Figuras afines a la asunción de deuda
Autor | José Ignacio Cano Martínez de Velasco |
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LA NOVACIÓN POR SUBROGACIÓN DEL DEUDOR
En principio, no siendo un elemento esencial de la relación jurídica la persona del deudor, sino solamente que lo haya sea quien fuere, hay que pensar que su sustitución no produce la extinción de la obligación, sino solamente su modificación. Lo que es coherente con que, sin una patente voluntad extintiva y novatoria, especialmente evidente en el caso en que la nueva y la antigua obligación sean de todo punto incompatibles (art. 1204), hay asunción de deuda meramente modificativa. En todo caso, en la duda hay que interpretar lo menos; es decir, que hay asunción de pago antes que asunción de deuda, sobre todo cuando no consta el consentimiento del acreedor al cambio de deudor (STS 12 abr 1945). Y que hay asunción de deuda antes que novación extintiva por subrogación del deudor. Esta solución viene impelida por el principio de que la relación obligatoria cambia lo menos posible cuando se modifica alguno de sus elementos; y también porque al consentimiento del acreedor a la sustitución del deudor hay que atribuirle, en la duda, la menor eficacia posible para evitar perjudicarle disminuyendo el nivel de solvencia de la deuda.
En la novación, a pesar de que extingue la obligación y la sustituye por otra nueva que tiene su causa en la desaparición de la primera, las garantías accesorias de la deuda permanecen si los terceros garantes lo consienten. También es necesario en la asunción el consentimiento de los garantes terceros para la continuación de las garantías. Por ello, se ha considerado que la novación y la asunción pueden llevar a los mismos resultados prácticos1. Y que, por ello, su distinción es más bien académica y teórica.
A pesar de lo expuesto, siempre hay una diferencia muy importante entre la novación por la subrogación del deudor y la asunción de deuda. Pues solamente en esta última permanece la causa de la obligación, que desaparece en la novación. Repitiendo un ejemplo puesto, la novación transforma la deuda del precio de una compraventa en una simple suma de dinero. La asunción conserva la causa contractual que originó la deuda asumida y, por ello, ésta sigue siendo el precio de una compraventa.
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LA SUCESIÓN SINGULAR EN LA DEUDA
Esta se produce en el legado de deuda o en el de una cosa con la carga del pago de una deuda. Se parece a la asunción en cuanto el legatario recibe la deuda singularmente y no dentro de una universalidad de bienes como le ocurre al heredero o al legatario de parte alícuota. Pero el legatario de una deuda la obtiene directamente por virtud del llamamiento sucesorio; en cambio, el asumente lo hace por virtud de un negocio jurídico entre vivos. El legatario sucede en la deuda sin el consentimiento del acreedor, imprescindible para la sustitución del asumente.
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ESTIPULACIÓN A FAVOR DE TERCERO
Son diferencias entre este convenio y la asunción de deuda las siguientes: del crédito nacido de la estipulación son titulares el estipulante y el tercero frente al promitente. En contra de esta duplicidad en el crédito, el único acreedor en la asunción de deuda es el mismo que había antes de ella.
La estipulación crea una deuda, que antes del convenio era inexistente, y un crédito a favor del tercero. La asunción se refiere a una deuda preexistente, que, precisamente por ello, es objeto del cambio de deudor.
En la estipulación el beneficio del tercero puede faltar, y en este caso es una estipulación en relación con un tercero y no propiamente en su beneficio. Así, cuando el depositante no propietario pacta con el depositario la restitución de la posesión directamente al dueño2. En contra, la asunción beneficia siempre al acreedor: 1º Si no la prestó su consentimiento, añadiéndole solidariamente un nuevo deudor en virtud de una asunción acumulativa. 2º Si lo prestó, dándole un deudor nuevo...
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