Conclusiones generales
Autor | José Ignacio Cano Martínez de Velasco |
La asunción de deuda no fue reconocida inicialmente. Se pensó que el cambio de deudor era esencial y que, por lo tanto, implicaba siempre una novación extintiva. Esta posición se hace todavía más sólida con el argumento de que nuestro Código civil regula solamente la novación extintiva por el cambio de deudor.
Tres consideraciones dieron paso a admitir en España la asunción de deuda meramente modificativa: una, la autonomía de la voluntad, que puede querer que la deuda no se extinga por el cambio de deudor. Este razonamiento encontró base en los arts. 1255 y 1091 y también en el art. 1204. Según éste, la extinción de la deuda por modificación de alguno de sus elementos sólo ocurre si es patente la voluntad extintiva de las partes o si la deuda antigua y la nueva resultan de todo punto incompatibles. La segunda, consistió en la observación del uso de los negocios que presentaba casos crecientes en número de asunciones meramente modificativas. La tercera, fue el ejemplo del BGB, que regula la asunción de deuda (§414-19). A cuyos razonamientos hay que añadir que el acreedor nunca resulta perjudicado por la asunción. Pues, si no la consiente, la sustitución del deudor no se produce sino sólo una acumulación solidaria de deudores. Y, si la consiente, es razonablemente porque el nuevo deudor es más fiable o más solvente y por eso el acreedor la presta su consentimiento.
Admitida la asunción de deuda por la doctrina española, el problema preliminar es determinar su naturaleza jurídica. El derecho alemán, incluyendo la doctrina, la califica de contrato entre los deudores con el acreedor o con su ratificación. Aunque no se le puede negar su apariencia contractual, la asunción es rigurosamente la incorporación como propia de una deuda ajena. Consiste en un negocio jurídico unilateral del asumente. Por ello, no necesita el conocimiento ni el consentimiento del deudor. Su eventual consentimiento a la asunción es una autorización a que subsistan tras ella las garantías que él mismo impuso para el cumplimiento de la deuda. Tampoco hay un consentimiento del acreedor a la asunción, pues éste es sólo la autorización para que el deudor quede libre. La cual permite de rechazo su sustitución por el asumente, que es el efecto típico del negocio de asunción (unilateral del asumente).
El que la asunción sea exclusivamente la decisión de un tercero podría hacer pensar que el interés del deudor en pagar personalmente la deuda ha sido vulnerado por un extraño, es decir, por quien la asume sin la anuencia del deudor. Pero no hay tal violación; mientras el acreedor no consiente la asunción, al ser acumulativa con solidaridad en la deuda del deudor y del asumente, el deudor puede y debe todavía pagarla como propia. Si el acreedor la consintió, el deudor queda liberado, pero no libre del todo. Pues la liberación es obligatoria para el acreedor, pero no asimismo para el deudor. El cual puede todavía colmar su...
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