Elementos personales
Autor | José Ignacio Cano Martínez de Velasco |
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ELEMENTOS PERSONALES
Son el acreedor, el deudor y el que asume la deuda. Pero, el deudor puede no actuar en absoluto: no se precisa su conocimiento ni su consentimiento a la asunción (art. 1205). Si el acreedor todavía no la ha ratificado, sigue siendo aún deudor junto con el asumente. Si la consiente, el deudor incluso si no conoció o consintió la asunción queda no obstante liberado, con, sin o contra su voluntad. Así ocurre en la asunción de pago (art. 1158) y también en la asunción de deuda. La explicación a este fenómeno, que consiste en que extraños (el acreedor y el tercero) parece que disponen del posible interés del deudor en pagar personalmente sin tener en cuenta su voluntad, es triple: Primero, en la asunción acumulativa el deudor no ha quedado liberado, por lo que puede todavía pagar la deuda como propia. Segundo, en la asunción liberatoria la liberación del deudor es obligatoria para el acreedor, pero potestativa para el deudor, que puede todavía pagar la deuda como propia en virtud de la obligación natural que todavía queda. Tercero, el interés público en el cumplimiento cuanto antes de los contratos, que permite a un tercero asumir o pagar una deuda al margen totalmente del conocimiento o del consentimiento del deudor.
Cabe también un acuerdo de asunción entre los deudores, con la aprobación del acreedor. Aún así, no hay tal convenio, sino que el nuevo deudor adquiere la deuda por su sola voluntad de asumirla, movido por una propuesta al efecto del antiguo deudor. Pero, la propuesta puede faltar y el tercero celebrar por sí sólo espontáneamente el negocio de asunción ante el acreedor.
La falta de función del deudor en la asunción lleva a no exigirle ninguna capacidad de obrar. Puede ser incapaz y verificarse la subrogación a sus espaldas. Por ello, la asunción de deuda procede aunque se trate de un quebrado, y aunque la quiebra limite la capacidad del deudor. De modo que no por esta situación de insolvencia el representante de la masa puede revocarla. Ni siquiera puede hacerlo argumentando que la asunción no es definitiva por no haber sido todavía consentida por el acreedor1.
Al acreedor y al asumente se les exige la capacidad para los actos de disposición. Al primero porque decide con la sustitución del deudor la futura suerte del crédito y puede modificar su grado de solvencia. Con ello, dispone el cambio del patrimonio del deudor sujeto al cumplimiento del crédito (art. 1911) por el patrimonio de un tercero. A éste porque es quien verdaderamente celebra por sí solo el negocio de asunción, incorporando a su pasivo una deuda que, caso de incumplimiento, puede reducir sus bienes que se enajenen para afrontar el impago.
El consentimiento del acreedor a la asunción puede considerarse un elemento subjetivo de ella. Rigurosamente, es una aprobación, una adhesión, como dice el Código civil italiano, o una ratificación y no un consentimiento contractual; ya que, como se expuso, es el asumente el único celebrante. La jurisprudencia ha pergueñado el régimen jurídico de este consentimiento. El que puede ser posterior, y no necesita ser coetáneo, al acuerdo entre los deudores, con tal de que tal convenio subsista (STS 16 jun 1908). En todo caso, si no es expreso, debe ser inequívoco (SSTS 22 jun 1911, 29 enero 1925, 27 dic 1932); y no lo es demandar al tercero, en vez de hacerlo al deudor (SSTS 8 enero 1907, 27 mayo 1931), ni personarse el acreedor en el pleito que precisamente verse sobre la existencia o ausencia de su consentimiento a la asunción (STS 10 jun 1943), porque es exigible que tal consentimiento se haya producido extraprocesalmente antes del litigio. Posición esta acertada porque, siendo acumulativa la asunción a falta por el momento del consentimiento del acreedor, su personación en un pleito sobre la misma o la reclamación judicial (o extrajudicial) al nuevo deudor subrogado podría hacerse teniéndole como deudor solidario sin liberar al deudor originario. Por lo que es incorrecto sostener, en contra, que son actos concluyentes del consentimiento del acreedor a la asunción la aceptación del pago efectuado por el asumente (STS 29 dic 1956) y menos aún la reclamación a éste en vez de al deudor especialmente mediante una demanda judicial (SSTS 13 abr 1918, 29 dic 1919); ya que tal conducta es inequívoca de la voluntad de cobrar la deuda, pero de ningún modo de liberar al deudor. Tampoco es significativo del consentimiento del acreedor el acto de que éste incluyera en una relación provisional, mero proyecto de cobro de sus créditos, al asumente en vez de al deudor, ya que se trata de un simple plan de liquidación (STS 7 jun 1975).
