STS, 27 de Octubre de 1984

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1984:116
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 604

En la Villa de Madrid, a veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro; en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Valencia, y en

grado de apelación ante la Sala segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma, por Banco Exterior de España, contra don Gabriel , mayor de edad, casado, industrial, vecino de Torrente, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el demandado, representado por el Procurador don Manuel Infante Sánchez y dirigido por el Letrado don Antonio Cases Martínez del Rincón, habiendo comparecido en el presente recurso, la parte actora y recurrida, representada por el Procurador don Jesús Alfaro Matos y dirigida por el Letrado don Vidal Izquierdo Jiménez.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Valencia, por el Procurador don Germán Caamaño Suevos, en nombre y representación del Banco Exterior de España, S. A., se promovió juicio declarativo de mayor cuantía contra don Gabriel , en base a los siguientes Hechos: Primero.-El Riyadh Bank Ltd., y Riyadh (Arabia Saudita) aperturó, por cuenta de Modern Arabic Importers Co y en beneficio de don Gabriel , un crédito documentario irrevocable, por un importe máximo de cuarenta y un mil treinta y ocho dólares USA, lo cual comunicó a!Banco Exterior de España quien, a su vez, lo informó al dicho beneficiario adjuntándole xerocopia de la comunicación recibida del Riyadh Bank Ltd que especificaba todas las condiciones a que debería sujetarse el precitado crédito. Segundo. Interesándole la utilización del referido crédito don Gabriel preparó la exportación que aquél amparaba y, en fecha siete de julio de mil novecientos setenta y siete, se dirige al Banco demandante acompañando los documentos por él considerados pertinentes para la negociación del referido crédito y rogando que su importe en pesetas le fuese anticipado en cuenta, lo que así efectuó el Banco mediante ingreso de la dicha conversión por importe de dos millones ochocientas sesenta mil trescientas cuarenta y ocho pesetas que comunicó al señor Gabriel mediante carta de nueve de julio de mil novecientos setenta y siete en la que, además, se contenía la liquidación de la operación y se le hacía observar que el abono era a título de anticipo y por tanto provisional, no considerándose firme hasta que el Banco recibiese de su comitente la conformidad y cobertura, reservándose mientras tanto la facultad de retrocederlo en cualquier momento y circunstancia, siendo por cuenta del señor Gabriel los intereses de demora que se produjesen. Tercero.-Que el señor Gabriel dispuso del abono de referencia mientras que, por causas no del todo concretadas después del tiempo transcurrido, es lo cierto que los clientes del señor Gabriel , presuntos compradores de su mercancía y por cuya cuenta se aperturó el crédito a que se refieren, no se hicieron cargo de la misma ni aceptaron los instrumentos para su pago, por lo que el Banco no pudo reintegrarse por ese medio normal previsto en las operaciones con el exterior; el señor Gabriel es, pues, en deber las cantidades que según lo dicho se le reclaman, lo que se le ha hecho conocer privadamente primero y judicialmente después, mediante acto de conciliación que se celebró el día once de enero del año en curso ante el Juzgado de Distrito de Torrente. Cuarto.-La operación de referencia, consiste, por tanto, en un anticipo que se concede al exportador español para facilitar su negocio en el exterior, estableciéndose una forma especial de recobro al preverse el plazo de la exportación a través del Banco negociador que, al reintegrarse, liquida con su cliente los intereses ya que hasta entonces no conoce el tiempo por el cual debe liquidarlos; pero el Banco negociador al conceder el anticipo que su cliente le solicita, no asume el riesgo de la operación que recae siempre sobre el exportador, quien, consecuentemente, contrae la obligación directa de su reintegro más losintereses en el caso de que el mecanismo normal previsto no resulte efectivo. Quinto. Los anticipos como los referidos en el hecho anterior y cuya devolución se interesa en el presente procedimiento, devengan el interés del nueve como cincuenta por ciento anual por todo el tiempo que transcurra hasta su efectivo reintegro al Banco que lo concedió. En el presente caso y sobre el capital anticipado, el cálculo de intereses, realizado en la fecha que se planteó el acto de conciliación, alcanza la suma de trescientas setenta y ocho mil doscientas nueve pesetas con once céntimos, lo que supone un interés diario de quinientas una pesetas, por cuyo importe habrá que liquidarlos cuando se haga efectiva la reclamación que se postula. Sexto. Además de lo hasta ahora expuesto, se reclaman por gastos de corresponsal, télex, teléfono y correo la cantidad de veintiuna mil cincuenta pesetas con cincuenta y tres céntimos. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportunos y termina suplicando se dicte sentencia en su día por la que se declare que el demandado adeuda a esta parte la cantidad de dos millones ochocientas sesenta mil trescientas cuarenta y ocho pesetas de principal, trescientas setenta y ocho mil doscientas nueve pesetas y once céntimos de intereses hasta el veintidós de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, más los que se produzcan hasta el pago efectivo del principal reclamado a razón del nueve como cincuenta por ciento anual o quinientas una pesetas diarias, y veintiuna mil cincuenta pesetas y cuarenta y tres céntimos por gastos de corresponsalía, télex, teléfono y correo, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración, y al pago inmediato a esta parte de las cantidades reclamadas, todo ello con expresa imposición de costas al antedicho demandado.

