Origen y reflejo en la jurisprudencia

AutorCarlos Fernández-Arias Shelly/Carlos Fernández-Arias Almagro
Cargo del AutorAbogados
Páginas849-891

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El crédito documentario constituye una figura jurídica característica de la operatividad de los bancos en el campo internacional, interviniendo en la mediación de los pagos establecidos generalmente en las compraventas. El escaso o a veces difícil conocimiento de la respectiva solvencia que tienen los compradores y los vendedores de distintos países, por lo que a la entrega de mercancías y abono de su precio se refiere, invita a la intervención de los bancos, para recibir simbólicamente aquellas, mediante la entrega de la documentación representativa y efectuar a su vez el pago del precio previsto 1. En este sentido las resoluciones jurisprudenciales han ido perfilando esta figura estableciendo distintas premisas.

En cuanto a la denominación, en su origen a la letra de cambio presentada se acompañaba la documentación correspondiente a la mercancía y en esta operación el banco concedía crédito al comprador. Aquel que recibía los documentos se garantizaba el reembolso del precio y su comisión. Nos encontrábamos con la presencia de un crédito con un soporte documentario (documentary credit). Por otro lado, el término documentario no corresponde con exactitud a la traducción documentary. Se significa que procede de la práctica de operaciones bancarias 2.

La práctica del crédito documentario comenzó en los EEUU de América en las primeras décadas del siglo XX, por la actuación de grupos profesionales de banca. Su desarrollo se origina con el nombramiento por el Congreso de Washington (1931) de un Comité bancario para los créditos documentarios el cual redactó un trabajo de síntesis y refundición del Re-Page 850glamento Uniforme de 1929 y, sometido al Congreso de Viena de 1933, lo aprobó con el nombre de Reglas y Usos Uniformes, relativas a los créditos documentarios 3. La ausencia de regulación en Derecho positivo es común en los ordenamientos de los países europeos, sólo algún precepto aislado en Italia y unas normas específicas en EEUU en el "Uniform Commercial Code" 4.

Se destaca la importancia que en los mercados internacionales tienen las exportaciones e importaciones referidas a estos créditos. La problemática ante los diferentes criterios de las compraventas internacionales y la aplicación de los textos legislativos de cada país crea la necesidad de elaborar un convenio con un texto único. Esta ha sido la pretensión de las Reglas y Usos Uniformes redactadas en el seno de la Cámara de Comercio Internacional a partir de 1933, y en sucesivas revisiones realizadas 5. En las reuniones y encuentros de la Comisión de Prácticas Bancarias de la Cámara de Comercio Internacional, tomaron nota de enmiendas y decisiones para efectuar en cada una las oportunas actualizaciones. Solicitaron en muchas ocasiones opiniones y dictámenes a los Comités Nacionales.

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Existe escasa jurisprudencia. José Miguel Embid Irujo, refiriéndose al trabajo de Juan Fernández-Armesto "Créditos documentarios con Banco notificador y Reglas y Usos Uniformes. Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1984", refiere las limitadas sentencias del Tribunal Supremo y su carácter, atentas a los supuestos concretos que han de resolver, con escasez de análisis de elementos internacionales 6. Por nuestra parte podíamos añadir que se trata de una materia que puede canalizarse por sistemas arbitrales y muy especialmente por el sometimiento a la Cámara de Comercio Internacional. No debemos olvidar la preocupación de las entidades bancarias de lograr acuerdos y avenencias, sin necesidad de pleitos y sufrir sus dilaciones.

Fernando Sánchez Calero pone de relieve que, pese al progreso en el transporte, el tráfico de mercancías entre plazas de distintos países sufre riesgos de importancia. Puede dudarse de solvencias respectivas de vendedor y comprador y los ordenamientos jurídicos son diferentes en cada uno de los países en los que residen las personas que toman parte en esta operación de compraventa. Señala que en las ventas entre plazas de distintos países, se difiere el pago del precio hasta la efectiva recepción de la mercancía. De hecho, la manera de superar la desconfianza de que el comprador realmente pague la mercancía y que esta llegue en el momento acordado y en el buen estado previsto, dado el transcurso de tiempo entre el contrato de compraventa y su ejecución, se soluciona con la intermediación de un banco que, por un lado, asegura y da garantías de pago y, por otro, lo efectúa contra la presentación de documentos de la mercancía vendida 7.

