STS, 26 de Junio de 2006

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2006:5122
Número de Recurso367/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEANTONIO MARTIN VALVERDEJESUS GULLON RODRIGUEZJOSE LUIS GILOLMO LOPEZMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mª Dolores López Hernández, en nombre y representación de D.

Emilio, contra la

sentencia de 29 de noviembre de 2.004

dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso de suplicación núm. 1231/04

, interpuesto frente a la sentencia de 13 de julio de 2.004 dictada en autos 335/04 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Murcia

seguidos a instancia de D. Emilio contra Mutua Universal Mugenat y el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre prestación por incapacidad temporal.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT representada por el Letrado D. Carlos Serradilla Enciso y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por el Letrado D. Alberto Llorente Alvarez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de julio de 2.004, el Juzgado de lo Social núm. 7 de Murcia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por don

Emilio contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Mutua Universal Mugenat, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de la pretensión deducida en su contra".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor don

Emilio está afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social en razón de la prestación de sus servicios en el sector de la construcción.- 2º.- El 11 de marzo del 2003 el actor inició proceso de incapacidad temporal por la contingencia de enfermedad común, aquejado de isquemia arterial.- 3º.- En la fecha en que se inició el anterior proceso de incapacidad temporal el actor no se encontraba al corriente en el pago de cuotas, motivo éste por el cual Mutua Universal, con quien tenía cubierto el riesgo de incapacidad temporal por contingencias comunes, le denegó el abono del correspondiente subsidio económico.- 4º.- El demandante abonó las cuotas adeudadas el 25 de abril del 2003.- 5º.- El 29 de octubre del 2003 el actor recibió parte médico de alta por causa de mejoría que permite realizar su trabajo habitual.- 6º.- Pocos días después, en concreto el 3 de noviembre, y sin que hubiera reanudado su actividad profesional el actor inició un nuevo proceso de incapacidad temporal recaída del anterior.- 7º.- El demandante solicitó nuevamente a la mutua demandada el pago del subsidio de incapacidad temporal, solicitud que fue denegada el 8 de enero del 2004 por el mismo motivo, a saber: no hallarse el solicitante al corriente en el pago de cuotas en el momento de iniciar el proceso de incapacidad temporal. El argumento utilizado por la entidad colaboradora era el siguiente: 'Según Sentencia del Juzgado Social nº 5 de Murcia de fecha 4 de diciembre de 2003, se deniega la prestación económica por no hallarse al corriente de pago a la fecha del hecho causante, baja médica del 11 de marzo de 2003, a pesar de haber abonado las cuotas el 25 de abril del 2003.- Dado que la baja causada el 3 de noviembre del 2003, corresponde a una recaída del proceso anterior, cuya alta médica fue el 29 de octubre del 2003, e informado a la Inspección Médica de la acumulación de los procesos, corresponde aplicar la Sentencia del Juzgado Social nº 5 de Murcia, en la que se denegaba la prestación por morosidad en el momento de la baja inicial, 11 de marzo de 2003'.- 8º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.- 9º.- La base reguladora asciende a 775'40 euros al mes".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 29 de noviembre de 2.004, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don

Emilio, contra la sentencia número 318/2004 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 13 de julio, dictada en proceso número 335/2004, sobre Seguridad Social, y entablado por don

Emilio frente a Mutua Universal-Mugenat y el Instituto Nacional de la Seguridad Social y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D.

Emilio el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 8 de febrero de 2.005, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribual Supremo de 6 de noviembre de 2.000 y la infracción de lo establecido en el artículo 191 c) de la LPL, art. 3.2 Real Decreto 2110/94 de 28 Octubre y el art. 41 de la Constitución.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 2 de diciembre de 2.005, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 21 de junio de 2.006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador demandante se encuentra afiliado a la Seguridad Social y encuadrado en el Régimen de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, como consecuencia de su actividad en el ámbito de la construcción de edificios. Sufrió una baja por incapacidad temporal el día 11 de marzo de 2.003, derivada de contingencias comunes, con el diagnóstico de "isquemia arterial". La cobertura de la prestación había de correr a cargo de la Mutua Universal. Sin embargo, el referido asegurado no estaba al corriente en el pago de sus cotizaciones, por lo que solicitar el abono del subsidio le fue denegado. Pagó las cuotas debidas el 25 de abril de 2.003, y continuó de baja hasta el día 29 de octubre de 2.003, miércoles, día en que se le extendió el alta por curación. El lunes siguiente, 3 de noviembre, fue nuevamente declarado en situación de incapacidad temporal por recaída en la misma dolencia, sin que se hubiese llegado a reincorporar al trabajo.