RESULTANDO que por el Procurador don Salvador Pardo Miguel, en representación del demandado don Gabriel , se contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los siguientes Hechos: Primero. Cierto el hecho contrario del mismo número pero interesa destacar, ya que en la demanda no se dice ni por una sola vez, que desde el mismo momento en que el Banco Exterior de España, S.A. comunicó a don Gabriel la recepción del crédito, inició sus actividades mediadoras o negociadoras; que por primera vez se advierte la repugnancia de este Banco a relacionarse con la génesis de la operación y con sus propias actividades a raíz de ella. Segundo. En el hecho segundo de la demanda, una nueva ocultación: se silencian las reservas opuestas por el Banco al conceder el anticipo, aun cuando esta circunstancia consta con toda claridad del documento número cuatro contrario, de cuya forma se inicia la torcida idea de atraer hacia la figura de un préstamos bancario lo que en realidad era una forma de pago anticipada, relacionada con el crédito irrevocable que se ocupa. Tercero. En el apartado de igual número del escrito contrario figura la que para esta parte pudiera considerarse frase reveladora de los comportamientos que se atribuye al Banco demandante.

  1. Desde el mismo momento que el crédito documentado fue aceptado por esta parte, el Banco negociador intervino en su lugar, sin más excepción que la constituida por la aportación de los documentos a cargo del señor Gabriel . B) Todo lo demás, la comunicación, corresponsalía y gestión acerca del Banco negociador demandante quien, por consecuencia, no puede decir de ninguna forma todo aquello de "las causas no del todo determinadas», puesto que de ser así, de no conocer en efecto las circunstancias que luego dieron con la impropia cancelación del negocio, el Banco demandante habría venido a decir que incumplió las obligaciones a su cargo. C) De otro lado esta parte, en tiempo y forma, aportó los documentos y remitió la mercancía. De modo implícito se reconoce todo esto en el mismo hecho contrario que se estudia. D) Sin embargo, en el momento de conceder el anticipo, objeto único del escrito adverso, el Banco actor interpuso dos reservas que, comunicadas a esta parte y al Riyad Bank en nueve de julio de mil novecientos setenta y siete, se desprenden de su propio documento número cuatro y más por extenso que se acompaña bajo número uno; que de él resulta, como por lo demás está dentro de la más ortodoxa lógica, que el Banco Exterior de España, S.A., realizó el anticipo por cuenta del Riyad Bank, quien hubiera saldado dicho anticipo de haberse consumado la operación exterior; y no fue así, como ya se sabe, por la desafortunada intervención del Banco actor, que esta parte cursó en tiempo y forma los documentos y la mercancía. El silencio que al respecto guarda la demanda, corrobora esta evidencia. El Banco demandante, pues, tendrá que orientar sus exigencias en otra dirección siempre que sus responsabilidades se lo permitan. Cuarto, Quinto y Sexto.-Los hechos contrarios de igual número contienen tan sólo lo que se puede llamar aspecto contable de la demanda. Su oportunidad adjetiva se hallaría sujeta a la problemática principal que se ha contestado por cuya causa, para no hacer innecesariamente extensa esta contestación, se manifiesta "in genere" la oposición a todos ellos. Alega los fundamentos de derecho y suplica se dicte sentencia no dando lugar a la demanda y condenando al Banco Exterior de España, S.A., a pagar a don Gabriel los daños y perjuicios ocasionados a determinar en ejecución de sentencia, con imposición de costas a la parte actora.