A. Matilla 8 se refiere al crédito documentario considerándolo como un instrumento utilizado en la vida mercantil, para cubrir una necesidad en las ventas a distancia y más concretamente las ventas al extranjero (aunque cuando las circunstancias lo requieren se utiliza para transacciones en el interior). Este autor hace referencia a sus orígenes en la Inglaterra del siglo pasado, señalando que en los últimos años la operatividad del crédito documentario funcionaba con total habitualidad. "Fueron los grandes comerciantes establecidos en la plaza de Londres los que cumplían este requisito. No se sabe a ciencia cierta si los comerciantes nacionales acudieron a estosPage 852 grandes comerciantes pidiendo su intervención o si fueron los grandes los que se ofrecieron a los otros." También matiza que la organización de los bancos fue paulatinamente acaparando este sector del crédito documentario mientras que, a su vez, los grandes comerciantes descontaban letras giradas con ocasión de las compraventas internacionales. Todo ello origina dos claras actividades: el crédito documentario como operación normal de la actividad bancaria y la creación de los nuevos bancos: los merchant banks.

Se considera que el crédito documentario, en cuanto a su denominación, está aceptado en el uso bancario por los juristas y las traducciones de las Reglas de Usos Uniformes. Después de analizar la compraventa, se estimará que esta figura en su función económica es apta para efectuar el pago por medio de un banco designado por el comprador, mediante la entrega de determinados documentos. El comprador ordena al Banco aceptar, negociar o pagar contra entrega de estos. Este da los documentos al comprador y se reintegrará de la cantidad satisfecha, intereses y comisiones 9.

La Sentencia de la AT de Albacete de 9 de marzo de 1968 hacía referencia al uso del crédito documentario en la práctica comercial, siendo por otro lado escasa su incidencia en la praxis judicial. Son escasas las sentencias del Tribunal Supremo sobre esta materia y sobre todo si se compara con el tráfico internacional, en su gran volumen económico de transacciones. Señala Latour Brotons (trab. cit.) las notas que destacaba Polo sobre la función de ejecución y garantía en este contrato (reflexivo y deliberante) en cuanto al examen de documentación y confirmación del banco en nombre propio frente al vendedor, sin que se pueda revocar el crédito durante cierto plazo.

Las relaciones económicas y mercantiles en el ámbito internacional van en aumento, lo que origina una necesidad vital de orillar las peculiaridades jurídicas que se desarrollan en los ámbitos nacionales, para acudir a fórmulas que logren una cierta uniformidad del Derecho en esta materia. Dentro de esa aspiración, los órganos internacionales establecen condiciones y normas de orientación o de aceptación. Las RUU también responden a esa necesidad. Teresa Puente Muñoz 10 expresa que "la razón de ser de los créditos documentarios es la de servir de instrumento que facilite las relacio-Page 853nes, principalmente, de compraventa y suministro del comercio exterior". Destaca, como otros autores, su desarrollo por las entidades bancarias y su mediación dando seguridad en los pagos. Manifiesta que "la función económica de los créditos documentarios consiste en evitar al comprador el pagar la mercancía antes de recibirla, en procurarse un medio de financiación de su compra; el vendedor le permite recibir el precio poco después de concertada la venta e inmediatamente después de expedida la mercancía y también a través de su transferencia de financiar su propia operación".

En su significación prevalecen los caracteres del crédito documentario: medio de pago; garantía para la entrega de las mercancías; asunción de deuda por el banco en el crédito irrevocable; garantía también de entrega de documentos para el comprador; cabe también su consideración como un medio de financiación. Los créditos documentarios al carecer de normativa en los distintos países, han surgido de los usos bancarios y se han concretado en las RUU. La banca inglesa y posteriormente EEUU han sido los grandes artífices de las "cartas de crédito", por haberse iniciado de manera reiterada estas operaciones.

El impacto de las Reglas y Usos Uniformes tiene sus matizaciones en los ordenamientos jurídicos de cada nación: Francia considera que son usos con una función complementaria de la Ley; Italia las estima normas de uso integradoras de la voluntad de las partes, por designio de la Ley; Bélgica las concreta en usos bancarios reflejados en los contratos, salvo indicación concreta y expresa de su no aplicación; como usos comerciales aplicados por los que ejercen el comercio, sin necesidad de una remisión específica, en Alemania 11.

STS de 5 de enero de 1942 (RJ)

"Para orillar las dificultades prácticas de ejecución que acompañan a las ventas entre plazas lejanas, los usos mercantiles han ideado operaciones basadas en la intervención mediadora de los Bancos, que facilitan el comercio de importación concediendo crédito al comprador (...)."

La aparición de esta figura en los Tribunales, surge por la presencia de los usos mercantiles de...

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