STS, 8 de Octubre de 1984

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 1984

Núm. 541.

En la Villa de Madrid a ocho de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Tarragona

número Uno por don Federico , mayor de edad, casado, agricultor y vecino de Tarragona; don Carlos Manuel , mayor de edad, casado, arquitecto, vecino de Tarragona; don Felix , mayor de edad, casado, industrial, vecino de Vendrell; don Carlos Antonio , mayor de edad, casado, veterinario, vecino de Tarragona y don Fidel , mayor de edad, casado, químico y vecino de Barcelona contra don Luis Pedro , mayor de edad, casado, del comercio y vecino de Tarragona y don Humberto , mayor de edad, casado, del comercio y vecino de Tarragona, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador don José Granados Weil y con la dirección del Letrado don José Solé Armengol, habiéndose personado la parte actora, representada por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova y con la dirección del Letrado don Vicente Martí Olle.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador Sr. Martínez en representación de don Carlos Manuel , don Felix , don Fidel , don Carlos Antonio y don Federico , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Tarragona número uno demanda de mayor cuantía contra don Luis Pedro y don Humberto , sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: que en expediente de suspensión de pagos de Industrias del Terrazo, S.A. se celebró un contrato por el cual os demandados asumieron todas las obligaciones de la suspensa y especialmente la amortización de una póliza de crédito que los actores habían suscrito por el Banco Mercantil de Tarragona por importe de quince millones de pesetas. Que los demandados dejaron de cumplir tal contrato y el Banco Mercantil dirigió cartas a los actores para el abono inmediato del saldó existente por un total de siete millones seiscientas sesenta y cinco mil quinientas treinta y tres pesetas. Han sido inútiles cuantas gestiones se han realizado para el cobro de tal suma. Alegaba los fundamentos de derecho que creía oportunos y terminaba suplicando sentencia estimando la demanda y condenando a los demandados conjunta y solidariamente al pago de dicha suma y otros extremos, con costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados compareció en los autos en su representación el Procurador Sr. Colet, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Alegaba la falta de litis consorcio pasivo necesario y la falta de acción y derecho para pedir y la excepción de contrato no cumplido, pues se comprometieron los vendedores a la entrega de la totalidad de las acciones que ostentaba, así como poder general en favor de los demandados, así como también el otorgamiento de poderes para disponer de las hipotecas en favor de los actores por Industrias del Terrazo, S.A., no habiéndose llevado a cabo nada de ello. Además, la finca sita en el Polígono Riu Ciar estaba afecta al expediente de delimitación y expropiación seguido por el M. de la Vivienda, y los actores aseguraban que estaba libre de expropiación. Con base a esta creencia, se contrató por los demandados, pero la realidad fue distinta y con esta carga la oferta de los actores era una asunción de obligaciones a cambio de nada. A la vista de todas estas circunstancias, los demandados han manifestado su repudio al contrato de referencia, lo que ha sido admitido tácitamente. Se alegaba también la demanda reconvencional en base a la facultad de los demandados a resolver el contrato. Que en dicho contrato es nulo por vicio en el consentimiento prestado por error sobre la sustancia de la cosa y de las condiciones. Que lo que en realidadocurrió era que se celebró entre los litigantes un contrato de mandato en virtud del cual y por cuenta de los actores, los demandados han venido percibiendo y abonando cantidades derivadas de las obligaciones contraídas por los cedentes. Los demandados han abonado la suma de veintisiete millones ciento cincuenta mil setecientas cincuenta y ocho pesetas y han percibido veintitrés millones ciento catorce mil ciento seis pesetas, por lo que existe una diferencia a su favor de cuatro millones treinta y seis mil seiscientas cincuenta y dos pesetas. Alegaba los fundamentos de derecho que creía oportunos y terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dictara sentencia desestimando la demanda y se estimara la reconvención, todo ello sin costas a los actores.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron concedidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Tarragona número Uno dictó Sentencia con fecha siete de marzo de mil novecientos ochenta y uno cuyo fallo es como sigue: Que desestimando la demanda de mayor cuantía sobre cumplimiento de contrato planteada por el Procurador don José María Martínez Sans, en nombre y representación de don Felix , don Fidel , don Carlos Antonio , don Federico y don Carlos Manuel , mayores de edad, casados, industrial, químico, veterinario, agricultor y arquitecto, respectivamente, vecino el primero de Vendrell, el segundo de Barcelona y los restantes de Tarragona, debo absolver y absuelvo a los demandados don Luis Pedro y don Humberto , mayores de edad, casados, del comercio, vecinos de Tarragona, representados por el Procurador don Luis Colet Panadas de todas las peticiones de la demanda y desestimando igualmente la demanda reconvencional planteada por los señores Luis Pedro y Humberto , debo absolver y absuelvo de todas sus peticiones a los demandados reconvencionales señores Felix , Fidel , Carlos Antonio , Federico y Carlos Manuel , todo ello sin hacer expresa condena en costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de los demandados y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia con fecha diecinueve de julio de mil novecientos ochenta y dos con la siguiente parte dispositiva: Que con confirmación de la sentencia apelada dictada con fecha siete de marzo de mil novecientos ochenta y uno por el Juez de Primera Instancia número uno de Tarragona en el juicio de mayor cuantía seguido a instancia de don Felix , don Fidel , don Carlos Antonio , don Federico y don Carlos Manuel contra don Luis Pedro y don Humberto , que desestima la demanda reconvencional y revocando en lo demás el fallo y dando lugar en parte a la inicial demanda, debemos condenar y condenamos solidariamente a don Luis Pedro y don Humberto a que abonen al Banco Mercantil de Tarragona la suma de siete millones seiscientas sesenta y cinco mil quinientas treinta y tres pesetas, más los intereses que se hayan devengado desde el treinta y uno de diciembre de mil noveicientos setenta y seis hasta la total cancelación de la póliza de que se trata y para en su caso cumplan los referidos demandados en estos mismos términos, abonando a los actores las cantidades por éstos satisfechas en tal concepto a la expresada entidad bancaria, todo ello a determinar y liquidar en período de ejecución de sentencia. Sin costas en ninguna de las instancias.

