de 2000) que negando la calificación de contrato de agencia al contrato que une a las partes, y, consiguientemente, no siéndole aplicable la Disposición Adicional de la Ley 12/1992, declara no haber lugar a aceptar la inhibición a favor del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Santiago de Compostela (apoya su argumentación directamente en la sentencia de esta Excma. Sala de 12 de junio de 1999). La decisión de la cuestión depende de la calificación jurídica que deba atribuirse al convenio suscrito por las partes el día 1 de enero de 1992, del que, como acertadamente infiere la Audiencia de Zaragoza, se trata de una modalidad del contrato de distribución sin exclusividad (comprendido en el más amplio de la colaboración) en el que el concesionario actúa en su nombre y por cuenta propia, pues actúa con capital propio e independencia negocial del concedente. En el negocio concertado entre Compostela Automoción, S.A. y Opel España de Automóviles, S.A., falta el requisito exigido por el artículo 1 de la Ley 12/1992, de tener por objeto la promoción de actos u operaciones de comercio por cuenta ajena del agente o intermediario independiente, toda vez que tras la compra de los vehículos del concedente por el concesionario la reventa posterior corre por cuenta y riesgo de éste. De esta manera le es aplicable la doctrina de esta Excma. Sala (recogida en la sentencia ya mencionada de 12 de junio de 1999, que a su vez recuerda numerosas sentencias anteriores), acerca de que no procede la inclusión en el contrato de agencia de los contratos de concesión selectiva en el ramo de los vehículos de motor que, como el presente, están referidos a la venta de vehículos nuevos, piezas de recambio, accesorios y equipos suministrados por la entidad concedente que dotaba al concesionario de autonomía negocial independiente. Al no quedar viciada de nulidad la cláusula novena del convenio suscrito entre las partes por no inicidir en la prohibición contemplada en la Disposición Adicional de la Ley 12/1992 de 27 de mayo, de Contrato de Agencia, procede declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Zaragoza".

DECIMO

La vista oral y pública de la cuestión competencial tuvo lugar el pasado día veintinueve de junio de dos mil uno, en la que intervino por Opel España de Automóviles S.A. el Letrado D. Alvaro López de Argumedo y por Compostela de Automoción S.A. D. Francisco-Javier Rodríguez Perea.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sostiene Opel España de Automóviles S.A. la competencia territorial a favor del Juzgado de Zaragoza en base a la cláusula de sumisión judicial, que se integra en el contrato denominado de Concesión de Ventas o Servicios (distribución de automóviles) suscrito con Compostela de Automoción S.A. el 1 de enero de 1992.

Esta Sala ha tenido ocasión de declarar en supuesto análogo al presente y por sentencia de 12 de junio de 1999, que el referido clausulado constituye un supuesto de negocio de adhesión, pues la desigualdad contractual de las partes resulta notoria, dada la posición prevalente de la parte concedente que elabora y redacta el contrato e impone sus condiciones frente a la del concesionario, que ha de acatarla y someterse. De este modo la sentencia casacional de referencia puntualizaba que se trata de relación contractual no debidamente negociada, en forma particularizada y en el ámbito de la plena libertad de instaurar obligaciones y contratos, aplicándose la doctrina reiterada de la Sala al respecto (Sentencias de 20-7-1994, 14-4- 1996, 12-7-1996, 14 y 23-9-1996 y 27-4-1998).

De este modo la presente cuestión competencial ha de decidirse a favor del Juzgado de Primera Instancia número uno de Santiago de Compostela.

SEGUNDO

No procede hacer expresa declaración en costas, conforme al artículo 108 de la Ley de enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Decidimos la presente cuestión de competencia territorial a favor del Juzgado de Primera Instancia número uno de Santiago de Compostela, al que se comunicará esta resolución, así como al de igual clase de Zaragoza número ocho, a los efectos pertinentes, con remisión a dichos Juzgados de los procesos que tramitaron, debiendo acusar recibo.

No se hace declaración en costas; Y notifíquese en forma al Ministerio Fiscal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Román García Varela.-Jesús Corbal Fernández.-Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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