Terminologia. Admisión de la figura. Naturaleza jurídica. Concepto
Autor | José Ignacio Cano Martínez de Velasco |
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TERMINOLOGÍA DE LA SUSTITUCIÓN DE UN DEUDOR POR OTRO
El derecho romano inadmitió la sustitución del deudor por un tercero, permaneciendo la relación obligatoria. La subrogación del tercero conllevaba la novación extintiva, es decir, la desaparición de la obligación novada y la aparición de otra nueva, que la reemplazaba. Esto fue consecuencia de que la relación obligatoria no cambiaba si permanecían el acreedor y el deudor y, si se modificaba alguno de ellos, perdía la identidad. De modo que la dicha modificación importaba un cambio substancial. El efecto más importante de la asunción de deuda de quedar liberado el deudor por el consentimiento del acreedor se producía en el derecho romano siempre mediante la novación extintiva. Actualmente el derecho francés sigue el mismo criterio de no liberar al deudor por virtud de que un tercero asuma la obligación si no es mediante una novación. Con lo que ni el Code ni las Pandectas conocieron la figura de la asunción de la misma deuda. Sin embargo, el BGB la regula.
Para los romanos fue decisiva la identidad del deudor, porque que fuera bueno y solvente y que no fuese sustituido por otro malo e insolvente importaba al acreedor y al principio de seguridad1. Lo que explica la necesidad del consentimiento del acreedor a la novación extintiva por el cambio de deudor. La cual se hizo, sobre todo, a través de la stipulatio, en la que el nuevo deudor prometía hacerse cargo de una deuda ajena. Tal negocio jurídico era abstracto porque era rituario e impedía por ello que el estipulante declarase asumir la causa de la obligación en cada caso, de modo que la deuda asumida perdía la causa original del contrato que la generó. Se convertía en una deuda aséptica por falta de causa. Se parecía al reconocimiento de deuda, sólo que en éste se reconoce una deuda propia. De modo que la asunción de la deuda podía ser relativamente calificada de reconocimiento de una deuda ajena (del deudor primitivo). Pero con algunas diferencias, pues el reconocimiento no borra la causa de la obligación reconocida, sino que la incorpora, de modo que, siendo en principio un negocio abstracto, deviene causal. Así, el reconocimiento de la deuda del precio de una compraventa hace que siga siéndolo y no que, por la abstracción del negocio, la obligación se convierta en la de una suma de dinero. Sin embargo, la stipulatio rompía absolutamente con los orígenes de la obligación asumida, es decir, con la causa. Lo que explicaba que diera lugar a una nueva obligación. Además hay otra diferencia, ya que hoy día el reconocimiento de deuda no pasa de ser una prueba de confesión extrajudicial de la existencia de la deuda reconocida, cuyos elementos no pueden ser rectificados en absoluto por virtud de dicho acto. Mientras que la estipulación romana modifica un elemento substancial cual es la persona del deudor.
La identidad del acreedor importó menos que la del deudor. Pues era elemental que el deudor debía satisfacer íntegramente (actual art. 1157) al acreedor cualquiera que fuese su persona y solvencia. Por esto, —aunque esta consecuencia no ha sido formulada por la doctrina romanista— el requisito de que el acreedor fuera el mismo a lo largo de la ejecución de la relación obligatoria fue efecto reflejo del principio de la identidad del deudor. Resultaba decisivo contratar con deudores bonae fidei y solventes. Por ello, la insustituibilidad del deudor en la misma obligación constituyó un principio general de naturaleza imperativa e indisponible.
Lo indicado explica la resistencia implacable de los Códigos civiles receptores de la herencia greco-romana a admitir la sustitución meramente modificativa de deudores. Al menos, la niegan la doctrina y la ley. Pero, contra esta actitud, el uso de los negocios, que es una norma como la ley, la reconoce con la exhibición de una progresión creciente en número de asunciones de deuda modificativas. El ejemplo mejor es el de la mujer que, ante el impago de la renta de la vivienda por el marido, asume la deuda para evitar el desahucio. Ejemplo que muestra un interés personal del asumente en pagar y, por tanto, también en asumir la deuda. Aunque este interés no es necesario, porque hay asunciones en que el asumente carece de interés propio en pagar la obligación asumida. De modo que el interés en pagar o asumir la deuda no es causa ni requisito de la asunción.
Por la falta de su reconocimiento y regulación en nuestro Código civil no es posible tener una nomenclatura legal de la asunción de deuda. Sin embargo, el BGB así la denomina y también la doctrina germana. El Código francés establece la novación por cambio de deudor, que concibe como una «sustitución» (arts. 1271,2º, 1274) en el lado pasivo de la obligación. El Código civil italiano, que ordena, junto con la sustitución de deudor meramente modificativa, los medios a través de los que se produce la asunción, emplea exactamente este término (asunción, asumente, arts. 1268-1276).