RESULTANDO que el Procurador don José Granados Weil en representación de don Luis Pedro y don Humberto ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Se basa en el artículo mil seiscientos noventa y dos, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , submotivo violación, por falta de aplicación, del artículo mil doscientos ochenta y uno, párrafo primero, del Código Civil y de la doctrina legal contenida en las sentencias de cinco de marzo de mil novecientos veintiocho, veintinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y seis, ocho de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro, dieciocho de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro, veintiuno de octubre de mil novecientos sesenta y seis y nueve de abril de mil novecientos setenta y tres. La sentencia recurrida declara que: "la condena al pago de la suma reclamada se funda en el contrato de catorce de octubre de mil novecientos setenta y seis en cuya virtud los actores cedieron sus participaciones en ínter, S.A. y sus derechos de crédito garantizados por hipotecas sobre inmuebles propios de la mencionadacompañía a los demandados reconvinientes. Ahora bien, esta descripción de la Sala del contenido del contrato de catorce de octubre de mil novecientos setenta y seis resulta contradictoria con el texto del propio contrato en los siguientes respectos: A) La parte vendedora no está integrada exclusivamente por los actores, sino también por las siguientes personas: Al) Don Gustavo . Así consta específicamente en la relación de vendedores contenida en el encabezamiento del contrato. A.2) También integran la parte vendedora doña Susana , esposa del tan repetido don Gustavo y don Fernando , quienes fueron parte en el contrato por medio de sus representantes don Gustavo y don Carlos Antonio , respectivamente. Resulta, pues, manifiesto por la literalidad del contrato, que junto con los actuales actores son cotitulares de la parte vendedora del contrato: don Gustavo , doña Susana , su esposa y don Fernando , lo cual desconoce totalmente la Sala de Instancia, que falta con ello a la expresión literal manifiesta del contrato. B) Tampoco es correcta la denominación de ínter, S. A. utilizada por la sentencia recurrida, siendo la exacta denominación de dicha Compañía la de "Industrias del Terrazo, S.A." (Intesa). C) Y asimismo no resulta correcta, por incompleta, la descripción que hace la sentencia recurrida del objeto del contrato de catorce de octubre de mil novecientos setenta y seis en cuanto a los vendedores. En efecto, los vendedores (todos los vendedores, y no únicamente los actores) debían transmitir sus participaciones en Intesa y sus créditos hipotecarios sobre fincas de la Compañía. Pero además los vendedores debían también transmitir los créditos no hipotecarios que apareciesen a su favor en la realización definitiva de acreedores de Intesa. Así lo dicen los pactos tercero y quinto del contrato. Esta parte de la obligación de los vendedores es ignorada por los Juzgadores en tal contradicción con la literalidad del contrato. D) Y también resulta contradictoria con la literalidad del contrato la declaración pura y simple hecha por la sentencia recurrida, de que por el expresado contrato los vendedores "cedieron sus participaciones... y sus derechos de crédito garantizados por hipotecas», cuando es más cierto que en virtud del contrato los vendedores se obligaban a la cesión futura de acciones, créditos hipotecarios y créditos ordinarios, fijándose en el propio contrato la forma en que debían instrumentarse las cesiones pactadas. Así pues, los Juzgadores de Instancia hacen una improcedente mutilación del contenido del contrato al desconocer: la condición de parte vendedora de los Sres. Gustavo y Fernando y de la Sra. Susana . La denominación correcta de la Compañía relacionada. La obligación de los vendedores de transmitir los créditos ordinarios contra la suspensa, además de las acciones y los créditos hipotecarios. El carácter futuro de las cesiones previstas en el contrato y la instrumentación también fijada en el contrato de dichas cesiones frente a los términos literales, tajantes y rotundos con que en el contrato se establecen todos los extremos dichos, que no pueden ser desconocidos ni silenciados, dándoles tácitamente por inexistentes. Y con ello dichos Juzgadores de instancia han incidido en violación por falta de aplicación del artículo mil doscientos ochenta y uno, párrafo primero, del Código Civil .