RESULTANDO que evacuados por las partes los trámites sucesivos de réplica y duplica, con reproducción sustancial de sus peticiones iniciales, se abrió el período probatorio, practicándose los medios de prueba admitidos con el resultado que obra en autos; abundando las partes en trámite de conclusiones en sentido congruente con sus peticiones respectivas, tras lo cual por el Juez de Primera Instancia número tres de Valencia, dictó sentencia con fecha diecinueve de julio de mil novecientos ochenta con la siguiente parte dispositiva: "Fallo. Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Germán Caamaño Suevos, en representación del Banco Exterior de España, S.A., contra don Gabriel ,representado por el Procurador don Salvador Pardo Miquel, debo declarar y declaro que el demandado adeuda a la entidad actora la cantidad de dos millones sesenta mil trescientas cuarenta y ocho pesetas de principal, trescientas setenta y ocho mil doscientas nueve pesetas con once céntimos de intereses hasta el veintidós de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, más los que se produzcan hasta el pago efectivo del principal reclamado a razón del nueve como cincuenta por ciento anual y veintiuna mil cincuenta pesetas con cuarenta y tres céntimos por gastos de corresponsalía, télex, teléfono y correo, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y al pago inmediato de dichas cantidades; todo ello con expresa imposición de costas a don Gabriel .

RESULTANDO que contra la anterior sentencia del Juzgado, por la representación de la parte demandada, don Gabriel , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y eivados los autos a la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, previa celebración de vista, por la misma se ha dictado sentencia con fecna treinta de marzo de mil novecientos ochenta y dos , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos.-Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Salvador Pardo Miguel en representación del demandado don Gabriel , salvo en el particular referente al pronunciamiento sobre costas en primera instancia; debemos de confirmar y confirmamos la sentencia apelada excepto en dicho particular de las costas de primera instancia sobre el que procede no hacer pronunciamiento alguno en cuento a las causadas en primera instancia, ni de las causadas en esta alzada.

RESULTANDO que contra la preinserta sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia por la representación del demandado-apelante don Gabriel , se preparó el presente recurso de casación por infracción de ley, elevándose tos autos a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, previos los correspondientes emplazamientos, habiendo comparecido ante la misma el Procurador don Manuel Infante Sánchez, en representación de dicho recurrente, mediante escrito en el que se articulan los siguientes motivos:

Primero

Infracción por violación del artículo doscientos cuarenta y siete, párrafo final del Código de Comercio , violación pues del expresado artículo doscientos cuarenta y siete del Código de Comercio ; amparado este Motivo en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

Infracción, por violación, del artículo cuatrocientos treinta y nueve del Código de Comercio . Amparado este motivo en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero

Error de hecho en la apreciación de las pruebas practicadas; emparado este motivo en el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto

Infracción, por interpretación errónea de los Usos y Reglas relativos a los Créditos Documéntanos, aprobados por la Cámara de Comercio Internacional en mil novecientos setenta y cuatro; amparado este motivo en el artículo primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Quinto

Infracción por violación del artículo mil setecientos veintiocho del Código Civil ; amparado este motivo en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTO siendo Ponente el Magistrado don Antonio Sánchez Jáuregui.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que las actuaciones de las que el presente recurso trae causa derivan de un crédito documentario irrevocable emitido por un Banco de la Arabia Saudita a petición de un cliente y en favor del demandado y aquí recurrente, como beneficiario de dicho crédito, con la particularidad de que al residir el beneficiario de dicho crédito, con la partirrente (Valencia), el referido Banco emisor se dirigió a lo efectos de notificar a aquél la concesión del crédito al Banco Exterior de España. S.A., pero con la prohibición expresa a este último Banco de añadir su conformidad, todo lo que consta en el correspondiente documento, número uno de los acompañados con la demanda, de autenticidad reconocida por ambas partes litigantes, así como también consta en el documento mencionado que a menos que otra cosa se expresara el crédito se rige por las Reglas y Usos Uniformes para créditos documéntanos (Revisión doscientos noventa de mil novecientos setenta y cuatro).CONSIDERANDO que el crédito que nos ocupa está basado en tm contrato de compraventa de calzado, concertado entre su ordenante, residente en la Arabai Saudita, en calidad de comprador, y el beneficiario del mismo, subdito español residente en Torrente (Valencia), en calidad de vendedor y exportador de la citada mercancía.

