Tipos y estadios del proceso de asunción de deuda
Autor | José Ignacio Cano Martínez de Velasco |
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CONSIDERACIONES INICIALES
La doctrina, incluso la alemana, ha venido distinguiendo tipos de asunción de deuda. Pero, —esto importa mucho— no los ha relacionado al advertir que, además de constituir manifestaciones distintas de ella, son estadios de una asunción progresivamente cada vez más perfecta.
Así, desde que el asumente notifica al deudor su sustitución en la relación jurídica la asunción, que hasta el momento era un negocio jurídico unilateral, se convierte en un negocio además recepticio (en cuanto recibida su noticia por el deudor a través de la notificación). Y en este momento aparece la asunción interna. La cual tiene efecto entre los deudores, pero no en relación con el acreedor. Pues para éste sólo sigue siendo deudor único el antiguo; el asumente es para él jurídicamente un desconocido y tercero. No obstante, la asunción interna de deuda comporta una asunción externa de pago; es decir, el asumente puede pagar como tercero (art. 1158), pues para el acreedor, que desconoce la asunción, paga una deuda ajena. No obstante, si el deudor anticipándosele la paga en vez del asumente, la asunción interna permitirá al primero exigir del segundo la restitución íntegra. Es decir, el principal y todos los accesorios satisfechos.
La notificación de la asunción al acreedor la convierte en externa. Y además es desde entonces acumulativa, es decir, produce la solidaridad de los deudores. Por su virtud, cabe que el acreedor reclame el íntegro a cualquiera de ellos, si no ha prestado todavía su consentimiento a la asunción.
Desde que el acreedor la consiente, la asunción, hasta el momento acumulativa, se transforma en liberatoria y el deudor sale relativamente de la relación obligatoria desde la recepción de la notificación de dicho consentimiento. De modo que desde ahora queda en solitario el asumente como único deudor de la relación jurídica.
Sin embargo, a pesar de la liberación, el deudor puede todavía pagar la deuda como propia. Pues la liberación, y esto es perfectamente lógico, es obligatoria sólo para el acreedor que la consiente, pero potestativa para el deudor. De modo que es relativa, en cuanto tiene eficacia contra acreedor, pero no respecto al deudor si él no la quiere. De modo que éste sale, en virtud del acto del acreedor de liberarle, de la relación obligatoria en sentido jurídico, pero todavía permanece en ella como deudor de una obligación natural.
La cuestión principal es, si en efecto el deudor liberado que, por lo tanto, paga su propia deuda a pesar de su liberación, lo hace en virtud de la conversión de la deuda jurídica en una obligación natural. Este planteamiento, que parece académico e irreal, es, sin embargo, perfectamente concebible. Porque si, en las circunstancias indicadas, el deudor paga voluntariamente, ya que, habiendo sido liberado, no lo hace forzosamente, habrá que considerar que paga como deudor y no como tercero y aplicar la irretractibilidad del pago voluntario de las obligaciones morales (art. 1798). El cual inhibe el cobro en el acreedor de lo indebido (art. 1895) a los efectos de impedir que el deudor pueda exigirle la restitución de lo pagado.
En rigor, el mecanismo jurídico que aquí se produce es el descrito y corresponde a que el deudor, si, en efecto, paga, a pesar de su liberación, la propia deuda voluntariamente, es que la obligación para él es desde su liberación una deuda moral. En esto se observa que la obligación natural no es sino una obligación jurídica amputada de coercibilidad, que es sustituida por la voluntariedad del pago.
Tras la liberación del deudor, que da lugar a la llamada asunción liberatoria o asunción propiamente dicha, ésta no evoluciona ya a grados de mayor perfección. Las cosas se paran aquí y lo normal será que el asumente pague y extinga la deuda, cumpliendo así la última finalidad típica de la asunción.
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LA ASUNCIÓN DE PAGO
La asunción de pago o de cumplimiento es aquélla en que un tercero paga como tal una deuda que para él es ajena, a pesar de su intervención en la fase ejecutiva de la relación jurídica. Tal subrogación por pago es distinta de la asunción de deuda, porque, sólo ésta, y no el pago por tercero, exige el consentimiento del acreedor. El término que nuestra doctrina civilista utiliza al efecto es el de «pago por tercero», que tiene su asiento normativo en el artículo 1158.
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