Segundo

Se basa en el artículo mil seiscientos noventa y dos, número primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil , submotivo violación, por falta de aplicación, del artículo mil doscientos ochenta y uno, párrafo primero, del Código Civil y de la doctrina legal contenida en las sentencias de cinco de marzo de mil novecientos veintiocho, veintinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y seis, ocho de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro, dieciocho de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro, veintiuno de octubre de mil novecientos sesenta y seis y nueve de abril de mil novecientos setenta y tres. La sentencia recurrida describe la posición del Sr. Gustavo del siguiente modo: el expresado... tampoco tenia la condición de acreedor hipotecario... a más que el único papel e intervención del citado señor en el contrato se limitaba a autorizar o permitir el cobro del precio de la expropiación. La plena integración, en absoluto pie de igualdad, del Sr. Gustavo , actuando por sí mismo y en nombre de su mujer, entre los componentes de la parte vendedora es patente y manifiesta por los términos expresos y literales del contrato en todas las dichas cláusulas del mismo, que expresan sus obligaciones de transmitir acciones y transmitir también créditos hipotecarios y ordinarios. Y por lo mismo es absolutamente insostenible la declaración de la sentencia recurrida de que el Sr. Gustavo no era acreedor hipotecario ni tenía otro papel que el subordinado e instrumental de autorizar el cobro de la expropiación, ignorando dicha declaración por una parte que el Sr. Gustavo en nombre de su esposa era vendedor del 5,34% del capital de la Compañía, y de otra parte que el mismo señor, en su propio nombre, quedaba obligado a la transmisión de créditos hipotecarios y ordinarios, todo ello en pie de absoluta igualdad con la posición de los demás vendedores, y por ello los Juzgadores inciden en violación del precepto y doctrina legal que dejamos invocados.

Tercero

Se basa en el artículo mil seiscientos noventa y dos, número séptimo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , submotivo error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de documentos auténticos que demuestran la equivocación evidente de los Juzgadores de instancia al afirmar que el Sr. Gustavo no tenía la condición de acreedor hipotecario de INTESA. La sentencia recurrida dice que el vendedor Sr. Gustavo no tenía la condición de acreedor hipotecario de la Compañía suspensa. Obra en autos la escritura de hipoteca otorgada en veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, y además de estas escrituras de constitución consta también en autos la inscripción de ambas hipotecas en el Registro de la Propiedad. Las escrituras notariales y asientos tienen carácter de públicos, no han sido impugnados y revelan por sí mismos, sin posibilidad de duda alguna, con evidencia directa e irrefragable,que don Gustavo es cotitular de los dos créditos hipotecarios de importante cuantía constituidos sobre fincas de la suspensa, créditos que refiere el contrato de catorce de octubre de mil novecientos setenta y seis y que debían ser transmitidos a mi mandante según lo que en el mismo se dejaba pactado.

Cuarto

Se basa en el artículo mil seiscientos noventa y dos, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , submotivo violación, por falta de aplicación, del artículo mil doscientos cincuenta y siete, párrafo segundo, del Código Civil en la parte que reza: "si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento» y de la doctrina legal contenida entre otras en las sentencias de dos de enero de mil novecientos cincuenta y dos, dieciocho de mayo de mil novecientos sesenta y dos y seis de marzo de mil novecientos sesenta y cinco que establece la necesidad de que quien demanda judicialmente tenga legitimación activa, o sea acción y derecho propios, para recibir la prestación demandada. La sentencia recurrida demostrara que el contrato de catorce de octubre de mil novecientos setenta y seis celebrado entre los actores y los otros vendedores no convocados a la litis de una parte, y mis mandantes de otra parte, contiene al respecto una estipulación en favor de tercero del artículo mil doscientos cincuenta y siete del Código Civil . Pero al acoger tal pedimento la sentencia olvida que los actores, al realizarlo, no formulan tal petición para sí mismos sino para el Banco Mercantil de Tarragona, que es el beneficiario de la estipulación en favor del tercero realizada. Y hemos de denunciar la falta de acción y derecho (también llamada falta de legitimación activa) que concurre en los actores para reclamar un derecho que ellos mismos y también los Juzgadores de instancia, consideran que corresponde al Banco Mercantil, institución ésta que nada tiene reclamado a mis mandantes. Con arreglo a la doctrina legal citada los actores, que ni siquiera constituyen la totalidad de la parte vendedora del contrato de catorce de octubre de mil novecientos setenta y seis, no tienen acción ni derecho algunos para ejercitar frente a mis mandantes un derecho que, en caso de existir, corresponde exclusivamente al Banco Mercantil de Tarragona.