CONSIDERANDO que es de indiscutible aplicación para la resolución de las controversias a que da lugar el cumplimiento del convenio que el crédito documentario que nos ocupa significa la normativa contenida en las Reglas y Usos Uniformes relativos a los créditos documéntanos, aprobados por la Cámara de Comercio Internacional en mil novecientos setenta y cuatro, con antecedente inmediato en las que los vinieron rigiendo en sus versiones de los años mil novecientos treinta y tres, mil novecientos cincuenta y uno y mil novecientos sesenta y dos, con respecto a cuya operancia en nuestra patria ya tuvo ocasión de pronunciarse la sentencia de esta Sala de treinta de marzo de mil novecientos setenta y seis, con antecedentes doctrinales en cuanto también abordan el tema de los créditos documentarios en las de cinco de enero de mil novecientos cuarenta y dos y ocho de junio de mil novecientos cincuenta y siete, sentencias las dos últimas que en coincidencia con la Disposición General c) de las citadas Reglas y Usos Uniformes ya establecieron que el convenio inserto en el crédito documentario "en tesis general constituye por su propia naturaleza una operación independiente del contrato de compraventa que le sirve de base y al cual los bancos son, en principio, completamente ajenos» (sentencia de mil novecientos cuarenta y dos), "sin participar en absoluto de las condiciones de los contratos de origen de la deuda» (sentencia de mil novecientos cincuenta y siete), no siendo ocioso consignar por su trascendencia a los fines de la adecuada resolución de algunos de los temas que el presente recurso plantea que la citada Disposición General consigna textualmente que "los créditos son por su naturaleza, operaciones distintas de los contratos de venta o de otra índole en que puedan estar basados, cuyos contratos no afectan ni obligan a los bancos de ningún modo», así como destacar la terminología aplicable para la denominación de los elementos personales que intervienen en el desarrollo de las relaciones jurídicas, que el crédito origina y que son las de ordenante referida al solicitante de la apertura del crédito, Banco emisor correspondiente al que obrando de acuerdo con las instrucciones del ordenante debe efectuar el pago de la cantidad representada en el crédito concedido al tercero, tercero que en consonancia con el derecho que se le atribuye se denomina beneficiario, a lo que es de añadir la posibilidad de que intervenga como otro elemento personal y cual ha sucedido en el caso de la litis otro Banco al que el Banco emisor encomienda el encargo de notificar al beneficiario la concesión del crédito irrevocable, correspondiendo a este último Banco la denominación de Banco avisador, Banco que puede actuar sin compromiso alguno en cuanto a garantizar el pago del crédito o bien confirmarlo con autorización o petición del Banco emisor, contrayendo en este último supuesto un compromiso en firme adicional a aquél del Banco emisor (apartado b) del artículo tercero de las Normas y Usos Uniformes antes mencionados).

