Medios de constituir la asunción

AutorJosé Ignacio Cano Martínez de Velasco
  1. LA EXPROMISIÓN Y LA DELEGACIÓN

    El instrumento ordinario para producir una asunción de deuda es la delegación. Se trata de una figura en la que el deudor encomienda a un tercero o delega en él ante el acreedor para que la pague. En verdad, no hay tal delegación, sino solamente una institución parecida a ella, ya que, si, en efecto, el tercero asume la deuda, lo hace como tal y no como delegado del deudor. Precisamente porque entre el deudor y el tercero no hay la conexión que se les atribuye por virtud de la delegación, es por lo que, liberado el primero, queda el segundo sujeto a la obligación. Pues es elemental que, si hubiera delegación, la liberación del delegante implicaría asimismo la del delegado.

    Algunos usos mercantiles1 presentan la figura de la delegatio promitendi. En ella aparece un tercero ante el acreedor, no delegado por el deudor ante éste sino por virtud de una delegación sólo interna entre delegante y delegado, y le promete pagar una deuda preexistente. Este instituto puede dar lugar bien a una asunción de deuda por el tercero ante el acreedor o bien a una simple asunción de pago2. En todo caso, tal promesa es un negocio unilateral del promitente y no un contrato de éste y el acreedor.

    Menos frecuente es la expromisión. En su virtud, un tercero espontáneamente, es decir, sin delegación ninguna del deudor, declara ante el acreedor que toma a su cargo una obligación preexistente, constituyéndose así en deudor3. También cabe que ese comportamiento negocial espontáneo del tercero suponga asumir frente al acreedor, no la deuda, sino meramente su pago. De modo que hay dos tipos de expromisión, una para asumir una deuda y otra para pagarla sin asumirla4. Aún tratándose de una asunción de deuda, la expromisión por sí misma no implica la liberación del deudor, sino que es necesario para este efecto añadirla un acto separado del acreedor diciendo que le libera.

    La doctrina subraya el carácter espontáneo de la conducta del tercero o expromitente en el acto de asumir la deuda o su pago; de modo que no está delegado ni siquiera internamente, movido o impelido por el deudor en el acto de asumir, sino que actúa en él por sí mismo en un ofrecimiento al acreedor de extinguir la obligación nacido de la pura espontaneidad.

    Es prevalente la opinión de atribuir a la expromisión la naturaleza jurídica de un contrato celebrado entre el expromitente y el acreedor. En ello es, p. ej., terminante el §414 del BGB. Sin embargo, esta opinión no resulta completa, pues el acuerdo entre el expromitente y el acreedor ni libera por sí mismo al deudor, sino que solamente añade a la obligación un nuevo deudor que es el expromitente; ni tiene la finalidad típica negocial de liberarle, sino exclusivamente de constituir una garantía del crédito mediante incorporar al deudor antiguo un deudor nuevo5. Este nuevo deudor se suma a la deuda y a la responsabilidad patrimonial, y no solamente a esta última, como lo hace el fiador. Sin embargo, cabe también, además de una expromisión para asumir una deuda o su pago, otra por la que simplemente se constituya por el expromitente una fianza6 en beneficio del acreedor.

    Podría ser verdad la naturaleza de contrato de la expromisión, en cuanto acuerdo entre el expromitente y el acreedor; ello no haciendo caso de que sucede, más bien que un contrato, una promesa de asumir o pagar del expromitente ante el acreedor. Pero, aún así, no es contractual la asunción de deuda constituida en su virtud. Pues a la expromisión es preciso añadirla un acto separado del acreedor diciendo que libera al deudor, notificado a éste, en cuanto interesado en su propia liberación...

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