Quinto

Se basa en el artículo mil seiscientos noventa y dos, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , submotivo violación, por falta de aplicación, de la doctrina legal sobre el litis consorcio necesario contenida en las sentencias de veintisiete de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro, veintidós de mayo de mil novecientos cincuenta, once de julio de mil novecientos cincuenta, veintidós de noviembre de mil novecientos cincuenta y siete, veinte de octubre de mil novecientos sesenta y uno, nueve de noviembre de mil novecientos sesenta y uno, veintisiete de octubre de mil novecientos sesenta y seis, dieciocho de febrero de mil novecientos setenta y dos, siete de marzo de mil novecientos setenta y dos y dos de marzo de mil novecientos setenta y cuatro. En el caso presente, los actores han omitido llamar a juicio a: A) el Banco Mercantil de Tarragona, por quien entienden ejercitar el derecho -estimado por la Sala de Instancia como nacido de estipulación en favor de tercero-. B) Don Gustavo , uno de los integrantes de la parte vendedora en el contrato de catorce de octubre de mil novecientos setenta y seis, quien debía transmitir a mis mandantes sus cuotas de créditos hipotecarios y sus créditos ordinarios contra la suspensa.

  1. Doña Susana , esposa de don Gustavo , otra integrante de la parte vendedora. D) Don Fernando , otro integrante de la parte vendedora, representado en el contrato por don Carlos Antonio y que quedó también obligado a transmitir a mis mandantes sus acciones de INTES. A. Todas las personas expresadas, tienen por los conceptos que dejo anunciados interés objetivo en la litis planteada que afecta a sus derechos y obligaciones, ya como titulares del contrato, ya como beneficiario de estipulación, y por lo mismo el juicio no puede ser resuelto en cuanto al fondo sin la presencia procesal de los mismos, en virtud de la doctrina del litis comercio necesario. Además de las sentencias ya expuestas, son también importantes al respecto las de siete de marzo de mil novecientos setenta y dos y dos de marzo de mil novecientos setenta y cuatro. Y al desconocer la sentencia de instancia el carácter necesario de todas las relaciones litis consorciales dichas, ha infringido la misma la doctrina legal que invocamos.

Sexto

Se basa en el artículo mil seiscientos noventa y dos, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , submotivo violación, por falta de aplicación, del artículo mil doscientos cincuenta y siete, párrafo segundo, del Código Civil en la parte que reza: "podrá exigir su cumplimiento siempre gue hubiere hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquella revocada» y de la doctrina legal contenida en las sentencias de diez de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis, tres de diciembre de mil novecientos sesenta y tres y dieciocho de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro que exige para la eficacia de la estipulación a favor de tercero "la notificación de la aceptación al obligado antes de que la obligación haya sido revocada» (última sentencia citada). La sentencia de instancia al establecer la estipulación en favor de tercero del artículo mil doscientos cincuenta y siete del Código Civil en el pacto sobre pago del crédito abierto en el Banco Mercantil de Tarragona declara también que no se trata de ninguna figura jurídica "necesitada del consentimiento del acreedor» olvidando cabalmente la tajante exigencia del precepto y doctrina que invocamos de que se haya hecho saber al prominente la aceptación del beneficiario.

Séptimo

Se basa en el artículo mil seiscientos noventa y dos, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , submotivo violación, por falta de aplicación, del artículo mil doscientos catorce delCódigo Civil y de la doctrina legal contenida en las sentencias de treinta de octubre de mil novecientos tres, veintiséis de enero de mil novecientos veintidós, diecinueve de abril de mil novecientos veintisiete, diecisiete de mayo de mil novecientos cuarenta y siete, treinta de junio de mil novecientos cincuenta y cinco y trece de febrero de mil novecientos sesenta y cinco y que establece: "los hechos negativos, salvo excepciones, no son susceptibles de demostración por su propia naturaleza, correspondiendo su prueba a quien sostenga lo contrario» (última sentencia citada). A lo largo de todo el procedimiento mis mandantes han mantenido la falta de cumplimiento por parte del Sr. Gustavo , en cuanto representante contractual de su esposa Sra. Susana , y asimismo por parte del Sr. Fernando , de la obligación adquirida por los mismos en el contrato de catorce de octubre de mil novecientos setenta y seis de transmitir a mis dichos mandantes las acciones de INTESA. de que uno y otro eran propietarios otorgando al efecto los poderes previstos en el mismo contrato. El hecho invocado es de carácter rigurosamente negativo. Por su carácter negativo, esta parte está impedida de poder suministrar una prueba positiva de esta realidad de no otorgamiento de documentos. El expresado principio obligaba a la sala de instancia, ante la total carencia de cualquier elemento de prueba contradictoria por parte de los demandados respecto al hecho negativo opuesto por nosotros, a tener por no acreditado el otorgamiento de los poderes estipulados por parte de los co-vendedores Sres. Gustavo , Susana y Fernando y a deducir de ello las consecuencias legales en orden a la excepción de contrato no cumplido ejercitada por mis mandantes.