CONSIDERANDO que en el primer motivo del recurso al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se tacha a la resolución impugnada de haber infringido por violación el párrafo final del artículo doscientos cuarenta y siete del Código de Comercio , por entender el recurrente que la entidad actora Banco Exterior de España, S.A., contrató con él el crédito documentario irrevocable del que era emisor el Riyadh Bank Ltd de Riyadk (Abaría Saudita), con el carácter de comisionista de este último Banco, razón por la que como tal comisionista quedó obligado frente a la persona con quien nabía contratado a hacer efectiva la obligación de pago que el crédito documentario garantizada, argumentación la resumidamente denotada carente de fundamento, pues si no atenernos al propio contexto literal del documento de concesión del crédito por el Banco Saudita, no sólo queda patente que en su emisión no tuvo intervención alguna el Banco Exterior de España, sino que, antes por el contrario y como resalta la sentencia recurrida, consta expresamente en dicho documento que la gestión que por el Banco emisor se encomienda al Banco Exterior de España lo es al sólo efecto de notificar, al beneficiario la concesión del crédito, sin añadir su confirmación, quedando clara respecto la postura del Banco Español cuando al notificar, por carta de treinta de abril de mil novecientos setenta y siete, al beneficiario la concesión del crédito y recabar en él la remisión de determinado documento, hace mención de que la comunicación lo es a título meramente informativo, sin compromiso ni responsabilidad por nuestra parte, todo lo cual abona la conclusión de que el Banco Exterior de España no contrató en nombre del Banco Saudí el crédito documentado concedido por éste al exportador español, demandado y aquí recurrente, por lo que no puede atribuírsele la cualidad de comisionista de dicho Banco con las facultades que en el motivo pretenden atribuírsele y que obviamente hubieran requerido para que tuvieran el alcance pretendido de responsabilizar al efecto del pago del crédito al Banco notificador que el Banco emisor lo hubiera autorizado para la confirmación de su crédito y que así entendido el Banco notificador hubiera gestionado con el beneficiario del crédito sin hacer ninguna salvedad, y como ni uno ni otro supuesto han concurrido en el caso de la controversia, se impone la desestimación del motivo, ya que la resolución impugnada no pudo violar por inaplicación un precepto legal en el que no era dable subsumir el hecho enjuiciado.CONSIDERANDO que en el segundo motivo del recurso, también por la vía del ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa la infracción por violación del artículo cuatrocientos treinta y nueve del Código de Comercio , con base en la argumentación de que, el Banco Exterior de España fue un comisionista que contrató el crédito documentado irrevocable con el beneficiario del mismo en nombre del Banco extranjero emisor de dicho crédito, lo que hacía que el Banco Español afianzara al contratar como tal comisionista el buen fin de la operación crediticia, razonamiento que, como ya ha sido argumentado al analizar el motivo que antecede, se asienta en una base fáctica totalmente inexacta, pues ni el Banco Exterior de España contrató la concesión del crédito en nombre del Banco extranjero, limitándose a notificar al beneficiario del mismo su concesión por el Banco emisor, ni aunque hubiera podido hacerlo estaba autorizado por dicho Banco emisor a garantizar el buen fin de la operación crediticia mediante su confirmación, y por último bien claro hizo constar al beneficiario del crédito que no asumía compromiso ni responsabilidad de clase alguna, imponiendo lo razonado la desestimación del motivo, desestimación que, a mayor abundamiento, también sería procedente habida cuenta de que el precepto - artículo cuatrocientos treinta y nueve del Código de Comercio - que se supone vulnerado sólo hubiera podido serlo si la sentencia recurrida partiendo de la existencia de un afianzamiento hubiera estimado que lo era de naturaleza civil mereciendo por el contrario la calificación de mercantil.

CONSIDERANDO que en el motivo tercero del recurso, al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se aduce por el recurrente que la resolución impugnada ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba y en trance de enfrentarse con la necesidad de concretar las conclusiones fácticas de la mencionada resolución desvirtuadas por el contenido de la prueba documental hábil para ello señala que se refiere: a) a la que acredita como el beneficiario del crédito, hoy recurrente, entregó la documentación exigida, en la forma exigida y dentro del plazo del crédito;

  1. como después de finalizar el término del crédito fue cuando el Banco Exterior de España, S. A. opuso reservas que antes no habia planteado, y las opuso por su cuenta y riesgo excediéndose en el mandato recibido; c) como en el plazo del crédito el Banco Exterior de España, S.A., compró las divisas pesetas españolas mediante la venta de los cuarenta y un mil treinta y ocho dólares norteamericanos con lo que se evidencia que se realizó la operación y se cumplió el crédito; d) que nadie -tanto el Banco remitente como el ordenante del crédito- se opuso a que se pagara el importe del crédito documentarlo y e) porque en definitiva, cuando al cabo del tiempo el Banco Exterior de España, S.A., comprueba que el Banco remitente no cumple lo pactado, en lugar de dirigir la acción judicial contra su comitente la dirige contra el beneficiario del crédito, enunciando a continuación en el desarrollo del motivo los documentos que a su juicio son acreditativos de las afirmaciones que sienta, pero olvidando que el tema fundamental debatido en el litigio se suscribe a determinar si el Banco Exterior de España, S. A., al hacerle entrega el nueve de julio de mil novecientos setenta y siete de la cantidad representada por el crédito documentario lo verificó por la obligación que le incumbía de saldarlo una vez cumplidos por el beneficiario los requisitos al efecto requeridos o por el contrario el Banco demandante, como la sentencia recurrida afirma, "anticipó en metálico el importe de dicho crédito al demandado a ruego de éste como cualquier operación crediticia o de descuento en nombre propio y en beneficio del demandado por lo que al recibir ese dinero entregado por la entidad actora se encuentra obligado a devolverlo incrementado con los intereses y demás gastos provinientes de esa operación bancaria», y dado que para sentar estas conclusiones la resolución impugnada lo verifica con fundamento en una apreciación conjunta de las pruebas practicadas, destacadamente de las de carácter documental que pone de relieve en su tercer Considerando, entre ellas la constituida por alguno de los documentos que en el motivo se consignan y otras referentes a cartas o escritos provenientes del propio demandado, es obvio que como lo que pretende el recurrente no es ya demostrar un error de hecho en la apreciación de una determinada prueba sino revisar lo que resulta de la apreciación conjunta de las practicadas, el motivo no puede prosperar, ya que, en primer lugar, no es lícito eligiendo elementos probatorios que entiende el recurrente le favorecen desarticularlos del resto de las probanzas apreciadas en su conjunto para imprimir a aquéllos una fuerza preponderante, en segundo lugar porque ninguno de los documentos que el motivo señala demuestra por sí y sin necesidad de deducciones o hipótesis que el Juzgador de instancia haya incurrido al apreciar la prueba en la equivocación evidente que el precepto legal que ampara la formulación del motivo exige y, por último, porque al referirse reiteradamente el recurrente a la apreciación conjunta de los elementos probatorios que le place destacar lo que trata; en definitiva, es de convertir la casación en una tercera instancia, a todo lo que es de añadir que es racional en consonancia con el contenido no desvirtuado de la prueba documental que destaca en su tercer razonamiento la conclusión que sienta la sentencia recurrida y a que se ha hecho mérito con anterioridad en orden a la calificación jurídica de la operación por la que el Banco actor entregó al demandado la cantidad figurada en el crédito documentarlo emitido por el Banco de Arabia Saudí a favor del referido demandado.