La expresión asunción de deuda es moderna y ha arrinconado a otras tales como «novación modificativa por cambio de deudor o por sustitución del deudor», «sucesión singular en la deuda o en el lado pasivo de la obligación», «subrogación simplemente modificativa en la deuda» y otras semejantes. Se aprecia en alguna de estas denominaciones el resabio que le queda a la asunción de deuda de novación extintiva por cambio de deudor. También se ha aludido a la «cesión o a la transmisión de la deuda».
En el término «asunción de deuda» se ha visto el inconveniente de que, según él, parece que el único que celebra el negocio es el asumente. Es decir, que se trata de un negocio jurídico unilateral, que no cuenta con la voluntad del deudor primitivo de liberarse de la obligación ni con la del acreedor consintiendo la asunción. Por ello, se han usado las expresiones «cesión o transmisión» de deuda, en las que, por lo menos, aparece el deudor inicial como cedente o transmitente.
La nomenclatura de «sucesión singular en la deuda» no parece correcta. Conectada con la sucesión a causa de muerte, hace pensar que el heredero recibe las obligaciones del causante una por una, lo que no es verdad; pues las obtiene como parte integrante al subrogarse en todo el patrimonio hereditario. Además, el heredero sustituye al causante en las deudas sin el consentimiento del acreedor. El cual es necesario en la asunción para liberar al deudor. De modo que la sucesión de deudas hereditarias no es una sucesión singular ni un tipo de asunción de deuda. Por otra parte, la sucesión singular en una deuda viviendo el deudor originario, es decir, sin herencia de por medio no es tal sucesión. Le falta precisamente el elemento sucesorio (mortis causa).
Las frases «cesión o transmisión de deuda» indican un deslizamiento o traslado de la deuda del primitivo al nuevo deudor. Y hacen pensar que esa transmisión se produce por un contrato traslativo. Sin embargo, no atienden a que la voluntad de quien asume es más poderosa que la del deudor cedente. También es más potente que la del acreedor, expresada a modo de consentimiento a la asunción. En rigor, el asumente absorbe un vacío patrimonial, que es la deuda, por virtud de su única voluntad, celebrando un negocio jurídico unilateral. Esto es así en todos los casos. En aquél en que la asunción parece un contrato entre los deudores, luego ratificado por el acreedor; o cuando ella se pacta entre el acreedor y un tercero sin consentimiento e incluso sin conocimiento del deudor. En este punto la doctrina ha errado el concepto al imaginar asunciones de naturaleza bilateral, es decir contratos entre los deudores o entre el acreedor y quien asume la deuda.
Análogamente a la asunción de pago, en la que un tercero paga como tal una deuda ajena sin necesidad de conocimiento ni consentimiento del deudor (art. 1158), quien asume la deuda haciéndose titular de ella, la asume por sí mismo. La voluntad del deudor en transmitirla para liberarse y la del acreedor en liberarle son ineficaces para la asunción. A lo más, son meros testimonios de una asunción unilateral producida sin su participación directa. Por ello, el deudor y el acreedor se mantienen en todo momento relativamente extraños o terceros a ella. Es cierto que esta opinión va abiertamente contra todas las teorías contractualistas de la asunción de deuda, expuestas con patente miopía por la doctrina. Pero el criterio aquí sostenido es elemental, en cuanto cabe argumentarlo contundentemente. En primer lugar, es insensato de todo punto admitir la transmisión de un valor negativo cual es la deuda. Hasta ahora, al menos, el derecho ha regulado transmisiones de bienes, sean éstos derechos reales o de crédito, es decir, de valores patrimoniales siempre positivos. Hasta tal punto que las deudas nunca se transmiten como tales a título singular, sino en cuanto forman parte de una universalidad (patrimonio, herencia). Todavía más aberrante parece que un valor patrimonial negativo circule en el tráfico jurídico, produciendo en él constantemente una erosión de los bienes, una resta del valor del mercado. Si a ello se añade que una deuda no tiene objetividad que la asemeje a un derecho, haciéndola idónea para circular como él en el tráfico jurídico como una cosa, enseguida se advierte su intransmisibilidad. Así, p. ej., rigurosamente no hay una compra de obligaciones del Tesoro, sino que es una asunción unilateral onerosa de la deuda pública. La contraprestación que el tercero recibe por la asunción no prueba que el deudor la entregue como parte de un contrato previo. En verdad, no consiente (art. 1261,1º), ni ofrece al tercero la subrogación, sino que solamente le dirige, en su caso, una propuesta al efecto, especie de acicate para que
éste celebre unilateralmente el negocio jurídico de asunción. La voluntad del deudor no es de celebrar un contrato, hasta el punto de que la asunción puede prescindir totalmente de él y hacerse sin su conocimiento o sin su consentimiento, como ocurre, p. ej., en la...
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