Octavo

Se basa en el artículo mil seiscientos noventa y dos, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , submotivo violación, por falta de aplicación, de los artículos mil ciento sesenta y nueve, párrafo primero y mil cien, párrafo final, inciso primero, del Código Civil . De todos los integrantes de la parte vendedora en el contrato de catorce de octubre de mil novecientos setenta y seis, los covendedores no actuantes en el pleito, Sr. Gustavo , Susana y Fernando no han cumplido la obligación que adquirieron de otorgar poderes a favor de mis mandantes para la transmisión de las acciones de INTESA. de que eran propietarios, y con ello la primera de las prestaciones a que se obligó la parte vendedora en el expresado contrato está por cumplir en lo que respecta a dichos tres covendedores. Y por lo mismo toda la obligación de transmisión de acciones por parte de la vendedora está también por cumplir, en virtud de lo dispuesto en el artículo mil ciento sesenta y nueve, párrafo primero del Código Civil , ya que no pueden los actores compeler a mis mandantes a recibir parcialmente esta prestación que mis dichos mandantes tienen derecho a recibir en su integridad y no parcialmente. Y estando por cumplir por la parte vendedora su primordial obligación de transmisión de las acciones, la expresada parte vendedora no puede exigir a mis mandantes el cumplimiento de las contraprestaciones pactadas.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado don Jaime de Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que centrado el tema litigioso en la naturaleza y eficacia obligatoria del contrato de catorce de octubre de mil novecientos setenta y seis, otorgado por los contendientes, preciso es resaltar los siguientes aspectos, a los que hace referencia la Sala "a quo", y que sobre aparecer debidamente acreditados en las actuaciones no han sido sometidos a revisión en esta vía: Primero.- Mediante el negocio en cuestión los actores y recurridos en unión de don Gustavo , que actuó en nombre propio y como representante de su esposa, transmitieron a los recurrentes don Luis Pedro y don Humberto , entre otros créditos, la totalidad de las acciones que a los enajenantes pertenecían en "la Compañía Mercantil Industrias del Terrazo, S.A. (INTESA.)", previéndose para la formalización del acto que "los vendedores otorgarán poder general tan amplio como en derecho sea menester, para que puedan los señores Humberto y Luis Pedro disponer, vender o por cualquier título enajenar las acciones indicadas» (pacto primero), apoderamiento que en efecto ha sido otorgado por los enajenantes mediante escrituras de dos, seis y treinta de diciembre de mil novecientos setenta y seis y veintiocho de enero y tres de febrero de mil novecientos setenta y siete; y como contraprestación los adquirientes se comprometieron a "asumir todas las obligaciones derivadas de operaciones de INTESA. que cada uno de aquéllos tienen frente al Banco Mercantil de Tarragona» y demás entidades que se menciona (pacto cuarto, c). Segundo.-En la "póliza de préstamo y crédito", por importe de quince millones de pesetas, suscrita el treinta de septiembre de mil novecientos setenta y cinco con vencimiento al treinta de septiembre de mil novecientos ochenta, suma que "se destina exclusivamente a pagar la aportación a Industrias del Terrazo, S.A., de la que son Consejeros" los prestatarios, figuran en este concepto los actores recurridos y el recurrente don Luis Pedro , pero no don Gustavo , su esposa ni don Fernando , ajenos por lo tanto a la operación y marginados de la responsabilidad asumida por los mutuatarios. Tercero.-Aquel negocio de enajenación de las acciones tanto entró en período de cumplimiento, que por acta de pago de seis de julio de mil novecientos setenta y nueve el recurrente don Humberto , utilizando los referidos poderes, percibió la cantidad total de doce millonestrescientas setenta y tres mil quinientas treinta y cinco pesetas, precio de la finca expropiada a INTESA. y como afirma la Sala de Instancia, poniendo el debido acento en el hecho, "tan cierto era el convencimiento de los demandados sobre la existente realidad de sus obligaciones, que en veintidós de enero de mil novecientos ochenta, es decir, poco tiempo antes de interponerse la demanda, ingresaron en la cuenta abierta en el Banco para la amortización del préstamo la importante suma de dos millones quinientas mil pesetas».