Solicitó de nuevo el pago del subsidio y se le volvió a negar porque en el momento del hecho causante, la fecha de la primera baja (de la que la segunda era mera recaída) no se hallaba al corriente en el pago de las cotizaciones. Disconforme con esa decisión de la Mutua, planteó demanda de la que conoció el Juzgado de lo Social número 7 de los de Murcia, en la que solicitaba el pago de esa prestación desde el 3 de noviembre de 2.003. En sentencia de 13 de julio de 2.004 el Juzgado desestimó la demanda. Para ello el Juzgado partió de que la segunda baja del trabajador, acaecida cuando ya había ingresado las cuotas debidas, realmente era una recaída de la anterior, de manera que era exigible que el requisito de estar al corriente de pago se proyectase sobre el momento del hecho causante, que era el de la baja inicial de la que la segunda era una mera continuación, con el mismo diagnóstico o dolencia y con una interrupción entre ambas de sólo cuatro días.

Recurrido el asegurado en suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia, en sentencia de 29 de noviembre de 2.004 desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia, por entender que, tratándose de un único proceso de incapacidad temporal dividido en dos periodos, sin actividad laboral intermedia, la exigencia de estar al corriente en el pago de las cuotas ha de proyectarse sobre el momento en que se inició esa situación de incapacidad, esto es, el 11 de marzo de 2.003, momento en que nadie discute que el actor no estaba al corriente en su abono, por lo que, en opinión de la sentencia recurrida, es manifiesto que carecía el demandante del derecho postulado.

SEGUNDO

Frente a la referida resolución de la sentencia de la Sala de Murcia se interpone por el actor el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se invoca como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en 6 de noviembre de 2.000 (recurso 2698/1999). En ella se resuelve un problema prácticamente idéntico al de la sentencia recurrida, pese al criterio contrario que en este punto sostienen los recurridos y el Ministerio Fiscal en su informe. En opinión de la Sala, concurre entre la sentencia recurrida y la de contraste, tal y como ahora se razonará, la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

En la sentencia referencial, de esta Sala del Tribunal Supremo, se resuelve sobre el problema que la incapacidad temporal del actor, afiliado en este caso al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social como trabajador autónomo. Inició ese proceso de incapacidad el 9 de febrero de 1.998 y permaneció en él hasta el 20 de abril del mismo año, denegándosele la correspondiente prestación por no estar al corriente en el pago de sus cotizaciones en el momento del hecho causante. Satisfizo el trabajador las cuotas pendientes, efectuando el último pago para saldar la deuda el día 5 de Octubre de 1998, y al siguiente día, 6 de Octubre de 1998, fué dado nuevamente de baja médica como consecuencia de recaída en los anteriores padecimientos, y solicitó las prestaciones correspondientes a esta nueva baja, siéndole denegadas también con base en que en el momento del hecho causante no se hallaba al corriente en el pago de las cuotas. Interpuesta demanda en reclamación de la prestación, dicha demanda fué estimada por el Juzgado de los Social, siendo la Sentencia de éste confirmada por la de la Sala de lo Social con sede en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 14 de Junio de 1999, por entender que la segunda baja había iniciado una nueva situación de incapacidad temporal distinta de la primera. La sentencia de contraste ratifica la decisión de esa sentencia al desestimar el recurso interpuesto por el INSS, afirmándose en ella, con cita literal de una sentencia anterior de esta Sala de 11 de noviembre de 1.998, que no deben confundirse dos supuestos diferentes, cuales son el de reconocimiento del derecho y el de duración del mismo, de forma que si en el momento de la iniciación de la segunda baja médica, aunque corresponda a un mismo proceso de enfermedad (y por ello su periodo de duración máxima se compute conjuntamente con el anterior, cuando además no se ha reanudado la actividad por un periodo de tiempo superior a los seis meses) si en el momento de iniciarse la segunda baja se reúnen los requisitos legales, momento en que el recurrente reunía todos los requisitos para el acceso a la prestación litigiosa, y, será a partir de esta fecha, en su caso, cuando se podrían plantear las cuestiones referentes a la duración de la prestación reconocida, limitada en el sentido indicado.