No hay que cerrar el paso a que el consentimiento del acreedor a la asunción sea novatorio (STS 24 mar 1956) si es evidente su voluntad de extinguir la obligación por considerar esencial en ella la identidad del primitivo deudor. Lo que siempre ocurrirá en las obligaciones personalísimas.
En la duda del significado y alcance del consentimiento del acreedor, procede el efecto menor, es decir, se entiende dado a la asunción de pago y no a la asunción de deuda (STS 28 mar 1913). Su finalidad es liberar al deudor (STS 8 oct 1984 y BASOZABAL, cit., p. 134), permitiendo de rechazo la sustitución del tercero con efecto ex tunc al acto anterior de asunción entre los deudores2. Por ello, si tal consentimiento falta, la asunción es sólo interna (CARBONIER, Droit civ., IV, 17ª, pp. 577-81) y acumulativa si ya ha sido notificada al acreedor.
Pero en el derecho italiano no basta la adhesión del acreedor a la asunción, sino que la liberación del deudor necesita además que aquél diga expresamente que le libera3.
Quienes sean las personas que constituyen las partes de la relación obligatoria no importa demasiado. Importa solamente que existan a lo largo de todo el proceso de ejecución de la obligación, aunque cambien o se modifiquen. Es, por contra, esencial que la causa permanezca tras la asunción, porque ella asegura la identidad de la obligación4 a pesar de su modificación subjetiva.
Se ha calificado el consentimiento del acreedor a la asunción como una renuncia al crédito o, al menos, a reclamarlo al deudor, contentándose con exigirlo al asumente5.
En rigor, los terceros que han constituido en su contra un derecho real (p. ej. prenda, hipoteca) o personal (p. ej. fianza) para garantizar el cumplimiento de la obligación asumida no son elementos subjetivos de la asunción. O, al menos, lo son de manera oblicua e indirecta. La deuda no necesita tales garantías, que, si se prestan, es ad abundantiam. Es decir, ellas son elementos accesorios o mejor complementarios de la relación crediticia. Pero, sin duda, son además elementos conexos. Esto último explica la necesidad del consentimiento a la asunción de los terceros garantes, análogamente al del acreedor. Tales consentimientos no lo son del contrato de asunción, negocio celebrado unilateralmente por el asumente, sino que constituyen su aprobación o ratificación. Lo que justifica que, si en efecto los terceros garantes se adhieren luego, lo hacen retroactivamente a la fecha de la asunción. De modo que no hay una vacación de las garantías, que pudieren quedar suspendidas en el período intermedio entre la asunción y su posterior aprobación como si ésta no se retrotrayera. Este efecto ex tunc de la aprobación impide la desaparición de las garantías durante el período que va entre la fecha de la asunción y la de su posterior ratificación.
Por otra parte, en pro de que las garantías de terceros se conservan adormecidas (sopiret) en el período de tiempo que media entre la asunción y su aprobación y que no se extinguen para luego reaparecer o aparecer otras garantías iguales, milita el argumento de que incluso la aprobación de la asunción por el acreedor se retrotrae en su efecto a la fecha de la misma. Y, si lo principal, que es esta aprobación, tiene efecto ex tunc, mucho más han de tenerlo las de los terceros garantes titulares de obligaciones o vinculaciones meramente complementarias.
Las consideraciones precedentes se mantienen en los distintos tipos de obligaciones. No obstante, las personalísimas no suelen ser objeto de asunción, sino de novación extintiva por cambio de deudor, dado que éste se considera elemento insustituible. Pero, pueden ser objeto de asunción, en cuyo caso el consentimiento del acreedor implica la pérdida de su personalismo al permitir al nuevo deudor su cumplimiento. En las obligaciones alternativas en las que son optables prestaciones de diferentes deudores, cualquiera de las cuales extingue la deuda, la asunción de alguna de ellas no afecta a las demás. El acreedor sigue, como antes de la asunción, teniendo, si la tenía antes, la facultad de optar por alguna de las prestaciones incluida la que ha sido objeto de modificación. Análogamente ocurre en las obligaciones mancomunadas. En ellas la sustitución modificativa de algún deudor no cambia ni la estructura de la obligación ni la posición jurídica de los otros deudores mancomunados en...
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