CONSIDERANDO que al estimar sustancialmente las pretensiones de los actores recurridos en orden a que los demandados recurrentes abonen al Banco Mercantil de Tarragona la cifra de siete millones seiscientas sesenta y cinco mil quinientas treinta y tres pesetas que resta para la total devolución de lo prestado, más los intereses que se hayan devengado desde el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y seis hasta la cancelación de la póliza y el reintegro a los primeros de las cantidades por éstos satisfechas a la entidad bancaria, la sentencia recurrida rechaza los distintos óbices de la oposición y pone de relieve que la frustración del pleno cumplimiento se explica por las inalcanzadas expectativas que abrigaban los recurrentes, pues las parcelas de INTESA. se hallaban "ubicadas en lugares que en la coyuntura económica parecerían muy interesantes y cuya valoración en el expediente de suspensión de pagos era alto», lo que no se confirmó en el mercado por "aconteceres posteriores a la prestación del consentimiento», pero es obvio, según razona que "el cambio de las circunstancias del tráfico inmobiliario, con fracaso de las optimistas representaciones subjetivas (de los recurrentes), de ninguna manera afecta a la fuerza de obligar del contrato, ya que el riesgo de la operación corria en favor o en contra de los señores Luis Pedro y Humberto , por cierto unidos en otros negocios de este tipo».

CONSIDERANDO que el motivo inicial del recurso, amparado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal, denuncia violación por falta de aplicación del artículo mil doscientos ochenta y uno, párrafo primero, del Código Civil , y de la doctrina legal contenida en las sentencias que cita, alegando al efecto que el Juzgador de instancia incurre en "una improcedente mutilación del contenido del contrato» al desconocer la intervención en el negocio de otros vendedores, desacertada exégesis que asimismo se produce al denominar incorrectamente a la Compañía INTESA. así como al aludir a la extensión objetiva de lo pactado y no tomar en cuenta el "carácter futuro de las cesiones previstas»; impugnación a todas luces improsperable por lo mismo que la Sala sentenciadora no ha procedido con desacierto en su tarea interpretativa de fijar el alcance de las declaraciones omitidas, sino que se atuvo a la letra del contrato como primordial canon hermenéutico, ya que ni niega que hayan intervenido en el concierto de voluntades, respectivamente representados por don Gustavo y don Carlos Antonio , doña Susana y don Fernando , sino que partiendo de la cesión operada entre recurridos y recurrentes proclama su eficacia en cuanto a la obligación asumida por los cesionarios de "satisfacer la totalidad de las amortizaciones e intereses correspondientes a la póliza de crédito que el Banco Mercantil de Tarragona concedió a los actores", negocio bancario en el que ninguna intervención han tenido don Gustavo

, doña Susana y don Fernando , ni se preocupó de transcribir exhaustivamente el contenido contractual, lo que resultaba supérfluo, sino que fijó su atención limitándola a lo que constituía materia concreta del debate, únicamente referido a la efectividad de las obligaciones contraídas por los recurrentes en punto a los pagos a realizar a dicha entidad prestamista y particularmente debidos por los actores y no por otros intervinientes en el contrato de catorce de octubre de mil novecientos setenta y seis, cuya in-cuestionable parcial ejecución señala, a lo cual nada puede obstar el dato irrelevante de que por un mero lapso mecanográfico sea denominada la Compañía ÍNTER, S.A., en lugar de INTESA., error material que además de carecer de la más leve significación puesto que no introduce oscuridad alguna, pudo haber sido subsanado en su levedad acudiendo al recurso de aclaración.

CONSIDERANDO que también han de ser rechazados el motivo segundo del recurso, fundado en el mismo ordinal e igualmente en la vulneración del articulo mil doscientos ochenta y uno, párrafo primero, del Código Civil y el motivo tercero, basado en el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Rituaria, ambos encaminados a demostrar el pretendido desacierto de la Sala "al afirmar que el Sr. Gustavo no tenia la condición de acreedor hipotecario de INTESA."; pues claro es que al argumentar la sentencia combatida que el nombrado carecía de tal titularidad y que no figuraba como "prestatario de la póliza cuyo pago se cuestiona», quiere poner de manifiesto que no ostentaba. Don Gustavo esa calidad en lo que concierne a las singulares consecuencias económicas dimanantes de la operación de crédito bancario, sobre las que versa el litigio, pero sin negar que pueda serlo por razón de otros convenios con INTESA. aspecto que no fue puesto en tela de juicio ni tendría porque serlo, ya que no ofrece relevancia alguna en el conflicto sometido a debate.

