Efectos de la asunción
Autor | José Ignacio Cano Martínez de Velasco |
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EFECTOS DURANTE EL PROCESO QUE CONDUCE A LA ASUNCIÓN
En rigor, la asunción propiamente dicha es la liberatoria. Por ello, el estudio de sus efectos o de su eficacia debe referirse a esta fase en que la deuda ha sido asumida de verdad, por virtud de la liberación del deudor y de su sustitución por el asumente. No obstante, se producen ciertos efectos ya en las fases anteriores correspondientes a la asunción interna y a la acumulativa.
La asunción interna es aquélla que todavía no ha sido notificada al acreedor. De modo que sólo genera efectos entre los deudores, pero no para el acreedor. Para éste el nuevo deudor, que ha asumido la deuda, es un extraño o tercero en absoluto a la relación obligatoria. Por ello, el pago realizado por el asumente es un pago por tercero (art. 1158) para el acreedor. Sin embargo, es un pago de la propia deuda del asumente para el deudor. Por ello, si anticipándosele paga éste, podrá repercutir del asumente la restitución íntegra; es decir, el principal y los accesorios de la deuda, el capital y los intereses.
Si el acreedor interpela al deudor, el asumente, aún pagando como tercero, deberá abonar los intereses moratorios devengados desde la reclamación. El asumente está sujeto, a pesar de tratarse de una asunción interna, a todas las vicisitudes de la deuda. Si resulta que ésta se asumió cuando ya estaba incumplida, será responsable (art. 1911) en relación con el deudor de los daños derivados del incumplimiento (art. 1101); porque el tercero asume en la relación interna con el deudor no sólo la deuda sino también la responsabilidad por su incumplimiento o mal cumplimiento. Pero, en tal caso cabe demostrar que la asunción se hizo con dolo para el asumente (art. 1269), a quien el deudor le ocultó el incumplimiento de la obligación (ya imposible de cumplir, p. ej., por haber transcurrido un plazo esencial). En cuyo caso, la asunción será nula por el vicio de mala fe entendida como maquinatio insidiosa consulta adhibita (art. 1269). Si la deuda fue declarada nula o ineficaz antes de la asunción, ésta será nula por falta de objeto. Si la deuda estaba cumplida antes, cabe entender la asunción también nula por falta de objeto.
El plazo en decurso de prescripción extintiva del crédito aprovecha al asumente, porque hay que entender que paga como tercero una deuda ajena en el estado en que se encuentre (p. ej. próxima a prescribir). Pero, ocurrida la extinción antes de la asunción, ésta deviene nula por falta de objeto (art. 1261,2º).
Si la asunción es de una deuda litigiosa, el asumente debe reintegrar al deudor, si éste la pagó a pesar de haber sido asumida, no solamente el importe del principal sino además el de todos los costes del proceso (p. ej. condena en costas); pues, a falta de declaración en contra, se asumen con la deuda todos sus accesorios, sus vicisitudes y sus consecuencias. Porque, tratándose de una mera modificación subjetiva de la relación jurídica, el cambio es el menor posible para mantener la identidad de la obligación.
La obligación personalísima da lugar a una asunción de responsabilidad, ya que en tal caso el asumente no puede pagarla ni siquiera como tercero. Es decir, se produce una fianza con eficacia interna, por el momento limitada a los deudores. A no ser que, convertida la asunción en externa por el consentimiento a ella del acreedor, quepa interpretarlo además de un acto para liberar al deudor como una autorización para que el asumente pueda realizar por sí la prestación. En cuyo caso, la obligación se convierte en personalísima del asumente o deja de ser personalísima, de modo que desde entonces cualquiera puede cumplirla.
Si es una obligación alternativa, el asumente está obligado frente al deudor a pagar exclusivamente la prestación que ha sido asumida y sólo en el caso de que ésta haya sido objeto de elección o concentración. Si es conjuntiva, tiene que pagar la prestación asumida en todo caso; lo mismo si es mancomunada pagará la parte que le corresponda, pudiendo, si es solidaria, repercutir en los otros deudores la parte de ellos que les anticipó.
Las garantías y los privilegios generales y especiales se conservan y benefician al acreedor, porque la asunción interna no afecta ni al acreedor, ni al crédito ni a los terceros garantes ni a los privilegios. Tampoco cambia, por la misma razón, de naturaleza la obligación, que sigue siendo lo que era antes de la asunción, civil o mercantil.
Ahora nos referiremos a la asunción acumulativa. En la acumulación está implícita la solidaridad de los deudores con relación al acreedor, que no necesita demostrarse y arrincona, por inaplicable al caso, la presunción de mancomunidad (arts. 1137-38). La regla de la solidaridad es imprescindible1, teniendo en cuenta que en la asunción acumulativa no se ha producido todavía el consentimiento del acreedor y que, en tal circunstancia, la sustitución del deudor no puede producirse ni perjudicarle en absoluto. La solidaridad afecta a la deuda y a la responsabilidad...
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