STSJ Comunidad de Madrid 507/2015, 1 de Junio de 2015

PonenteJOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
ECLIES:TSJM:2015:7216
Número de Recurso1013/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución507/2015
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34016050

NIG : 28.079.00.4-2014/0026955

Procedimiento Recurso de Suplicación 1013/2014

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid Seguridad social 659/2014

Materia : Incapacidad temporal

Sentencia número: 507/15-FG

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

Dña. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

En Madrid, a uno de junio de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1013/2014, formalizado por el Letrado D. LUIS HORMEÑO OCAÑA, en nombre y representación de D. Leonardo, contra la sentencia de fecha 23/07/2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid en sus autos número Seguridad social 659/2014, seguidos a instancia de D. Leonardo frente a FRATERNIDAD MUPRESPA - MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 275, en reclamación por Incapacidad temporal, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

D. Leonardo ha estado de alta en el Régimen especial de Trabajadores Autónomos. Y se reconoce como fecha de baja en el RETA a petición del actor la de 30 de junio de 2012.

SEGUNDO

El actor causo baja por incapacidad temporal el día 11 de mayo del año 2012, se le comunico el alta médica con efectos 17 de octubre de 2013.

TERCERO

El actor presento solicitud el día 10 de marzo de 2014, alegando que está en incapacidad por la misma o similar patología.

El INSS procede a expedir nueva baja médica el 10 de marzo de 2014 por recaída del proceso anterior, a la vez que inicia el proceso de incapacidad permanente.

CUARTO

La Mutua le deniega el pago de la prestación por incapacidad temporal señalando que es imprescindible que al ser personal del RETA este afiliado y en alta o situación asimilada en la fecha del hecho causante y no cumple este requisito.

QUINTO

La base reguladora si prospera la acción es de 54,44 euros diarios y porcentaje del 75 %.Comparece el INSS, TGSS y la MUTUA y el actor.

SEXTO

Comparecen las partes.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Estimando en parte la demanda presentada por D. Leonardo se condena a la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 al abono de las prestación económica por incapacidad temporal por recaída, con base reguladora de 54,44 euros diarios, porcentaje del 75% y el abono se producirá hasta el agotamiento de los 18 meses computando la duración de la baja iniciada el día 11 de mayo de 2012 hasta el 17 de octubre 2013.

Se absuelve a INSITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Leonardo, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte FRATERNIDAD MUPRESPA.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 10/12/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 05/05/2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda razonando:

SEGUNDO.- El TS en sentencia de STS, Social sección 1 del 24 de noviembre de 2009 ( ROJ: STS 8450/2009 )

Recurso: 1031/2009 | Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA señala .-" Examinando nuevamente el problema, en primer lugar hemos de destacar que la solución al debate no puede obtenerse - directamente- de la vigente redacción del art. 131 bis. 1 LGSS, puesto que el precepto va referido a la carencia y por lo mismo daría exclusiva respuesta a la necesidad o no necesidad de nueva cotización, que sería exigible si previamente se hubiese agotado la duración máxima de la IT, pero que -contrario sensu- resulta innecesaria para el caso de que la nueva baja no tenga lugar tras alcanzar aquella duración máxima; conclusiones -por otra parteclaramente deducibles de los términos en que se expresan los arts. 9.1 OM 13/Octubre/67 y 128.2 LGSS . Pero está claro que indirectamente el precepto da respuesta, siquiera parcial, al problema de la exigencia de alta en la Seguridad Social, pues desde el momento en que requiere -tras el agotamiento del subsidio- haber satisfecho nueva carencia para la postrera baja por IT, con ello también requiere alta en la Seguridad Social. Aunque queda sin resolver el supuesto de recaída tras alta médica anterior al agotamiento del periodo de subsidio, que es el concreto caso de autos. Para este supuesto, la Sala entiende oportuno diferenciar -conforme a lo que...

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