CONSIDERANDO que en trance de calificar el concierto de voluntades en que se tradujo el contrato básico de la litis por lo que hace a la relación creada entre recurrentes y recurridos con referencia al préstamo concedido por el Banco Mercantil de Tarragona, conviene recordar que la debatida figura de la asunción de deuda, que algún caracterizado sector de la doctrina científica admite únicamente mediante lanecesaria novación subjetiva con extinción de la "prior obligatio", requiere indispensablemente el consentimiento expreso o tácito del acreedor por imperativo del artículo mil doscientos cinco del Código Civil , sin cuya concurrencia no podrá producirse el resultado, aún simplemente modificativo, de la liberación del primitivo deudor, como la Jurisprudencia ha declarado (sentencias de veintidós de febrero de mil novecientos cuarenta y seis, diez de febrero de mil novecientos cincuenta, tres de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho, veinte de enero de mil novecientos sesenta y uno, catorce de junio de mil novecientos sesenta y seis, veinticinco de abril y siete de junio de mil novecientos setenta y cinco y nueve de junio de mil novecientos ochenta y uno, entre otras), elemento imprescindible cuya inexistencia en el caso actual elimina toda posibilidad de utilizar la transmisión pasiva de la relación obligatoria a pesar de las locuciones empleadas en el contrato, alusivas a la "asunción de las obligaciones de pago por los señores Luis Pedro y Humberto ", pues lejos de haber expresado su asentimiento el Banco acreedor, en comunicación unida al proceso manifiesta que "en ningún caso ha consentido la sustitución de las personas de los referidos deudores ni la subrogación de terceros en las obligaciones contraídas por los mismos en relación con el pago de la póliza, y por tanto siguen siendo responsables directos y únicos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo mil ciento cincuenta y ocho el Código Civil ».

CONSIDERANDO que tampoco puede hablarse de una estipulación en favor de tercero propiamente dicha, con los efectos contemplados por el artículo mil doscientos cincuenta y siete del Código Civil , ya que tal categoría significa en sentido técnico y preciso la atribución de un derecho a quien no ha sido parte en la celebración del negocio (sentencias de diez de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis, veintiocho de junio de mil novecientos sesenta y uno, dieciocho de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro y siete de junio de mil novecientos setenta y seis), y en el supuesto de que se trata en el debate claro está que no existe atribución patrimonial de ningún género en favor del hipotético beneficiario Banco Mercantil de Tarragona, cuyo crédito permanecía inalterado y ni siquiera se vigoriza con una obligación cumulativa o de refuerzo (asumente y deudor originario), hasta el punto de que se estipula el carácter reservado del acuerdo ("no se dará publicidad alguna a esta cesión», reza la cláusula novena); sino que se trata de una simple delegación pasiva o solutoria, asunción de cumplimiento sin valor novatorio alguno, regulada por el contrato otorgado al efecto en uso de la libertad concedida por el artículo mil doscientos cincuenta y cinco del Código Civil y en el que se expresan los pormenores de las relaciones de provisión y de valor, pacto en cuya virtud se conviene el pago a dicha entidad como delegataria pero sin innovación subjetiva por falta de anuencia del Banco acreedor, al que se oculta lo acordado, lo que permite entender que la situación así creada persigue estrictamente una finalidad solutoria y en cuanto regida por una pauta contractual queda fuera de la concreta hipótesis gobernada por el artículo mil ciento cincuenta y ocho del Código Civil.CONSIDERANDO que lo expuesto determina la improsperabilidad de los motivos cuarto y sexto del recurso, íntimamente enlazados, que por el cauce del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal plantean como vicio "in iudicando" la violación del artículo mil doscientos cincuenta y siete, párrafo segundo, del Código sustantivo, que disciplina las estipulaciones a favor de tercero, alegando que los efectos característicos de la "stipulatio pro tertio" privan de toda legitimación a los recurridos para recabar de los recurrentes el cumplimiento de lo pactado, para lo cual sólo podría accionar el Banco Mercantil de Tarragona una vez que se opere su adhesión, "elevada por la ley a verdadero y propio requisito ("condictio iuris") para que surja el derecho», tesis que no puede ser acogida por cuanto: a) si bien la sentencia recurrida afirma que "el lícito acuerdo» podría ser re-conducido a la genérica situación de las estipulaciones en favor de tercero "que parcialmente contempla el artículo mil doscientos cincuenta y siete" (con lo que implícitamente distingue la configuración del contrato a favor de tercero en sentido propio y en su lata acepción), descarta sin embargo que se esté ante esa concreta hipótesis normativa, pues se cuida en destacar con todo acierto que el supuesto debatido "tiene el carácter o modalidad de ser el Banco simple destinatario de la prestación, es decir, el vínculo sólo juega y se desarrolla entre promitente y promisario sin ninguna otra posterior intervención, pacto plenamente válido y eficaz - artículo mil doscientos cincuenta y cinco- y que concretamente refleja la facultad reconocida por el artículo mil ciento cincuenta y ocho, sin fenómeno novatorio de subrogación de la persona o personas obligadas, siempre necesitada del consentimiento del acreedor», por lo tanto lo conceptúa "acuerdo bilateral perfeccionado con la plena fuerza de obligar del artículo mil doscientos cincuenta y ocho»; b) excluida, pues, por la Sala de instancia la propia modalidad del contrato a favor de tercero, subsumible en el párrafo segundo del artículo mil doscientos cincuenta y siete, pues al Banco no se le atribuye un derecho con facultad de exigir el cumplimiento al obligado, sino que se le designa únicamente como destinatario de la prestación o simple receptor (figura ésta de la mera "prestación a tercera persona autorizada solamente para recibirla sin adquirir además el derecho estipulado», que ha sido aludida por la sentencia de nueve de diciembre de mil novecientos cuarenta), no hacen al caso, ciertamente, los efectos que convienen al verdadero contrato a favor de tercero y por consiguiente no cabe hablar de relación alguna surgida entre prominente y beneficiario; c) a mayor abundamiento no es ocioso apuntar que a criterio de un autorizado sector de la doctrina científica parece acertado atribuir también legitimación al estipulante para exigir el cumplimiento al prominente, aunque siempre en favor del tercero, solución acogida por algunos Códigos foráneos ( artículo cuatrocientoscuarenta y cuatro del Código Civil portugués y parágrafos trescientos veintiocho y trescientos treinta y cinco