    CONSIDERANDO que en el motivo cuarto del recurso, por la vía del ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa a la sentencia de la Audiencia dehaber infringido por interpretación errónea el artículo tercero de las "Reglas y Usos Uniformes relativos a los créditos documéntanos» en su versión del año mil novecientos setenta y cuatro, en relación con los apartados c), d), e) y f) del artículo octavo de las propias Reglas y Usos, mas siendo así que la entidad actora Banco Exterior de España actuó por encargo del Banco Saudita emisor del crédito documentado únicamente para avisar al beneficiario del mismo su concesión, sin añadir su confirmación, como acredita la prueba documental a que hace mérito la resolución impugnada, no es admisible puedan referirse al banco simplemente avisador las obligaciones que respecto al Banco emisor del crédito documentarlo irrevocable señalan los apartados c), d), e) y f) del artículo octavo de las "Reglas y Usos Uniformes", a menos que el incumplimiento de tales obligaciones por el Banco emisor acarree la consecuencia para el banco avisador de generar una obligación para el mismo de hacer efectivo el crédito, razón por la que la resolución impugnada al calificar la actuación del Banco Exterior de España haciendo aplicación de la mencionada Reglas y Usos Uniformes, interpretó rectamente la misma, lo que conlleva el rechazo del motivo.

    CONSIDERANDO que igual suerte desestimatoria corresponde al motivo quinto del recurso, ya que deducido por el cauce del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al denunciar la violación por la sentencia recurrida del articulo mil setecientos veintiocho del Código Civil hace supuesto de la cuestión debatida al insitir en atribuir al Banco Exterior de España, S.A., la cualidad de mandatario del Banco extranjero emisor del crédito documentarlo y derivar de este alegato la afirmación de que el Banco Exterior de España satisfizo la cantidad figurada en el crédito atendiendo al mandato que le había sido conferido, aseveración inexacta, pues como ya ha sido denotado al analizar anteriores motivos el Banco Español no sólo tenía limitadas sus facultades en orden a la gestión del crédito documentario a las que competían a un simple Banco avisador, sino también al entregar como anticipo al beneficiario del crédito, la cantidad figurada en el mismo no lo hizo bajo la rúbrica de hacer efectivo dicho crédito, y de otra parte, para nada le afectaba como tal Banco notificador el que la originaria operación de compraventa concertada entre el ordenante del crédito y el beneficiario del mismo "no hubiera salido bien" por discrepancias entre los que fueron partes en dicho contrato originario, dado que el apartado

  2. de las Disposiciones Generales de los Usos y Reglas Uniformes aplicables al crédito documentario que nos ocupa establece con respecto a dichos contratos que no afectan ni obligan a los Bancos de ningún modo.

    CONSIDERANDO que la desestimación de los cinco motivos analizados y la del recurso en su totalidad lleva aneja las consecuencias que determina el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil de imposición de costas al recurrente y su condena a la pérdida del depósito que constituyó.

    FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley; interpuesto a nombre de don Gabriel , contra la sentencia que con fecha treinta de marzo de mil novecientos ochenta y dos, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ya la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido, a la que se dará el destino que previene la Ley; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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