En suma, como acaba de verse, las situaciones contempladas en ambas sentencias son prácticamente idénticas en lo relevante, y sin embargo la solución a la que llegaron fue contrapuesta, por lo que existe realmente la contradicción que en el recurso se pone de manifiesto. Es cierto que en el caso de la sentencia recurrida el alta médica por curación se produjo el 29 de octubre de 2.003 y que la nueva baja se extendió el 3 de noviembre siguiente, sin que llegase a reanudarse la actividad profesional del actor, pero ese dato, que evidentemente no concurre en la sentencia de contraste, pues el asegurado estuvo trabajando entre las dos situaciones durante un periodo inferior a los seis meses, es irrelevante a estos efectos, pues ya se ha dicho que esa reanudación cobrará virtualidad únicamente en cuanto a la duración de la prestación y para la eventual calificación de la baja como "nueva" o "recaída", pero no incide en la realidad que realmente y desde el punto de vista médico, no prestacional, existieron en ambos casos dos bajas, con independencia de que mediase trabajo entre ellas o no.

TERCERO

Procede, a la vista de la contradicción existente, que la Sala se pronuncie sobre la recta aplicación del derecho en el problema suscitado, y sobre ello debe afirmarse que la doctrina ajustada a derecho se contiene en la sentencia de contraste, que fue precedida de otros pronunciamientos anteriores en semejantes situaciones, como la Sentencia de 09/06/97 (recurso 4627/1996). También ha habido otros posteriores, como el que se contiene en nuestra Sentencia de 18 de febrero de 1.999 (recurso 1587/1998).

Los razonamientos que condujeron a las referidas sentencias de esta Sala a estimar la pretensión de asegurado cabe resumirlas diciendo que los artículos 128.2 de la Ley General de la Seguridad Social y 9.1. párrafo 2º de la OM de 13 de octubre de 1967 sobre recaídas en la incapacidad temporal (caer nuevamente enfermo de la misma dolencia a quien estaba convaleciendo o había recobrado su salud, según nuestra sentencia de 8 de mayo de 1995) se refieren no a los requisitos del derecho a la prestación sino al cómputo de la duración de la misma. De esta forma, si se produce una recaída del proceso anterior, ello tendrá incidencia en esa extensión temporal, pero no en el reconocimiento del derecho, si hay una nueva baja expedida por los servicios médicos correspondientes.

Por otra parte, la consideración en los citados preceptos como hecho causante de la incapacidad temporal el de la dolencia inicial, a efectos de cómputo conjunto de los períodos de incapacidad subsidiada, es una ficción legal encaminada a evitar una prolongación excesiva del subsidio de incapacidad temporal en los supuestos de enfermedades recidivantes, que pierde su razón de ser cuando el asegurado no ha percibido tal subsidio en la manifestación inicial de la dolencia.

En conclusión y aplicando la anterior doctrina en este caso, si en el inicio de esa segunda situación de baja el actor reunía los requisitos exigibles para causar el derecho, puesto que las cuotas debidas habían sido abonadas con anterioridad, tenía derecho a obtener el subsidio postulado, con independencia de que su duración máxima quede limitado en los términos establecidos para las situaciones de recaída en el artículo 128.2 LGSS.

CUARTO

El recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto debe, en consecuencia, estimarse, lo que supone que haya de casarse y anularse la sentencia recurrida, estimar el recurso de suplicación que interpuso el demandante en su día contra la sentencia de instancia y estimar la demanda, condenando a la Mutua demandada al abono de la prestación de incapacidad temporal reclamada, desde el 3 de noviembre del 2.003 hasta su extinción por alguna de las causas legalmente previstas y sobre la base reguladora no discutida de 775,40 euros mensuales, sin perjuicio de las responsabilidades que con carácter subsidiario puedan alcanzar al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D.

Emilio, contra la sentencia de 29 de noviembre de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso de suplicación núm. 1231/04, interpuesto frente a la sentencia de 13 de julio de 2.004 dictada en autos 335/04 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Murcia seguidos a instancia de D.

Emilio contra Mutua Universal Mugenat y el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, estimamos el recurso de suplicación que interpuso el demandante en su día contra la sentencia de instancia y estimamos la demanda, condenando a la Mutua demandada al abono de la prestación de incapacidad temporal reclamada, desde el 3 de noviembre del 2.003 hasta su extinción por alguna de las causas legalmente previstas y sobre la base reguladora no discutida de 775,40 euros mensuales, sin perjuicio de las responsabilidades que con carácter subsidiario puedan alcanzar al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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