del BGB.).

CONSIDERANDO que la índole y términos de la relación jurídica debatida impone la repulsa del motivo quinto del recurso, que por la misma vía procesal censura la sentencia de la Sala "por falta de aplicación de la doctrina legal sobre el litis consorcio necesario» contenida en las diversas resoluciones que cita; pues dicho se está que tanto el Banco Mercantil de Tarragona como don Gustavo , la esposa de éste doña Susana y don Fernando , ningún derecho ostentan al cumplimiento de lo pactado en el contrato de catorce de octubre de mil novecientos setenta y seis, por lo que afecta a las vicisitudes del préstamo con dicha entidad bancaria, negocio enteramente extraño a las personas citadas.

CONSIDERANDO que el motivo séptimo, por el mismo cauce rituario, aduce la violación del artículo mil doscientos catorce del Código Civil y de la doctrina legal a cuyo tenor los hechos negativos no son susceptibles de prueba, por regla general, cometida al tener como acreditado el otorgamiento de los poderes por parte de los vendedores a que alude el pacto primero del contrato, cuando es cierto, según el recurso, que no lo han efectuado "el Sr. Gustavo , la Sra. Susana , ni tampoco el Sr. Fernando "; alegación que ha de correr la misma suerte desestimatoria, pues con independencia de que los hechos negativos puedan ser objeto de acreditamiento mediante otros positivos y de la muy reiterada Jurisprudencia referente a que la cita del artículo mil doscientos catorce invocado, por su condición de precepto genérico, no permite basar una pretendida violación sustantiva a no ser que el organismo jurisdiccional haya invertido el "onus probandi", lo que no acontece al presente, es de advertir que contraviniendo lo ordenado en el número quinto del artículo mil setecientos veintinueve de la Ley Procesal el recurso alude a que no otorgaron el apoderamiento personas no mencionadas en el período expositivo, donde únicamente se cita a don Gustavo (hecho quinto del escrito de contestación a la demanda), y sobre todo ese extremo carece de interés en la contienda por tratarse de cuestión ajena a los sujetos intervinientes en la operación de crédito donde se inserta el litigio, debiendo significarse que según afirmación no combatida del Tribunal de instancia, avalado por prueba contundente, don Gustavo desplego un comportamiento diligente, acudiendo ante la Administración para permitir a los recurrentes el cobro del precio de las parcelas expropiadas, mientras que éstos "para el pago de lo que le adeudaban le entregaron un talón, desatendido por falta de fondos y en su día convenientemente protestado".

CONSIDERANDO que las anteriores razones conducen igualmente a la desestimación del motivo octavo, que denuncia la violación de los artículos mil ciento sesenta y nueve, párrafo primero y mil cien, párrafo final, del Código Civil ; pues nada importa en el debate de la pretendida falta de otorgamiento de poderes por quienes no son sujetos del proceso ni están obligados por el contrato de préstamo bancario en que el pleito se basa, ello además de que no consta en modo alguno una renuencia al cumplimiento que la ejecución, cuando menos parcial, desmiente y que don Gustavo niega en su testimonio rendido a instancia de los recurrentes, al manifestar "que firmó cuantos documentos le fueron presentados para hacer efectiva la venta de la Sociedad en favor de los señores que se citan", esto es, de los cesionarios.

CONSIDERANDO que la repulsa de todos los motivos lleva consigo la del recurso, con el pronunciamiento de rigor en cuanto a la imposición de costas ( artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y sin referencia alguna al depósito, que no fue constituido por existir disconformidad entre las sentencias de instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Luis Pedro y don Humberto , contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, en fecha diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y dos . Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Beltrán de Heredia. Jaime de Castro García. Carlos de la Vega. Antonio Sánchez. Jaime Santos. Rubricados.

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